SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: a.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: a.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP (las negrillas son añadidas).

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                           SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                               SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado y el subrayado nos corresponden).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; por cuanto, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, mediante Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, la Juez codemandada dispuso su detención preventiva, mismo que una vez apelado, mereció el Auto de Vista 182/2021 10 de marzo, que confirmo en parte la Resolución inferior, considerando que en dicho proceso las autoridades demandadas, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) La Fiscal de Materia codemandada, no demostró objetivamente los presupuestos de la probabilidad de autoría y los riesgos de obstaculización, careciendo la imputación formal de valoración y motivación; y, pese a que se le impuso la medida extrema, de la cual ya transcurrió más de la mitad del plazo, dicha autoridad omitió su deber de responder a las diligencias de investigación, pretendiendo prorrogar su detención preventiva por su propia negligencia; b) La Jueza codemandada sin la debida motivación y calificando como lógica y objetiva la imputación formal, emitió el Auto Interlocutorio 148/2021, disponiendo su detención preventiva fundando los riesgos procesales sobre la base de la prohibida presunción de culpabilidad sin tener certeza sobre su concurrencia o participación en el hecho; y, c) El Vocal demandado a través del Auto de Vista 182/2021 sin fundamentación ni motivación, ratificó su detención preventiva, sustentando la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en base a inferencias ilógicas y presunciones de culpabilidad prohibidas, validando la arbitraria calificación provisional de los hechos; asimismo, fundamento la subsistencia del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, únicamente en una mera suposición de que su persona al tener un cargo de jerarquía policial, influenciara a testigos sin mayor sustento factico, probatorio ni intelectivo sobre dicho riesgo procesal.

Expuesta la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, fue imputado formalmente, es así que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Juez codemandada, emitió el Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, disponiendo aplicar la detención preventiva del peticionante de tutela por seis meses, actuado ante el cual, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, pronunciado por el Vocal demandado, que declaró la procedencia en parte de los fundamentos de la apelación y confirmo en parte el Auto Interlocutorio 148/2021, disponiendo que la detención preventiva sea por el tiempo de 3 meses (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Bajo esos antecedentes, se tiene que el demandante de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos constitucionales, en las actuaciones de las autoridades demandadas, interpone la presente acción de libertad, demandando tanto a la Fiscal de Materia, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, así como al Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese contexto, corresponde verificar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada autoridad demandada, procediendo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas por cada una de ellas; así se tiene que:

En relación a la Fiscal de Materia

Respecto a esta autoridad, el accionante denuncia que, emitió la imputación formal en su contra, sin haber demostrado objetivamente los presupuestos de la probabilidad de autoría y los riesgos de obstaculización, careciendo dicha resolución de una debida valoración y motivación; y, no obstante a que se le impuso la medida extrema, de la cual ya transcurrió más de la mitad del plazo, la referida autoridad omitió su deber de responder a las diligencias de investigación, pretendiendo prorrogar su detención preventiva por su propia negligencia.

Ahora bien, respecto a la denuncia contra esta autoridad fiscal, quién hubiera incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales contra el impetrante de tutela; concierne previamente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual refiere que existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales que implique vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que está en su rol del Juez o Tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados; asimismo, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los medios ordinarios establecidos.

En consideración a estos razonamientos, se tiene que, en el presente caso, lo denunciado por el peticionante de tutela contra la autoridad fiscal referida, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, ante quien la fiscal demandada, presentó imputación formal; requerimiento fiscal que es precisamente cuestionado por el solicitante de tutela a través de esta acción de libertad, alegando que la misma no contiene una debida motivación ni valoración, ya que, esta autoridad fiscal, no demostró objetivamente los presupuestos de la probabilidad de autoría, es decir, que no estableció de manera coherente el tiempo, modo y forma de la comisión en su teoría fáctica; asimismo, baso en simples conjeturas y presunciones los riesgos de obstaculización; y, que habiendo transcurrido más de la mitad del plazo de su detención preventiva, la autoridad fiscal demandado basada en su propia negligencia e inactividad pretende prorrogar la restricción de su libertad.

