SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2023-S1
Fecha: 01-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que dentro del proceso civil de reivindicación y otros que se le sigue; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, en conocimiento de su recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, declararon infundado; sin embargo, en su emisión: i) Omitieron pronunciarse sobre el fondo de los dos primeros puntos reclamados, bajo el argumento de una carencia de técnica recursiva; empero, no se consideró que dicha observación debió ser asumida antes de su admisión, aspecto que generó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; ii) Introdujeron aspectos que no fueron puestos en debate, pues al desconocer la existencia de una anterior sentencia de reivindicación que ganó su madre llegan a reabrir la misma para proceder a pronunciarse al respecto cuando dicha sentencia ya estaba ejecutoriada, lo que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; iii) Incumplieron con su deber de fundamentar y motivar el fallo, debido a que plasmaron antecedentes incompletos respecto al proceso en el cual Mario Peña García -ahora tercero interesado- sale perdidoso; iv) Diseñaron parámetros ajenos a la doctrina civil relativa a los alcances de la cosa juzgada (se basan en el error del Auto Supremo 800/2019 y lo vuelven a repetir) conculcando los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, v) No se realizó una “ponderación de la prueba” (sic) relativa a la individualización del inmueble, tales como la certificación del GAM de Santa Cruz, la “Gráfica que registra la Matrícula Madre y los registros posteriores” (sic), el formulario de información rápida expedida por DD.RR, el testimonio de transferencia del inmueble por el cual el ahora tercero interesado adquiere la fracción de terreno, querella que fue rechazada, “folios reales” de los inmuebles con distintos registros que evidencian que están emplazados en lugares diferentes.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) El derecho a la tutela judicial efectiva; b) El recurso de casación, su naturaleza, finalidad, requisitos de admisibilidad, procedimiento y formas de resolución; c) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; d) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; e) En cuanto al principio de legalidad; f) Principio de seguridad jurídica; g) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, h) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.[1]
En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I de dicha norma determina que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fue estableciendo que dicho derecho se encuentra compuesto por:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
(las negrillas son agregadas).
Consecuentemente, nuestra jurisprudencia constitucional, de manera expresa sostuvo que el derecho a la tutela judicial consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, la cual sea cumplida y ejecutada.
Ahora bien, para ser precisos y comprender de mejor manera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario remitirnos al trabajo de investigación realizado por Ignacio José Cubillo Lopez, Profesor de la Universidad de Córdoba de España[2] en el cual si bien se procedió a estudiar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, estableciendo que este derecho se halla compuesto por: 1) El derecho de acceso a la jurisdicción para plantear peticiones de tutela o formular pretensiones; 2) El derecho a obtener una respuesta fundada en derecho; 3) El derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto sea motivada y fundada en derecho; 4) El derecho a que la resolución de fondo sea congruente con las pretensiones; 5) El derecho a los recursos; 6) El derecho a que durante el proceso se observen sin quiebra los principios jurídicos de audiencia e igualdad; 7) El derecho a que los actos de comunicación procesal se practiquen de forma correcta; 8) El derecho a la tutela cautelar durante los procesos declarativos; 9) El derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones firmes; y, 10) El derecho a la ejecución forzosa de las sentencias de condena, cuando no exista un cumplimiento voluntario de las mismas; a partir de la base dada en la SCP 1478/2012, se extractará únicamente lo expresado respecto a tres elementos considerados esenciales por nuestra jurisprudencia; así tenemos:
i) En relación al derecho al acceso a la jurisdicción que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional se señaló que:
“…todos los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, han de tener la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y de formular ante ellos peticiones de tutela, y que estas solicitudes tengan una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión. Ni el Legislador debe establecer requisitos o condiciones para el acceso a la jurisdicción que sean irracionales o excesivos o desproporcionados respecto del fin que cumplan (que, por supuesto, ha de ser legítimo); ni los tribunales han de interpretar estos requisitos legales de forma restrictiva para el acceso a la jurisdicción, sino que, al contrario, habrán de ajustarse al llamado «principio pro actione», que exige analizar las causas legales de inadmisión de la demanda de una forma que sea razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes, siempre que sea posible. Ahora bien, esta regla no debe llevarse al extremo, sino que ha de entenderse en su justa medida, como trata de precisar, entre otras muchas, la STC 218/2009, de 21 de diciembre[3]”
ii) En lo concerniente al derecho a un pronunciamiento, se sostuvo que:
“Expresa esta doctrina jurisprudencial, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: «el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia…
(…)
Y continúa poco después: «No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre FJ 6)». En esta sentencia, el TC estimó que hubo violación del artículo 24.1 de la CE porque la resolución objeto del recurso de amparo contenía formalmente una argumentación jurídica, pero era solo aparente, ya que expresaba un proceso deductivo irracional. Y otro tanto sucedió en otras resoluciones, paralelas a la anterior, como son las SSTC 262/2015, de 14 de diciembre; 240/2015, de 30 de noviembre; 239/2015, de 30 de noviembre; y 222/2015, de 2 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue