SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2023-S1

Fecha: 12-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 51, el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, mediante Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, emitido de manera inmotivada y arbitraria por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento, quien determinó disponer su detención preventiva, atendiendo la solicitud impetrada por la Fiscal de Materia asignada al caso.

Se halla indebida y arbitrariamente privado de libertad desde el 1 de marzo de 2021 por una ilegal aprehensión fiscal, y desde el 3 de igual mes y año, cuenta con detención preventiva dispuesta por la Jueza codemandada, habiendo impugnado dicha medida extrema, se emitió el Auto de Vista 182/2021 que confirmó la restricción de su libertad.

La Jueza a quo dispuso su detención preventiva fundamentando riesgos procesales, sobre la base de la prohibida presunción de culpabilidad, a solicitud inmotivada de la autoridad fiscal coaccionada, misma que a criterio de la Jueza de la causa, cumple lo instituido por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, recurrida tal determinación, se celebró la audiencia de apelación con la finalidad de desvirtuar los puntos controversiales que se suscitaron en la audiencia de medidas cautelares que conllevaron a su injusta detención preventiva, debido a que las autoridades accionadas consideraron que aún existía la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; fue así que, el Vocal demandado determinó de manera inmotivada la existencia de una presunta comisión delictiva materializada por su persona, plasmada -supuestamente- de manera coherente a través del establecimiento del tiempo, modo y forma de comisión en su teoría fáctica y se basó en simples conjeturas y presunciones de riesgos de obstaculización, ya que, los presupuestos de probabilidad de autoría y riesgos de obstaculización no fueron demostrados objetivamente ante las autoridades judiciales.

La autoridad fiscal coaccionada una vez impuesta la medida y transcurrida más de la mitad del plazo otorgado para su ejecución, omitió su deber de responder a las diligencias de investigación peticionadas, que se usaron como pretexto para su privación de libertad y basada en su negligencia e inactividad pretende prorrogar injusta y arbitrariamente su detención preventiva.

Refiere también que los presupuestos de probabilidad de autoría y riesgos de obstaculización no fueron demostrados objetivamente ante las autoridades judiciales; por cuanto, la valoración y motivación presentada por el Ministerio Público en su imputación formal carece de una debida acreditación de probabilidad de autoría; y si bien, es cierto que la imputación formal es una calificación provisional de uno o varios delitos atribuidos a una persona, no es menos cierto que esta debe conocer exactamente los delitos que se le atribuyen, a efecto de que pueda ejercer una adecuada defensa. Ahora bien, los fundamentos usados por el Ministerio Público en su solicitud de aplicación de detención preventiva, lo resuelto por la Jueza a quo y el Auto de Vista 182/2021 que confirma esos argumentos, que conllevó a ratificar la detención preventiva, atentan contra sus derechos a la libertad y el debido proceso.

El Vocal accionado confirmó el Auto Interlocutorio 148/2021, emitido por la Jueza a quo, en relación al que se establece los riesgos procesales propuestos por la autoridad fiscal codemandada, es decir, el art. 235.1 y 2 del CPP, cuya fundamentación y criterio asumido por todas las autoridades hasta la última instancia, se basa únicamente en una mera suposición al establecer que su persona, influenciara en testigos por tener un cargo de jerarquía policial, sin realizar mayor fundamentación fáctica ni hacer mención a la fundamentación probatoria o intelectiva o explicar como tal extremo genera de por si un riesgo; empero, ratificaron la imposición de la detención preventiva a través de una Resolución carente de motivación, asumiendo la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sobre la base de inferencias ilógicas y presunciones de culpabilidad prohibidas, distorsionando las reglas de la carga probatoria en materia de imposición de medidas cautelares y admitiendo como válida la arbitraria calificación provisional de los hechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela correctiva y reparadora, disponiendo: a) Su libertad pura y simple; y, b) La emisión de nuevo Auto de Vista que contemple los fundamentos expresados en la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato ratificó íntegramente su acción tutelar y ampliándola, refirió que: 1) Se encuentra privado de libertad desde el 1 de marzo de 2021 a raíz de una aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal demandada, pese a que concurrió a la citación para prestar su declaración; posteriormente, por Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, la Jueza accionada, dispuso su detención preventiva por “cuatro meses”, una vez impugnada esta resolución, el Vocal demandado confirmó la detención preventiva y lo redujo al termino de duración a “dos meses”; 2) Se demandó también a la Fiscal de Materia debido a los argumentos expresados tanto por la Jueza a quo como por el Vocal accionado, puesto que la base de la detención preventiva es la imputación formal y no así el debate de audiencia, las pruebas, la carga probatoria, ni el cumplimiento de la ley, además la autoridad fiscal codemandada debía tomar acciones orientadas a recabar las declaraciones y necesitaba una inspección ocular, así como la transcripción de un video que se usó en audiencia cautelar; por lo referido, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso, a una audiencia con las debidas garantías, a la motivación de las resoluciones judiciales, y la garantía de presunción de inocencia y de legalidad; toda vez que, la fiscal codemandada simplemente reprodujo en audiencia un video del patio de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, del cual extrajo cinco placas fotográficas en las que se ve a su persona alrededor de un vehículo que fue secuestrado el 4 de septiembre de 2022, en el cual detuvo a una persona que traficaba y portaba certificados, condecoraciones con nombres de jefes y oficiales policiales, los cuales serían falsos; 3) La representante del Ministerio Público refirió que su persona habría ingresado al vehículo mencionado a objeto de adherir a estos certificados falsos, documentos en los que estaría los nombres del actual Comandante General de Policía Boliviana y de otros dos coroneles; 4) La fiscal codemandada y la Juez a quo, asumieron que es con probabilidad autor de los delitos de incumplimiento de deberes y uso de instrumento falsificado, pero no señalan cómo, donde, cuando y de qué manera ocurrieron los hechos; es más, no tuvo la oportunidad de revisar con prolijidad el cuaderno de investigaciones; 5) Los testigos de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2021 en dependencias policiales, manifestaron que la documentación falsa que aparece en las carpetas no les corresponde y que se estaría tratando de mellar su profesionalidad, dignidad y decoro profesional, pero ninguno de ellos estuvo en el lugar de los hechos y solo reclamaron que la incorporación de esas condecoraciones y certificaciones falsas a lo secuestrado en el operativo de la avenida Bush, es el acto lesivo a sus derechos, la Fiscal de Materia, la Jueza y el Vocal demandados, definen la acción de haber adherido al folder donde estaban documentos falsos, documentación que corresponde a las víctimas; 6) Considera que se agotó la instancia ordinaria, lo que permite acudir a la justicia constitucional, debido a que la limitación del derecho a la libertad es objetiva, efectiva y vinculada a la violación de los derechos y garantías constitucionales; 7) La Jueza a quo violentó su derecho a una debida defensa al no permitir contradicción alguna, porque la Fiscal de Materia codemandada no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa respecto de cualquier otro elemento de convicción que no sea el que “ha volcado en la pantalla y el que ha pedido además múltiples recesos” (sic), para poder descargar esas fotografías; asimismo, no se le permitió contradecir prueba que no fueron producidas en audiencia, además que no se cumplió con la carga probatoria que exige el art. 235 parte final del CPP; 8) Si la fiscal codemandada pretendía incorporar declaraciones, primero debió haberlas mencionado y adjuntado, y la Jueza debió haberlas notificado, o en la misma audiencia haberse “volcado” en pantalla esas declaraciones; por su parte, alega que su persona si cumplió  con ello, presentando certificados que acreditan su arraigo familiar, social y natural; 9) Todo ese conjunto de críticas a la actividad de la Jueza y fiscal codemandadas, se reclamaron en la apelación incidental y el Vocal accionado resolvió esas cuestiones de manera incorrecta, indebida y absurda en lo que refiere al tema de probabilidad de autoría, mala acreditación del hecho, falta de carga probatoria, lo que le obligó en este caso, a activar la presente acción de defensa contra la Fiscal de Materia, que emitió la imputación formal, quien tuvo pleno conocimiento que no existe agravio alguno con relación a si el hecho no está bien expresado o existe una errónea adecuación del hecho al tipo penal, que es una labor del juicio para asumir o no la probabilidad de autoría; 10) La razón por la que solicita la tutela en la presente acción de libertad, se halla contenida en la premisa referente a si las autoridades judiciales a la hora de resolver una petición de imposición de medida cautelar deben exigir la carga probatoria sobre probabilidad de autoría y los riesgos procesales a quien la solicita, y deben hacer un análisis de la existencia del hecho y la adecuada subsunción del hecho que se atribuye al imputado, aspectos que no hicieron las autoridades accionadas, así como la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a la investigación participó en el ilícito; 11) El Auto de Vista cuestionado no está motivado, por lo tanto es lesivo al debido proceso, ya que mantiene firme y subsistente la extrema medida de detención preventiva, en este periodo de ejecución de la detención preventiva para tomar cuatro declaraciones, hacer una inspección y transcribir un audio que ya se usó en la audiencia cautelar, la fiscal codemandada no realizó ninguna actividad de parte, pese a los insistentes reclamos, ya que transcurrieron 43 días de su privación de libertad sin que generen estos actos en los que se justificó su detención; 12) Sobre el segundo presupuesto, referente al riesgo de obstaculización, la Ley 1173 es absolutamente clara respecto de la carga probatoria que tiene que ver con la trascendencia constitucional de la garantía establecida en el art. 116 de la CPP, sobre la presunción de inocencia, al respecto la “Ley 235” en su parte final establece que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y dé razonabilidad suficiente que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, quien debe aportar y pedir la producción de prueba es el Fiscal de Materia; y, 13) La petición de detención preventiva data del 2 de marzo de 2021; empero, en esos 43 días de privación de libertad, la autoridad fiscal podía haber recabado las declaraciones que señaló necesitar y no lo hizo hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-, puesto que puedo recabar declaraciones que refieran que efectivamente su persona está influyendo en el investigador; por lo que, la detención preventiva es indebida y arbitraria, plasmada en resoluciones judiciales que no contienen una debida motivación y por ende se apartan de los mandatos a los que el Estado está obligado observar al ser parte de la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 70 a 76;  refirió que: i) Mediante Auto de Vista 182/2021, se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 148/2021 emitido por la Jueza codemandada, regido por el principio de limitación de competencia previsto en el        art. 398 del CPP, y en aplicación del principio de imparcialidad conforme el art. 178.I de la CPE; señalado que es importante tomar en cuenta que para la aplicación de medidas cautelares es necesario que exista una imputación y consecuentemente los elementos de convicción por lo que no sólo se tomaría en cuenta los videos reproducidos por el Ministerio Público ni las tomas fotográficas, sino el conjunto de varios elementos de convicción; ii) En cuanto a lo alegado referente a que no se no se pudo establecer los verbos rectores de cada tipo penal por ser el primer delito formal y el segundo de resultado, nombrando a la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre, señala que cuando la parte imputada no está de acuerdo con la tipificación provisional de los ilícitos enmarcados en la imputación formal, podía haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa lo que no puede ser resuelto en medidas cautelares, siendo suficiente que la imputación formal cuente con los suficientes elementos de convicción indiciarios sobre la comisión de los hechos cumpliendo lo previsto por el art. 233.1 del CPP, no existiendo agravio alguno; iii) En cuanto a que no se hubiera podido establecer en la resolución jurisdiccional el tiempo, modo y la forma por los que se fue imputado, señaló que en la etapa preliminar y duración del desarrollo de la etapa preparatoria, lo que se juzga son los hechos y no los tipos penales, por la calificación provisional que puede modificarse inclusive hasta antes de dictarse sentencia; manifestando que el Tribunal de alzada revisó minuciosamente la resolución advirtiendo que el a quo, hizo referencia explícita y específica sobre lo cuestionado fundamentando de manera clara y concreta bajo la premisa que con la imputación se juzga los hechos indicando cuando sucedió el tiempo modo y la forma, que plasman los documentos de dudosa procedencia para favorecer estando ambos coimputados presentes cuando realizaron la acción directa, no existiendo tampoco agravio alguno; en cuanto al art. 235.2 del CPP, mencionó que el riesgo procesal está claramente identificado y que no se ingresó en ninguna subjetividad señalándose a que personas podría influenciar el imputado negativamente para que no declaren o actúen de manera reticente por el cargo que tienen de jerarquía policial; iv) Con relación  al tiempo de duración de la detención preventiva de 6 meses, señala que el mismo es el máximo pudiendo concluir inclusive antes; y conforme lo ha establecido la a quo, el Tribunal de alzada consideró que los tres actos procesales investigativos son razonables considerando que en el tiempo de pandemia no se puede realizar los mismos con normalidad; v) En cuanto Nelson Cossio Terrazas y la misma alegación que sustento el coimputado, manifiesta que tenían la vías expeditas para impugnar la resolución mediante incidente de actividad procesal defectuosa, refiriendo que también se ha establecido el modo tiempo y el lugar de la acción directa en la que participó, cumpliendo la autoridad jurisdiccional con la labor de identificar dichos extremos; en cuanto a la solicitud de aplicación del in dubio pro reo, la duda razonable no es evidente al haberse identificado el tiempo modo y lugar de su participación junto al otro imputado, conforme el art. 20 del Código Penal (CP); sin embargo, el in dubio pro reo por mandato de la doctrina legal debe ser aplicado en la etapa de juicio y no así en la etapa investigativa conforme lo dispone el Auto Supremo 145/2013-RRC; y en cuanto al art 235.1 y 2 del CPP, indicando que el mismo le causa agravio, la autoridad jurisdiccional señaló de manera clara que los dos riesgos procesales fueron especificados existiendo una calificación de ambos riesgos procesales; vi) En cuanto al tiempo y duración de la detención preventiva que son la toma de declaraciones testificales de 4 testigos, desdoblamiento de un video y la inspección técnica ocular seguida de la reconstrucción, fueron realizadas en el plazo establecido al ser seis meses un plazo excesivo para cumplir con esos tres actos investigativos. Es así que haciendo una copia literal del Auto de Vista; refirió que el mismo cuanta con los fundamentos de hecho y derecho, jurisprudencia, debidamente fundamentado siendo claro para las partes, resolviendo cada uno de los agravios expresados, no existiendo falta de motivación, fundamentación ni congruencia, aclarando que la misma no adolece de fundamentación fáctica, intelectiva jurídica ni otra; vii) Refirió que el Vocal de Sala Plena, en apelación de medidas cautelares no tiene facultades para controlar las actividades y funciones del Fiscal y Juez; más el Tribunal de alzada tiene la tuición para revisar las resoluciones emitidas por el a quo de manera objetiva; habiéndose resuelto en apelación la consideración de una medida cautelar no un incidente de actividad procesal; refiriendo que la modificación de la detención preventiva sea de tres y no seis meses; toda vez que, los actos investigativos pueden ser realizados en ese tiempo, al ser los seis meses excesivos para ello, actuando conforme a derecho; y, viii) Finalmente, alegó que el demandante de tutela tenía la obligación de presentar una solicitud de explicación complementación y enmienda, conforme el art. 125 del CPP, incumpliendo la subsidiariedad; por lo que,  solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 61 a 62, refirió que: a) La representante del Ministerio Publico, planteo pliego de imputación formal el 2 de marzo de 2021, contra el peticionante de tutela, respecto a una primera investigación que en relación a documentos supuestamente fraudulentos que servirían para obtener ascensos  dentro la Policía Boliviana, que estarían siendo comercializados por un funcionario policial, que sirvió como base para realizar una acción directa el 4 de septiembre de 2020; b) Se procedió con la intervención al vehículo del “señor Aramayo” y se lo llevo a dependencias de la FELCC, pero conforme  a las grabaciones de las cámaras de seguridad del patio principal de las oficinas, se tiene que tanto el solicitante de tutela como el “Mayor Cossío” se encuentran en el vehículo secuestrado, manipulando documentación y folders de color amarillo; posteriormente, implantan documentales, extractos de notas de Víctor Hugo Soria Morón, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos y Juan Luis Cuevas Guacama, esto para perjudicarlos en su asenso; y, c) La suscrita motivó y compulsó los elementos, fundamentados por el Ministerio Publico, además que existió fundamento no solo del Ministerio Publico sino también de las victimas denunciantes en esta causa; por lo que, la suscrita cumplió con los arts. 123 y 124 de CPP y 180.I de la CPE, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, por lo que no corresponde otorgar tutela. Lo único que se pretende es obtener la libertad vía esta acción tutelar, ya se efectivizo su derecho a la defensa a través del recurso de apelación incidental, mismo que fue valorado por la autoridad jerárquica superior.