En ese contexto, y siendo que el demandante de tutela identifica como principal acto lesivo de sus derechos, la actuación de la autoridad fiscal demandada, quien -a su criterio- al emitir la imputación formal, no realizo una valoración objetiva ni integral de los hechos, para sustentar la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales y tratando de justificar tales omisiones determino la existencia de una presunta comisión delictiva materializada; así como también pretende prorrogar su detención preventiva basada en su propia negligencia e inactividad para realizar los actos investigativos pendientes; en tal sentido, esas supuestas omisiones indebidas, el accionante debió denunciar los supuestos actos irregulares en que hubiese incurrido la Fiscal de Materia, ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del proceso penal, previo a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad judicial es la encargada de velar la legalidad de los actos investigación durante la etapa preparatoria, conforme establecen los arts. 54.1 y 279 del CPP, y de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció los escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la presente acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, señalando:

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En tal sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico citado, se establece que si el accionante consideraba que la fiscal demandada incurrió en actos que vulneran su derecho a la libertad al emitir una imputación no objetiva y al estar plenamente identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, que además era de conocimiento por parte del impetrante de tutela, el mismo debió acudir ante esta autoridad jurisdiccional y platear el incidente de actividad procesal defectuosa; por tal aspecto, se establece que la vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz

En relación a esta autoridad, el peticionante de tutela cuestiona que, emitió el Auto Interlocutorio 148/2021, sin la debida motivación y calificando como lógica y objetiva la imputación formal, disponiendo su detención preventiva fundando los riesgos procesales sobre la base de la prohibida presunción de culpabilidad sin tener certeza sobre su concurrencia o participación en el hecho.

Conforme lo referido precedentemente, previamente resulta necesario precisar que, si bien, el solicitabte de tutela denuncia una actuación lesiva a sus derechos por parte la autoridad jurisdiccional codemandada, vulneraciones emergentes de la emisión del Auto Interlocutorio 148/2021; determinación que dispuso la medida restrictiva de su libertad, empero, sin motivar debidamente la existencia de la probabilidad de autoría, y no obstante a dicha omisión, fundamentaron los riesgos procesales sobre la base de la prohibida presunción de culpabilidad, es decir, bajo simples conjeturas y presunciones; estos presuntos actos no serán motivo de análisis de fondo, en razón a que este Tribunal advierte que tales actos lesivos denunciados, fueron también reclamados ante el Tribunal de alzada, mismo que emitió el Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, -ahora cuestionado-, del cual se establece que el Vocal demandado, precisamente conoció y resolvió la apelación planteada por el demandante de tutela contra la referida Resolución de la Jueza a quo; considerando además que si bien el accionante demando a esta autoridad; empero, no solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio 148/2021 emitido por esta, ahora también cuestionado.

A partir de ello, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa y el medio idóneo establecido para dichos reclamos, previsto en el art. 251 de CPP -el cual fue activado por el accionante-, la decisión asumida por un Tribunal de alzada ya sea confirmando o revocando el dictamen del inferior en grado, constituye la última determinación pronunciada en la instancia ordinaria y tiene la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo impugnado puesto a su consideración y revisión, ello si llega a evidenciarse la vulneración a los derechos o garantías invocados como transgredidos; por lo que, respecto a la actuación de la Jueza coaccionada corresponde denegar la tutela solicitada en función a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; toda vez que, las presuntas transgresiones fueron oportunamente reclamadas por el impetrante de tutela, en la jurisdicción ordinaria y ante la autoridad competente a través de la interposición del recurso de apelación incidental, como medio idóneo para su enmienda o corrección; y, ante la presunta subsistencia de dichas transgresiones, se apertura la competencia de este Tribunal a efectos de su verificación y enmienda, si el caso amerita; más aún, cuando es precisamente el Auto de Vista emitido en apelación, el que el accionante solicita se deje sin efecto; en ese sentido, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en relación a la misma.

