SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2023-S1
Fecha: 01-Dic-2023
…La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue
iii) Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado
El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada «en sus propios términos». Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno…». En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin –en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando– y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante. En este sentido, nos parece muy expresiva la STC 251/1993, de 19 de julio (FJ 3), en la que se afirma:
«El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)». Y poco más adelante se añade (dentro del mismo FJ 3): «No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)».
Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz.
III.2.El recurso de casación, su naturaleza, finalidad, requisitos de admisibilidad, procedimiento y formas de resolución
El recurso de casación, tiene origen constitucional, se encuentra previsto en el art. 184 de la CPE, que establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo numeral 1 expresa: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley”, en cuyo mérito se encuentra regido por el principio de reserva legal.
En ese marco normativo constitucional, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció la naturaleza y finalidad del recurso de casación en los siguientes términos:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación[4]. (las negrillas con agregadas).
En atención al marco normativo constitución y jurisprudencial citado puede concluirse que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario, excepcional, en los casos expresamente previstos por ley, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, con una doble función, la de unificar la jurisprudencia nacional y la de proveer la realización del derecho objetivo, función denominada en la doctrina nomofiláctica o de protección de la ley, para que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación, consiguientemente no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas expresamente señaladas en la ley.
Ahora bien, en observancia del principio de reserva legal, el trámite de este recurso extraordinario de casación, en cuanto a su admisibilidad se encuentra previsto en el art. 274 del CPC con la denominación requisitos, que a la letra dice:
I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274.I del CPC vigente, cuyo contenido es una reproducción del art. 258 del CPC abrogado[5], específicamente el numeral 3 -que reproduce el contenido del numeral 2 de la norma abrogada-, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo, se ha pronunciado distinguiendo que contiene dos exigencias: a) Una exigencia absolutamente de orden formal, concerniente a la cita de la sentencia o auto contra la que se recurre, su folio dentro el expediente en términos claros, concretos, precisos e inequívocos[6]; y, b) Un requisito de contenido que delimita la competencia del Tribunal de Casación, que atañe a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, cuyo cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación o puede desentrañarse o deducirse fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso y posibilitar su resolución en el fondo; además, enfatiza que ahondar esas exigencias, implicaría un exceso o desconocimiento de la ley, en todo caso, para declarar la improcedencia del recurso de casación, la resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, siendo insuficiente la enunciación genérica del incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Concluyendo expresamente que “… un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error”[7].
Ahora bien, el pronunciamiento en torno al juicio de admisibilidad del recurso de casación; ya sea que el mismo sea declarado improcedente, y/o bien, que sea admitido el recurso, constituye un pronunciamiento definitivo, que por lo mismo no puede reverse por el propio Tribunal casacional, en mérito al principio de preclusión. Por ello, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado, siempre en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, puesto que como se señala en la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2:
“…el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material.” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el art. 271 del CPC establece las causales de casación señalando expresamente:
I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueza, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista. (las negrillas son agregadas).
Por su parte, en los arts. 276 y 277 del CPC establece todo el procedimiento que debe seguirse ante la interposición del recurso de casación, señalando al efecto:
“ARTÍCULO 276. (INTERPOSICIÓN DEL RECURSO).
I. El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo.
II. Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.
III. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.
ARTÍCULO 277. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.
III. Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.
IV. Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.
V. Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el Artículo 220 del presente Código.”
Asimismo, en el art. 220 textualmente refiere:
ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando:
1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
3. La resolución no admita recurso de casación.
4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo 1 del presente Código.
5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
II. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.
III. Anulatorio de obrados con o sin reposición.
1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:
a) Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.
b) Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.
c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
2. En el segundo caso, cuando:
a) Se otorgue más de lo pedido por las partes.
b) Hubiere apelación desistida.
IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.” (las negrillas son nuestras).
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[8].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[9]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[10].
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[11], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[12], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. En cuanto al principio de legalidad
El principio de legalidad es un principio fundamental. Generalmente es reconocido en los ordenamientos supremos de los diferentes Estados; ello se debe a la relación de supra/subordinación entre los representantes del Estado y los gobernados en virtud de los cuales los primeros afectan la esfera jurídica de los segundos; esto es, el Estado al desplegar su actividad afecta los bienes y derechos del subordinado cuando se impone en el ejercicio del poder. Así, este Estado moderno interviene de forma reiterada, intensa y generalmente contundente en muchas áreas de la vida de los gobernados afectando sus derechos, incluso aquellos que el subordinado tiene en la más alta estima, aquellos que son básicos para su subsistencia, porque el Estado legisla, dicta y emite actos que trascienden el estatus de cada uno, o que carecen de respaldo legal o del respaldo legal adecuado o suficiente. El principio de legalidad está para intervenir en estas ocasiones, cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado (Islas, 2009).[13]
Sobre principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
En ese mismo sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, haciendo referencia al principio de legalidad señaló que:
La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.
(…)
A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. En ese marco, el control de la constitucionalidad en Bolivia se ejerce a través de la justicia constitucional en tres ámbitos: el control normativo de constitucionalidad, que puede ser previo o posterior, a través de las diferentes consultas y acciones previstas en el art. 202 de la CPE; el control competencial, a través del recurso directo de nulidad y los conflictos de competencias, y el control de la vigencia y respeto a los derechos y garantías constitucionales, mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de cumplimiento.
Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.
III.6.Principio de seguridad jurídica
La Norma Suprema consagra en el art. 178.I, principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el Auto Constitucional (AC) 287/99 de 28 de octubre de 1999, entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos[14]; específicamente en el ámbito judicial “implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”[15].
Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza del derecho, que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares, salvo en circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
III.7.La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II.Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la SCP 0096/2019-S2 de 5 de abril.
III.8. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que dentro del proceso civil de reivindicación y otros que se le sigue; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, en conocimiento de su recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, declarándolo infundado; sin embargo, en su emisión: i) Omitieron pronunciarse sobre el fondo de los dos primeros puntos reclamados, bajo el argumento de una carencia de técnica recursiva; empero, no se consideró que dicha observación debió ser asumida antes de su admisión, aspecto que generó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; ii) Introdujeron aspectos que no fueron puestos en debate, pues al desconocer la existencia de una anterior sentencia de reivindicación que ganó su madre llegan a reabrir la misma para proceder a pronunciarse al respecto cuando dicha sentencia ya estaba ejecutoriada, lo que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; iii) Incumplieron con su deber de fundamentar y motivar el fallo, debido a que plasmaron antecedentes incompletos respecto al proceso en el cual Mario Peña García -ahora tercero interesado- sale perdidoso; iv) Diseñaron parámetros ajenos a la doctrina civil relativa a los alcances de la cosa juzgada (se basan en el error del Auto Supremo 800/2019 y lo vuelven a repetir) conculcando los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, v) No se realizó una “ponderación de la prueba” relativa a la individualización del inmueble, tales como la certificación del GAM de Santa Cruz, la “Gráfica que registra la Matrícula Madre y los registros posteriores” (sic), el formulario de información rápida expedida por DD.RR, el testimonio de transferencia del inmueble por el cual el ahora tercero interesado adquiere la fracción de terreno, querella que fue rechazada, “folios reales” de los inmuebles con distintos registros que evidencian que están emplazados en lugares diferentes.
Ahora bien, identificadas las problemáticas traídas en revisión, previo a ingresar a su consideración, es necesario contextualizar los hechos de los cuales emergen las problemáticas; así se tiene que, el 6 de septiembre de 2017, el ahora tercero interesado interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra la ahora peticionante de tutela; proceso civil en el cual, el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 43 de 6 de diciembre de 2019, declarando probada en parte la demanda interpuesta en relación a la reivindicación, desocupación y entrega de bien, mas no así, respecto a los daños y perjuicios (Conclusión II.1). Posteriormente, ante la impugnación interpuesta por el ahora impetrante de tutela contra la referida Sentencia, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 113/2020 de 11 de septiembre, resolvieron confirmar la Sentencia 43 que “…declara probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mario Peña García contra Tingzhou Shi” (sic [Conclusión II.2]), lo cual generó que, el 27 de octubre de 2020, el ahora impetrante de tutela interponga recurso de casación contra el Auto de Vista 113/2020 solicitando “…REVOQUEN la sentencia dictada y, pronunciándose sobre el fondo de la presente apelación y sentencia, determinen declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención planteada y la excepción de COSA JUZGADA…” (sic), impugnación que es resuelta por los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo 45/2021, en el cual declararon infundado el recurso de casación.
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el ahora peticionante de tutela son evidentes y si en efecto los Magistrados ahora demandados actuaron apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene que:
III.8.1.En relación a la primera problemática
La parte accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados al momento de emitir el Auto Supremo 45/2021 omitieron pronunciarse sobre el fondo de los dos primeros puntos reclamados, bajo el argumento de una carencia de técnica recursiva; sin embargo, no se consideró que dicha observación debió ser asumida antes de su admisión, lo que generó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación.
Al respecto, siendo que el presente punto, se encuentra vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, en el cual se estableció que dicho derecho fundamental no solo conlleva el derecho de acceder a la jurisdicción sino también comprende el derecho a lograr un pronunciamiento fundado en derecho que podría ser de inadmisión al encontrarse supeditado al cumplimiento de requisitos procesales legalmente establecidos, o en su caso favorable o adverso, constituyéndose en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad; ya que, implica que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la motivación este fundada en derecho; es decir que, el pronunciamiento este fundamentado y motivado. Ahora bien, el pronunciamiento que resuelva el fondo debe ser congruente con las pretensiones, denotando con ello una respuesta completa sobre las pretensiones concretas deducidas en el proceso y no sobre otras distintas.
Así, establecido algunos lineamientos del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se explicitó entre otros los requisitos de admisibilidad, el procedimiento y las formas de resolución del recurso de casación, aspectos a partir de los cuáles es posible concluir que interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Civil se encuentra impelido de emitir un pronunciamiento fundado en derecho que como se tiene establecido en el art. 220 del CPC será improcedente, infundado, anulatorio o casando; así, refiriéndonos a la primera forma de resolución (improcedencia) que será proferida únicamente en fase de admisibilidad ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad o llamados de forma (legitimación, plazo, entre otros) y de procedencia o de contenido (expresión de agravios irrogados) siendo precisamente por ello que el examen del recurso debe ser efectuado con el mayor cuidado en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal. Posteriormente, de superarse la indicada fase será el mismo Tribunal Supremo de Justicia que ingresando a fondo declarará infundado el recurso cuando no se encuentre transgresión alguna, o anulará obrados ya sea con o sin reposición, y en su caso casará el fallo ante una evidente infracción de la ley.
Ahora bien, sentadas las bases para resolver la presente problemática, siendo que la parte accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados omitieron emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los dos primeros puntos reclamados, bajo el argumento de una carencia de técnica recursiva, observación que considera debía ser asumida antes de su admisión. Al respecto, para llegar a establecer si lo denunciado es evidente o no, es preciso remitirnos al Auto Supremo 45/2021, en el cual, se identificó tres puntos de reclamo, los dos primeros que para el caso son objeto de cuestionamiento, siendo los siguientes:
“1. Acusó que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido.
2. Manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo.
3. Reclamó que en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad”
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde conocer los fundamentos expresados en el Auto Supremo 45/2021, únicamente con relación a los dos primeros puntos de reclamo, así se tiene que, textualmente se refirió:
“En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negado la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.
Como otro agravio manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, pretensión que no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión.”
Con los fundamentos expresados precedentemente, debe precisarse que, los Magistrados ahora demandados:
a. Con relación al primer punto de reclamo, relativo a que el Auto de Vista 113/2020 lesionaría el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y el non bis in ídem debido a que existiría un proceso ordinario anterior concluido; se tiene que, en el Auto Supremo 45/2021 los Magistrados ahora demandados refirieron que el reclamo “…no cumple con el voto de la expresión de agravios…” (sic); ya que se habría realizado meras afirmaciones genéricas, vagas y confusas, pues de la revisión de antecedentes (contestación a la demanda, planteamiento de excepción y reconvención) no se corroboró la presentación de prueba de otro proceso de reivindicación, específicamente el fallo del mismo. Al respecto, inicialmente es preciso señalar que del fundamento expresado es evidente que las autoridades ahora demandadas manifestaron que no se cumplió con el voto de la expresión de agravios, lo cual supondría que al momento de proferirse el Auto Supremo 45/2021 nuevamente se estaría efectuando un examen del requisito de procedibilidad (expresión de agravios), olvidando que conforme establece el art. 277.I del CPC, dicho análisis únicamente debe realizárselo en fase de admisibilidad del recurso de casación, pues de considerarse que la impugnación no hubiese cumplido con la exigencia establecida en el art. 274.I.3 de citada norma –referida a la expresión de agravios–, tal observación en su momento debió ser plasmada en un fallo de improcedencia; no obstante, en el caso concreto, fue la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en conocimiento del recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, a través del Auto Supremo 669/2020-RA de 7 de diciembre (descrito en la Conclusión II.4), procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 de igual cuerpo normativo, determinando expresamente que el entonces recurrente -ahora impetrante de tutela- cumplió con el plazo para la interposición de la impugnación, además que tendría legitimación procesal (requisitos de admisibilidad); y, en lo concerniente al requisito de procedencia sostuvo que la “Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación cumple con la fundamentación exigida por el art. 274-I del Código Procesal Civil” (sic), con lo que se tendría por superada la fase admisibilidad; consiguientemente, en la fase de resolución de fondo no puede determinarse que no se hubiese cumplido con el voto de la expresión de agravios, correspondiendo proferir un fallo de fondo en el cual se analice la fundabilidad del reclamo.