Lupe Roció Zabala Huanza, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 83 a 85; refirió que: 1) Lo alegado por el accionante está alejado de la verdad ya que durante el tiempo del proceso el Ministerio Público dio celeridad a los actos investigativos con la finalidad de llegar a la aproximación más certera de la verdad; puesto que se requirió las citaciones a las personas que fueron testigos, así como la Resolución de medidas cautelares y pericia informática conforme la imputación formal; 2) En cuanto a que la inspección técnica fue posterior a la declaración de los testigos, fue debido a que Ciro Ramiro Sequeiros Ortega y Fernando Uribe Encinas, se encontraban en el Ministerio de Gobierno, a momento de los hechos desde el 2 al 4 de septiembre de 2020, siendo que sus domicilios se encontraban en Cochabamba; y, 3) En relación a la pericia informática de desdoblamiento de los CD’s que contenían los videos de las cámaras de seguridad de la FELCC y la Inmobiliaria Kantutani, fueron requeridas conforme a su procedimiento, señalando que el Ministerio Público no vulneró ningún derecho menos a la defensa, debiendo el impetrante de tutela acudir al control jurisdiccional a objeto de reclamar sus derechos; pues cuando alega que se confunde la provisionalidad de la calificación jurídica en imputación con arbitrariedad, señala que el Ministerio Público en conocimiento de la conducta delictiva adecuó la misma a los tipos penales coherentes y certeros, conforme se advierte de la fundamentación legal de la imputación formal, advirtiendo que se debió acudir ante la Jueza de la causa, conforme lo establece la jurisprudencia; coligiendo así que el peticionante de tutela no agotó la vía otorgada por ley para hacer valer sus pretensiones; por lo que, debe denegarse la tutela en resguardo del principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 72/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 95 a 106, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante señaló que se encontraría ante una detención ilegal o procesamiento ilegal e indebido, que se constituiría en la emisión del Auto Interlocutorio 148/2021 que dispuso su detención preventiva bajo aplicaciones propias que hacen los riesgos de probabilidad de autoría, así como riesgos de fuga y obstaculización; b) Reclamó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, la decisión sin fundamento razonado, arbitrario e ilegal o que vaya a establecer simplemente presunciones subjetivas y no de certeza, que por el hecho de estar privado de libertad conlleva a que las mismas puedan ser analizadas a través de la acción de libertad; b) La imputación formal de 2 de marzo de 2021 dio lugar a que el 3 del mismo mes y año, la Jueza de la causa haya conocido y resuelto la medida cautelar respecto al peticionante de tutela, quien denunció que no se cumplió con las normativas que hacen a los principios que establece el protocolo de actuación de audiencias virtuales, que hacen a la contradicción para poder oír a las partes y que las mismas puedan intervenir con igualdad y tener la oportunidad de contradecir o desmerecer la prueba presentada; d) La Fiscal de Materia a momento de pedir la aplicación de una medida cautelar, habría señalado un video del cual se extrajo cinco placas fotográficas; empero, al margen de presentarlos de manera magnética o virtual, debió hacerla de manera física así como la presentación de las pruebas; e) Si bien, se pudo extraer partes pertinentes como el lugar, para establecer una probabilidad de autoría, solamente hizo que se tenga indicios y no una prueba certera; f) La impugnación realizada mereció su consideración en el análisis pertinente en lo fundamental respecto al protocolo de actuación de audiencias virtuales, el cual no prohíbe que puedan presentarse las pruebas pertinentes o subirse al sistema o en su caso hacer llegar de manera física; g) En el caso de autos el solicitante de tutela a criterio de los denunciantes y declaraciones extraídas en la resolución interlocutoria emitida por la Juez a quo, ha podido establecer que la misma habría pretendido ingresar o ingresó al interior de un motorizado llevándose el mismo, forcejeando y que de hecho habría dado lugar a que se aplique una acción directa en su aprehensión, bajo la aplicación de probabilidad de autoría, riesgo de fuga y obstaculización, hechos sometidos a investigación y que la calificación de un tipo penal estará a cargo de la autoridad judicial; h) Del análisis del Auto de Vista 182/2021 sobre los tipos penales de incumplimiento de deberes, así como el uso de influencias, se señaló que los testigos describen esta actitud, puesto que los imputados habrían implantado documentos inherentes a las víctimas, documentación de dudosa procedencia en el vehículo secuestrado, “si le estamos diciendo que por 5 placas fotográficas o en este caso por un video” que en criterio del demandante de tutela no daría lugar a establecer que tenga participación al ingresar o merodeando el vehículo; empero, a criterio de la autoridad accionada este motorizado habría sido sustraído, inclusive bajo amenaza, llevándoselo a otro rumbo, esas acciones serán establecidas, aclaradas conforme al video que pueda dar mayor certeza sobre una probabilidad de autoría; e, i) No se observa que se haya violentado o desconocido un procesamiento que no emerja de una instrumentalidad sino simplemente de una situación que debía haberse “subido” todas las pruebas ya señaladas, que las autoridades judiciales que controlan la investigación a efectos de aplicar una medida cautelar, si o si necesitan la imputación así como  los medios o elementos de prueba que pudieran tener, el hecho de que no se haya “subido” todas, sino simplemente 5 placas fotográficas, emergente de que no se tendría el video, es cierto que el mismo puede ser conseguido y establecerse su certeza, inclusive a efectos de hacer valer cualquier otra acción que se estaría promoviendo en otra instancia; por lo que, los fundamentos establecidos en el Auto de Vista 182/2021 conlleva una logicidad, fundamentación no ampulosa pero bastante practica en el desarrollo del mismo, por lo que se deniega la tutela.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 112, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; una vez recibida la misma, se dispuso su reanudación al día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2023 (fs. 132); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.