Respecto al Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Sobre esta autoridad de segunda instancia, el solicitante de tutela, denuncia que ratificó su detención preventiva, a través del Auto de Vista 182/2021 sin fundamentación ni motivación, sustentando la concurrencia del art. 231.I bis del CPP en base a inferencias ilógicas y presunciones de culpabilidad prohibidas, validando la arbitraria calificación provisional de los hechos; asimismo, fundamento la subsistencia del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, únicamente en una mera suposición de que su persona al tener un cargo de jerarquía policial, influenciara a testigos sin mayor sustento factico, probatorio ni intelectivo sobre dicho riesgo procesal.

Siendo esa la problemática planteada, corresponde ingresar a la verificación constitucional de la misma, que fue extractada del memorial de demanda de la presente acción de libertad, y que hace ver a este Tribunal que el accionante está denunciando la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, al sustentar la concurrencia de la probabilidad de autoría y sobre esta, la vigencia de los riesgos procesales previstos en el              art. 235.1 y 2 del CPP, en base a meras suposiciones y conjeturas; omisiones, en la que hubiera incurrido el Vocal demandado, al confirmar la Resolución de la Jueza a quo que dispuso su detención preventiva, los cuales tienen que ver con los elementos de convicción valorados y que hacen a la probabilidad de autoría del delito por el que fue imputado formalmente y sobre la concurrencia de los riesgos procesales; en tal sentido, el análisis se circunscribirá a la verificación de esta denuncia a partir de los argumentos contenidos en el Auto de Vista cuestionado. 

1) En relación a la probabilidad de autoría

Sobre este aspecto, el Vocal demandado luego de identificar los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación sobre la probabilidad de autoría, se refirió a los mismos en los puntos 4.2 y 4.3 del Auto de Vista descrito en la Conclusión II. 3 de este fallo constitucional; bajo los siguientes argumentos:

Al respecto, en este caso se podría decir o en este punto de apelación que la parte imputada en el fondo está atacando la tipificación de los delitos provisionalmente calificados en la imputación, en este sentido la SC No. 1079/2016-S3 de manera expresa indica lo siguiente: “...este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter personal, no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho actuado procesal...”. Consecuentemente este lineamiento jurisprudencial establece que si la parte imputada no está de acuerdo con la tipificación provisional de los ilícitos enmarcados en su imputación formal, por la mala adecuación de los hechos, ese aspecto lo tiene que atacar mediante un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación con todos sus fundamentos que vea conveniente, pero el mismo, no puede ser impugnado y resuelto en medidas cautelares, jurisprudencia lógica, toda vez que para la imputación basta los suficientes elementos de convicción indiciarios sobre la comisión de los hechos y en el presente caso tanto en la imputación como en la fundamentación se cumple con lo previsto por el Art. 233 núm. 1) del CPP que se ha identificado por el Ministerio Publico así como por la autoridad jurisdiccional, porque se ha podido establecer cuáles son los elementos de convicción y los indicios que pesan en contra del imputado, motivo por el que ha sido imputado por los hechos que están calificados provisionalmente, en consecuencia en este aspecto no existiría agravio alguno.

(…)