Aunado a lo anterior, debe añadirse que los Magistrados ahora demandados señalaron que el incumplimiento de la expresión de agravios se debía a que el entonces recurrente -ahora accionante- solo realizó afirmaciones genéricas, vagas y confusas, pues de la contestación a la demanda, el planteamiento de excepción y la reconvención no hubiese presentado prueba que permita corroborar lo reclamado, justificativo vinculado a la falta de prueba con el que aparentemente se estaría ingresando a analizar el fondo del reclamo y permitiría llegar a declarar infundada la impugnación; sin embargo, lo alegado denota una falta de distinción entre la improcedencia (dada por el incumplimiento de requisitos de procedencia -expresión de agravios-) y la infundabilidad (originada por una falta de transgresión de la norma), además de una carencia de coherencia y precisión en lo expresado.
Consecuentemente, por lo referido en los párrafos precedentes, es evidente que en el caso concreto se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto Supremo 45/2021 no fue emitido conforme a derecho, en primer lugar debido a que los Magistrados ahora demandados se refirieron al incumplimiento de expresión de agravios, análisis que no corresponde por la fase del recurso; y, en segundo lugar, ya que es evidente un falta de coherencia y precisión en lo expresado en el indicado Auto Supremo, pues tal como se señaló el análisis efectuado se hizo referencia a aspectos dirigidos a declarar la improcedencia del recurso -que no es pertinente en fase de resolución- y la infundabilidad de la impugnación. Además, debe considerarse que, al no pronunciarse sobre el fondo de los reclamos del ahora peticionante de tutela, se hace evidente la carencia de congruencia externa, que desencadenaría la transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pues no contendría los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que la motivación este fundada en derecho, más aún cuando, las autoridades ahora demandadas refiriéndose a la contestación, a la excepción planteada -sin especificar cuál- y reconvención señalaron que “…no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación…” (sic); ello sin tomar en cuenta todos los antecedentes del proceso civil, con los cuáles se podría establecerse de dónde emerge el cuestionamiento de la cosa juzgada y del non bis in ídem.
b. Respecto al segundo punto de reclamo que fue identificado en el Auto Supremo 45/2021 relativo a:
…ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, y que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo”
Se advierte que, los Magistrados ahora demandados refirieron expresamente que dicho reclamo “…no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión” (sic). Manifestación que -como se dijo en el anterior reclamo- es errada, debido a que el examen de expresión de agravios debió ser efectuado en la fase de admisibilidad del recurso de casación (para el caso en el Auto Supremo 669/2020-RA), no siendo posible que en la fase de resolución se efectué ese análisis, ya que superada la fase de admisibilidad, los operadores de justicia deben pronunciarse sobre el fondo de los reclamos estableciendo si los mismos se encuentran o no fundados (de acuerdo lo estipulado en el art. 220 del CPC), siendo precisamente por ello que en conocimiento del recurso de casación el examen de los requisitos de admisibilidad y de procedencia se debe efectuar con el mayor cuidado y bajo los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, de manera que al momento de ingresarse al fondo de los reclamos no se incurra en un fallo arbitrario, que no se encuentre conforme a Derecho (revisión de expresión de agravios que únicamente puede efectuarse previo a la admisión o improcedencia de la impugnación), como ocurrió en el caso concreto, generándose una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento derecho a obtener un pronunciamiento fundado en Derecho, que a su vez trajo consigo la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia (ante la falta de un pronunciamiento de los reclamos expresados), fundamentación y motivación; toda vez que, únicamente se alegó la carencia de expresión de agravios, sin explicar el por qué el indicado reclamo es infundado y sin basarse en criterios jurídicos que fundamenten la decisión.
Ahora bien, por lo referido, es evidente que en el caso concreto los Magistrados ahora demandados lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela.
III.8.2.En lo concerniente a la segunda problemática
La parte impetrante de tutela denuncia al emitirse el Auto Supremo 45/2021: 1) Se introdujeron aspectos que no fueron puestos en debate, pues al desconocer la existencia de una anterior sentencia de reivindicación que ganó su madre llegan a reabrir la misma para proceder a pronunciarse al respecto cuando dicha sentencia ya estaba ejecutoriada; y, 2) Omitieron considerar que lo que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia;
Al respecto, considerando que en la presente problemática, el ahora accionante en esencia denuncia la carencia de congruencia, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se explicitó que el principio de congruencia posee una doble dimensión tanto interna como externa, la primera -congruencia interna- referida a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; y, la segunda -congruencia externa- que exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades judiciales, que conlleva una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes; incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, menos en una incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido
Ahora bien, siendo que en el caso concreto expresamente se denunció que los Magistrados ahora demandados hubiesen introducido aspectos que no fueron puestos en debate que se adecuaría a una incongruencia ultra petita, es preciso realizar un examen del contenido del Auto Supremo 45/2021, con el cuál se determinará si lo alegado es evidente o no; en tal sentido, se tiene que, en dicho fallo las autoridades ahora demandadas, inicialmente refiriéndose al primer punto de reclamo manifestaron que:
“En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negado la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.”
Expresión a partir del cual -tal como se refirió en el punto III.5.1- se advirtió que los Magistrados ahora demandados más allá de referir que no se cumplió con el voto de la expresión de agravios debido a que no se evidencia prueba que sustente el reclamo realizando simple afirmaciones genéricas, vagas y confusas, no se advierte que se hubiese introducido otros aspectos no debatidos; por lo que, en el primer reclamo no se evidenció una incongruencia ultra petita. Ahora bien, por otra parte, con relación al segundo punto de reclamo se tiene que en el Auto Supremo 45/2021 se señaló que:
“Como otro agravio manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, pretensión que no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión.”.
Así, a partir de lo referido precedentemente, se advierte que, con relación a este punto de reclamo, los Magistrados ahora demandados únicamente hicieron referencia al incumplimiento de las exigencias de agravio, expresión en la cual no se advierte que las indicadas autoridades judiciales hubiesen introducido aspectos que no fueron puestos en debate.
Por otra parte, en lo concerniente al tercer punto de reclamo, del Auto Supremo 45/2021; se advierte que, los Magistrados ahora demandados refirieron:
En el tercer agravio reclamó que, en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante, solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad; al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: ‘«La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla». Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil’. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público, la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta del demandante, lo que ha sido cotejado y valorado, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que le otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.
Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución, se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De estas consideraciones y precisiones, se constata que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la pretensión de reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.
Se infiere que el Juez A quo al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución, rehúsa la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico correspondiente a cada uno de ellos, lo que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.”.
Por lo expresado, se advierte que el presente punto de reclamo se encuentra dirigido a cuestionar que en la “nueva sentencia” existe un cambio interpretativo-vinculado a la cosa juzgada- que emergió de la transcripción del Auto Supremo 800/2019 -que anuló obrados- sin que se hubiese realizado consideraciones propias, al respecto, de lo expresado en el Auto Supremo 45/2021 se tiene que los Magistrados ahora demandados no se refieren a dicho reclamo, pues se advierte que las indicadas autoridades inicialmente se refirieron a la doctrina legal aplicable de la valoración de la prueba, para luego señalar que el Tribunal de alzada dio respuesta a los agravios formulados en apelación (relativos a la falta de valoración entre otros) y en casación; asimismo, se constató que se citó la normativa sustantiva relativa a la acción de reivindicación –art. 1453 del Código Civil (CC) -texto legal con el cual se concluyó que el demandante- -ahora tercero interesado- cumplió con la carga probatoria dando estricto cumplimiento a los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la reivindicación (el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado). Consecuentemente, respecto al presente punto de reclamo se advierte que, las aludidas autoridades ciertamente introdujeron aspectos que no fueron puestos en debate, pues en el caso concreto, el ahora peticionante de tutela en ningún momento cuestionó la falta o errónea aplicación de los preceptos vinculados a la reivindicación (tema central del proceso civil), lo cual permite establecer que los Magistrados ahora demandados incurrieron en una incongruencia ultra petita, al atender algo que no fue pedido; por lo que, corresponde conceder la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
III.8.3.Respecto a la tercera problemática
La parte accionante denuncia que al momento de proferirse el Auto Supremo 45/2021, las autoridades ahora demandadas incumplieron con su deber de fundamentar y motivar el fallo, debido a que plasmaron antecedentes incompletos respecto al proceso en el que el ahora tercero interesado sale perdidoso.