…es importante y claramente establecer que en la investigación preliminar y durante el desarrollo de la etapa preparatoria lo que se juzga son hechos y no tipos penales; y que lógicamente se hace una calificación provisional y que esa calificación provisional inclusive hasta antes de dictarse sentencia se puede modificar. En el presente caso, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente la resolución venida en apelación y la autoridad A quo de manera expresa sobre el tiempo, modo y forma establece que “...ese hecho ha sucedido y se tiene por investigado por la acción directa realizada el 4 de septiembre de 2020 (...) y por el que indica que de acuerdo a las declaraciones que son indicios suficientes sobre la participación de los imputados y que no solamente existen los placarios fotográficos, sino que existen testigos que establecen la actitud de los imputados en el Art. 154 del CP señala: " Incumplimiento de Deberes. La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años...". El tipo penal del            Art. 146 del CPP señala: “...Uso Indebido de Influencias. La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero,... Tomase en cuenta que los testigos que se describe la actitud de los imputados como han implantado documentales inherentes a las víctimas a documentación de dudosa procedencia en un vehículo secuestrado por los imputados debieron cumplir el procedimiento que establece la Ley 1970 en el Art. 295 donde señala que: “...los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito...”; el Art. 293 del mismo señala que: “...Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos...” y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, los imputados debieron cumplir el procedimiento y sin embargo omitieron respecto al procedimiento de una acción directa realizada el 4 de septiembre del 2020, puesto que ellos no eran los asignados al caso, se ha dado lectura en esta audiencia a las declaraciones de los mismos para no cansar a las partes para que se tome en cuenta que las partes y a futuro no se aleguen aspectos subjetivos. Asimismo, en esa calidad de funcionarios policiales por el motivo de implantar esa documentación extractos de notas inherentes a las víctimas de Víctor Hugo Soria Moron, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos y Juan Carlos Cuevas Guagama a quien beneficiran con este hecho respetando la presunción de inocencia que cuentan los imputados determina el nexo causal entre la actitud del imputado y este hecho investigativo, por lo que concurre el Art. 231 bis y 233 núm. 1 y 19 de la Ley 1173...” Esta fundamentación es clara y concreta bajo la premisa de que con la imputación se juzga hechos y aquí de manera coherente la autoridad jurisdiccional está indicando cuando ha sucedido, el tiempo, 4 de septiembre de 2020, modo y forma que estaban plantando documentos de dudosa procedencia para favorecer (incumpliendo sus deberes y uso indebido de influencias) y estaban ambos co imputados presentes cuando se ha realizado la acción directa. Entones estos hechos son los que se están investigando y que lógicamente serán motivo de investigación, por lo que en este caso, también se aplicaría lo que establece el Art. 20 del CP que de manera clara establece: “…son autores quienes realizan el hecho por si solo o conjuntamente o por medio de otro...”. En este caso, se está estableciendo de acuerdo a la imputación y esta fundamentación de la autoridad jurisdiccional, que conjuntamente habrían cometido los hechos que ahora están imputados y que lógicamente serán motivo de investigación en todo el desarrollo de la etapa preparatoria, en consecuencia sobre este aspecto no existiría agravio alguno (sic).

Ahora bien, sobre estos argumentos se tiene que el Vocal demandado; refiriéndose e identificando los agravios expresados por la defensa técnica del accionante en el recurso de apelación incidental, quien alegaba, entre otros, la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 148/2021 al no establecer los hechos de manera clara y concreta por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, así como tampoco estableció el tiempo, modo y forma por los que fue imputado; al respecto, se advierte que el Vocal demandado refiriéndose a dichos agravios, señalando, en cuanto al establecimiento de los hechos en relación a los delitos atribuidos, que el ahora accionante en el fondo cuestionaba la tipificación de los delitos calificados de manera provisional en el requerimiento de imputación formal, lo cual no podía ser resuelto en la aplicación de medidas cautelares, pues al ser un presunto defecto de dicha Resolución debía ser reclamado a través del mecanismo procesal idóneo como lo era el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, ya que, para la emisión de esta resolución fiscal era suficiente elementos de convicción indiciarios sobre la comisión de los hechos, cuya calificación es provisional; lo cual es evidente, pues a partir de la denuncia interpuesta por la persona o personas afectadas por la comisión de un delito se activa la persecución penal del Ministerio Público, y tras una investigación y recolección de elementos probatorios determina la calificación provisional del tipo penal; por lo que, la falta de concreción de los hechos y la supuesta calificación arbitraria que denunció el accionante a través de su segundo motivo de apelación, tienen relación con lo denunciado también a través de la presente acción de libertad, cuando señala que el Vocal demandado sustentó la concurrencia de la probabilidad de autoría en base a inferencias ilógicas y presunciones de culpabilidad prohibidas, validando la arbitraria calificación provisional de los hechos; extremos que no es evidente, más aun cuando la SCP 0893/2013 de 20 de junio[4], establece que la imputación formal es una declaración que el órgano estatal de persecución penal realiza, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; lo cual explica que la respuesta otorgada por la autoridad demandada, cumplió con el debido proceso al estar correctamente fundamentada y motivada en relación a este motivo.

Ahora bien, respecto a que el Vocal demandado sustento la concurrencia del art. 231.1 del CPP, en base a inferencias ilógicas y presunciones de culpabilidad prohibidas, se tiene que, la referida autoridad resolviendo el tercer agravio del recurso de apelación en el cual el impetrante de tutela cuestionaba la falta de claridad, precisión en cuanto al tiempo, lugar, modo y forma en la concreción de los hechos para acreditar la probabilidad de autoría, la autoridad demandada, volvió a reiterar y aclarar que en la etapa preparatoria se juzgan hechos y no así tipos penales, sobre los cuales la calificación que realiza el Ministerio Publico es de carácter provisional, modificable inclusive hasta antes de la emisión de la sentencia; luego expresó que habiendo revisado de manera minuciosa la Resolución de la Jueza a quo, advirtió que los hechos investigados se suscitaron el 4 de septiembre de 2020, fecha en la que se intervino a través de una acción directa; hechos que a efectos de su precisión, la autoridad demandada se remitió a los argumentos y fundamentación efectuada por la Juez de la causa, señalando que para establecer la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias atribuido al accionante, se había considerado como indicios suficientes, no simplemente las placas fotográficas, sino además las declaraciones de testigos, mismas que se dieron lectura en la audiencia de medidas cautelares y se realizó la descripción en la Resolución inferior, las cuales daban cuenta de la actitud de los imputados al presuntamente haber implantado documentación de dudosa procedencia inherente a las víctimas en un vehículo secuestrado, declaraciones que también señalo, develaron que los imputados entre ellos el ahora accionante, como funcionario policial, incumplieron el procedimiento establecido en los arts. 293 y 295 del CPP, en su intervención en la acción directa realizada el 4 de septiembre de 2020, más aun cuando estos no estaban asignados al caso, indicios que daban lugar a que se esclarezca cual fue el motivo para que el impetrante de tutela y otros presuntamente implantaran documentación, extractos de notas relacionadas con las victimas Víctor Hugo Soria Moron, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos y Juan Carlos Cuevas Guagama; y a quien se pretendía beneficiar con ese hecho; en base a dichos argumentos establecidos en la Resolución apelada, el Vocal demandado, explico que elementos indiciarios habían sido considerados por la autoridad inferior a efectos de establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP; y, aclarando que con la imputación formal se juzgan hechos, concluyó que la descripción de los hechos, tomando en cuenta el tiempo, modo, lugar, estaban plenamente identificados en el Auto Interlocutorio 148/2021, pues el hecho se había suscitado el 4 de septiembre de 2020, fecha en la cual el ahora solicitante de tutela y otro imputado, estaban presentes en la intervención de acción directa efectuada, en la que se les atribuye implantaron documentos de dudosa procedencia en el vehículo secuestrado en dicha intervención, incumpliendo de ese modo sus deberes y haciendo uso indebido de influencias, indicando que en el caso también es aplicable el art. 20 del CP, que establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos o conjuntamente, o por intermedio de otro; precisando que dichos probables hechos, serán motivo de investigación en toda la etapa preparatoria.