Al respecto, siendo que en la presente problemática se denuncia que en el Auto Supremo ahora cuestionado no se consideró todos los antecedentes de otro proceso civil de reivindicación; es evidente que, la problemática se encuentra vinculada intrínsecamente al derecho al debido proceso en su elemento motivación, que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, esta arista del debido proceso constituye la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa. Ahora bien, en el caso concreto si bien la parte peticionante de tutela es expresa en denunciar aspectos vinculados con la motivación del Auto Supremo 45/2021, tal como se precisó líneas arriba, al existir una estrecha vinculación entre la motivación y fundamentación, es necesario referir que este último conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada.
Bajo esos parámetros, a fin de establecer si los Magistrados ahora demandados plasmaron antecedentes incompletos respecto al proceso en el que el ahora tercero interesado sale perdidoso, es preciso hacer alusión al contenido del Auto Supremo 45/2021 que en su parte pertinente refirieron:
“En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.”
Así, a partir de lo referido precedentemente, se advierte que, las autoridades ahora demandadas únicamente se limitaron a señalar o citar tres actuados procesales como “…la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene…” (sic); con lo cual, se concluyó que no se presentó prueba de otro proceso de reivindicación; siendo evidente que, para el caso concreto se omitió considerar todos los antecedentes respecto al proceso civil en el cual el ahora tercero interesado sale perdidoso, pues en el caso concreto, debió determinarse si es el ahora tercero interesado -parte demandante en el proceso civil- que al momento de presentar su demanda hizo referencia al aludido proceso civil de reivindicación, o en su caso fue el ahora impetrante de tutela –parte demandada en el proceso civil– que hubiese planteado excepción de cosa juzgada, o inclusive si fue la autoridad judicial de la causa que de oficio se hubiese referido a la cosa juzgada, precisiones a partir de las cuales se comprendería todo el procedimiento desarrollado respecto al tema de la cosa juzgada. Además, a ello debe sumarse que, una decisión motivada, desde ningún punto de vista está dada por la simple cita de antecedentes, siendo necesario que se realice un análisis de todos los actuados procesales (tanto de las partes como de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia), lo que permitirá inclusive permitirá concluir si respecto al instituto de la cosa juzgada se tiene o no un pronunciamiento anterior, o es necesario ingresar a analizar el tema, estableciendo así la concurrencia de la triple identidad (sujeto, objeto y causa).
En esa línea de razonamiento, siendo que los Magistrados ahora demandados no se refirieron ni analizaron todos los antecedentes ciertamente se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento motivación, pues esa omisión generó que no se exprese una decisión razonable en el cual exista una argumentación lógico-jurídica que mantenga una coherencia e interdependencia con los preceptos legales en los que se apoyará la determinación, dando lugar también a una vulneración del derecho al debido proceso en su arista de fundamentación; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
III.8.4.Respecto a la cuarta problemática
La parte accionante denuncia que los Magistrados ahora demandados diseñaron parámetros ajenos a la doctrina civil relativa a los alcances de la cosa juzgada (se basan en el error del Auto Supremo 800/2019 y lo vuelven a repetir) conculcando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En lo concerniente a la presente problemática, considerando que la presente problemática se encuentra vinculada -por una parte- al principio de legalidad es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, el principio de legalidad demanda que todo procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en un precepto legal, normativa que según el principio de seguridad jurídica (descrito en el Fundamento Jurídico III.6) debe permitir el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de su aplicación.
Ahora bien, en lo concerniente al presente punto, debe considerarse que, de la revisión de la parte pertinente de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 45/2021 se tiene que los Magistrados ahora demandados únicamente manifestaron que:
“En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.”