En tal sentido, de esta verificación efectuada del Auto de Vista cuestionado, se tiene que, la autoridad de alzada, efectuó una revisión integral del Auto Interlocutorio apelado, y verificando el mismo, se advierte que realizo una identificación, individualización y descripción de los elementos que considero para sustentar la probabilidad de autoría, procedió a efectuar la descripción de la fundamentación de la Jueza inferior, en la cual tomó en cuenta el modo, tiempo, lugar, en el que se habrían perpetrado los hechos, relacionándolos con los delitos atribuidos y las normas que establecen los procedimientos, presuntamente omitidos por el impetrante de tutela en su calidad de funcionario policial que fue parte de la intervención de acción directa realizada el 4 de septiembre de 2020, a partir del cual, la autoridad demandada aclaro como, de qué manera y que elementos de convicción fueron considerados y llegaron a su convencimiento para concluir en la concurrencia de la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-; es decir, efectuó una debida fundamentación para justificar la aplicación de dicha norma penal, a partir de las razones invocadas por el recurrente -ahora accionante- de manera expresa, motivando también los presupuestos jurídicos exigidos, por la referida norma adjetiva penal, expresando argumentos lógico-jurídicos; pues, tomando en cuenta que para la materialización del numeral 1 del art. 233 del CPP, se exige que el hecho esté definido o delimitado, con ello no se quiere decir que se requiera certeza sobre su concurrencia o participación del imputado, sino se trata de que el hecho, que es objeto del proceso y sobre el cuál se discute la medida cautelar, esté demarcado y dé respuesta a las interrogantes de quiénes, cuándo, dónde y cómo lo hicieron, pues para resolver el Juez debe entender cuál es el hecho objeto de disputa y la participación del o los imputados de manera individual; aspectos que fueron cumplidos por el Vocal demandado, a partir de la descripción de la Resolución del inferior y la mención de los hechos consignados en la misma, para concluir que se tenían los suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora accionante y otro, son con probabilidad autores del hecho, mencionando con claridad que los elementos de convicción considerados no solo fueron las placas fotográficas sino también las declaraciones testificales que se constituyeron en indicios suficientes  y que hacían a la probabilidad de su autoría en el hecho, dejando claro cómo es que se valoró los hechos acaecidos y los argumentos de la presunta participación del accionante en el hecho que se le atribuye como es el incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, en los cuales había sido involucrado en su calidad de oficial policial; cumpliendo así, su obligación que tiene como autoridad de apelación de realizar una revisión integral del fallo de la Jueza que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas que le permiten presumir razonadamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233.1 del CPP, que sustente se mantenga la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

2) Respecto a los riesgos procesales

Ahora bien, en relación a los peligros procesales, el accionante denuncia que el Vocal demandado, fundamentó la subsistencia del art. 235.1 y 2 del CPP, únicamente en una mera suposición de que su persona al tener un cargo de jerarquía policial, influenciara a testigos sin mayor sustento factico, probatorio ni intelectivo sobre dicho riesgo procesal.

En tal sentido y a efectos de la verificación de lo supra denunciado, se debe continuar con la revisión integral del Auto de Vista ahora cuestionado, así se tiene, conforme lo descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, que la autoridad demandada confirmo y mantuvo como vigentes los referidos riesgos procesales, bajo los siguientes argumentos:

…ha revisado la resolución venida en apelación y sobre este riesgo procesal de manera expresa indica lo siguiente: “...en relación al art. 235 núm. 2 podrá influenciar negativamente en testigos participes en esta causa el Ministerio Publico fundamento que va influir en testigos y las personas que han participado el 4 de septiembre de 2020 en el hecho suscitado en inmediaciones del teleférico blanco a horas 12:15 aproximadamente y señala que existen otros participes que aún no han prestado su declaración informativa, este aspecto es evidente, la suscrita inclusive ha dado lectura a las declaraciones prestadas por los testigos, asimismo se establece que se debe tomar declaraciones de Javier Flores Villca en condición de alcalde del Gobierno Autónomo de Quime, Julian Mariano en condición de comisario Director de asuntos judiciales de la República del Paraguay, así como la declaración del Coronel Iván Rojas, estos extremos también son evidentes los hoy imputados en libertad van a influir negativamente en estos testigos partícipes por la causa de su jerarquía y por el cargo para que se comporten de manera negativa y reticente, por lo que concurre el art. 235 núm. 2 del CPP para los dos imputados...”. En consecuencia, este riesgo procesal está claramente identificado, no está ingresando en ninguna subjetividad, se está señalando a que personas va a influenciar el imputado negativamente para que no declaren, actúen de manera reticente en ese acto procesal porque el (imputado) tiene un cargo de jerarquía policial (Coronel) que lógicamente influenciara en esos testigos, entonces en este caso no existe agravio alguno (sic).

Ahora bien, siendo estos los argumentos de la autoridad demandada, en relación a estos riesgos procesales, se advierte que no cumplen con los parámetros del debido proceso, considerando que la jurisprudencia constitucional, recalcó la importancia referente a que el Tribunal de apelación sustente sus decisiones ya que en los hechos, efectúan una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del Tribunal de apelación que revisa una determinación que impuso una medida cautelar, que la revocó, modificó, sustituyó u ordenó la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; en tal sentido, el Vocal demandado para validar y confirmar la decisión de la Jueza a quo en relación a este riesgo procesal vigente para el accionante, lo hizo limitándose a describir solo los argumentos que dicha autoridad jurisdiccional había señalado sobre el numeral 2 del riesgo procesal establecido en el art. 235 del CPP, sobre el cual, si bien explicó tras esa descripción que el mismo se encontraría latente, al evidenciarse la existencia de otros participes en el hecho suscitado el 4 de septiembre de 2020, en inmediaciones del teleférico blanco a horas 12:15 aproximadamente, como la de Javier Flores Villca, Comisario Director de asuntos judiciales de la República del Paraguay; Iván Rojas, Coronel, de los cuales se encuentra pendiente sus declaraciones informativas y que siendo el ahora accionante, oficial de policía con grado jerárquico va a influir negativamente en estos testigos participes; empero, no se tiene la verificación y revisión sobre los argumentos de la Juez a quo sobre el numeral 1 de la referida norma; toda vez que, de la lectura del Auto Interlocutorio 148/2021, la Juez de la causa mantuvo la vigencia de ambos numerales del art. 235 de la norma adjetiva penal para el accionante; por lo que, esta omisión devela que esta autoridad, no efectuó la revisión ni contrastación de lo resuelto por la autoridad inferior en cuanto a los riesgos procesales de obstaculización -art. 235.1 y 2 del CPP-, es decir, que no cumplió con la labor de revisar y analizar integralmente la resolución que impuso la detención preventiva del accionante, porque en base a ese análisis recién debía establecer la subsistencia o no de los mismos; ya que, respecto al riesgo de obstaculización, deben quedar claras las circunstancias por las que se sostiene que el imputado, pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba o que pueda influir negativamente en los partícipes, victimas, testigos o peritos, debiendo ser objetivas, es decir, que no se pueden presumir o fundar en suposiciones[5], y esos extremos claramente no fueron verificados ni revisados por el Vocal demandado en la resolución del inferior a efectos de confirmar la subsistencia de este riesgo procesal a través de una resolución debidamente motivada; pues estaba igualmente obligado a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia; en este caso, la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el Tribunal ad quem y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga; parámetros que no cumplió el Vocal demandado en cuanto a riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 1270/2023-S1 (viene de la pág. 31).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 72/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 95 a 106, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia;

1º  CONCEDER la tutela impetrada, en relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin responsabilidad, por la  vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional;

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

3º Disponer que, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o los que actualmente conforman dicha Sala Penal, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, fijen nuevo día y hora de audiencia, debiendo resolver el recurso de apelación del accionante a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto al art. 233.2 del CPP, este último numeral en relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, en el marco de los precedentes constitucionales que fueron señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando por el transcurso del tiempo la situación jurídica del accionante no haya sido modificada; y,

4°  DENEGAR la tutela en relación a la Fiscal de Materia y a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.    Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.    El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.    Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.   La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.    El lugar de su cumplimiento;

6.    El plazo de duración de la medida”.

[4] La SCP 0893/2013 de 20 de junio, señaló: “…cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública. Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado.

La imputación debe ser concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, donde el imputado perciba la amenaza de una sanción y encuentre la posibilidad de defenderse, lo cual implica que debe otorgarle certeza, pues como se precisó en la SC 0760/2003-R de 4 de junio: “Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador…”.

[5] La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, al respecto estableció: “En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R,               0670/2007-R, 0040/201.”