De lo expresado, se advierte que las autoridades ahora demandadas no emitieron un pronunciamiento expreso respecto al instituto de la cosa juzgada; por lo que, lo alegado por la parte peticionante de tutela respecto a que se hubiese diseñado parámetros ajenos a la doctrina civil relativa a los alcances de la cosa juzgada no evidente, ya que únicamente se constató que los operadores de justicia demandados se limitaron a referir que no se cumplió con el voto de la expresión de agravios al realizarse meras afirmaciones genéricas, vagas y confusas sin ningún sustento probatorio (el anterior proceso de reivindicación).
Consecuentemente, por lo expresado, no se advierte que, los Magistrados ahora demandados hubiesen conculcado los principios de legalidad y seguridad jurídica, debiendo denegarse la tutela impetrada en relación a los mismos.
III.8.5.En lo concerniente a la quinta problemática
La parte accionante alegó que al momento de emitirse el Auto Supremo 45/2021 no se realizó una “ponderación de la prueba” (sic) relativa a la individualización del inmueble, tales como la certificación del GAM de Santa Cruz, la “Gráfica que registra la Matrícula Madre y los registros posteriores” (sic), el formulario de información rápida expedida por DD.RR, el testimonio de transferencia del inmueble por el cual el ahora tercero interesado adquiere la fracción de terreno, querella que fue rechazada, “folios reales” de los inmuebles con distintos registros que evidencian que están emplazados en lugares diferentes.
En lo concerniente al presente punto, de manera inicial debe precisarse que, si bien la problemática se encuentra vinculada a la revisión de la valoración de la prueba, es necesario referir que, a partir de lo sostenido en la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto[16], es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, sin necesidad de que se cumplan los supuestos de señalar con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; toda vez que, esta jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su análisis, reduciéndose a establecer la ausencia de estos aspectos en la labor valorativa, u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
No obstante, pese a lo referido es necesario tener en cuenta que, bajo el principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; por lo que, cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno es evidente que concurre el principio de subsidiariedad.
Bajo esos parámetros, en el caso concreto se advierte que, al momento de interponerse el recurso de casación, el ahora peticionante de tutela dirigió su impugnación a cuestionar aspectos relativos al instituto jurídico de la cosa juzgada y no así al tema de la reivindicación; en tal sentido, si la parte impetrante de tutela consideraba que correspondía que el Tribunal de casación se pronuncie respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de fondo debió acusar y demostrar dicho aspecto; empero, en el caso concreto, de la revisión del recurso de casación y específicamente de los puntos identificados por los Magistrados ahora demandados; no se advierte que, el ahora accionante hubiese acudido donde los mismos denunciando dicho aspecto; en tal sentido, es evidente que no se hizo uso de los mecanismos previstos por nuestro ordenamiento, ello a objeto de hacer valer sus derechos; consecuentemente, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad al no haberse agotado los mecanismos idóneos, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a la revisión de la valoración de la prueba
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 112/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 189 a 192 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por lo que, se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, a objeto de que se emita una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1233/2023-S1 (viene de la pág. 43).
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico disponible en el enlace https://dpej.rae.es/lema/derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva
[2] Disponible en el siguiente enlace https://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/1531/1880
[3] El Tribunal Constitucional de España a través de la STC 218/2009, de 21 de diciembre, sostuvo: “…Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no"como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican…”
[4] La jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, fue citada en la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, entre otros.
[5] El art. 258 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establece expresamente: “(REQUISITOS). El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario. (Arts. 85, 250, 252, 272)”.
[6] Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de orden formal, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, expresa: “Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”, citado por la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo de 2018.
[7] Respecto al requisito de contenido del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, expreso: “Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”, en similar entendimiento se plasmó en la SCP 1012/2015-S2 de 14 de octubre; citado por la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo.
[8] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[9] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[10] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[11] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).
[12]La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[13] Islas Montes, Roberto. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 97 año XV, 2009. Disponible en la página web https://www.corteidh.or.cr/tablas/r23516.pdf
[14] Respecto a la seguridad jurídica el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, textualmente señala: “La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
(…)
Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos“. Jurisprudencia citada reiteradamente en las SC 194/2000-R de 2 de marzo, SC 0391/2003-R de 26 de marzo, SC 0753/2003-R de 4 de junio, SC 0373/2005-R de 14 de abril, SCP 0684/2013 de 3 de junio, SCP 0060/2016 de 24 de junio, entre otros.
[15] La seguridad jurídica en el ámbito judicial según la SC 0753/2003- R de 4 de junio.
[16] La SCP 0307/2020-S1 sostuvo que: “Consecuentemente, es posible concluir en que, esta instancia constitucional está habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue