SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2023-S1
Fecha: 12-Dic-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal de 2 de marzo de 2021, emitida Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, dentro del proceso penal seguido de oficio contra Luis Fernando Guizada López -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, insertos en los arts. 146 y 154 del CP, estableciendo que concurren los dos presupuestos procesales contenidos en el art. 233 del CPP, por la existencia de elementos de participación del imputado en los hechos, en cuanto a los riesgos procesales, concurre el riesgo de fuga previsto por los numerales 1, 2 y 6 del art. 234 del adjetivo penal, y el riesgo de obstaculización establecido por los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal; por lo que, se solicitó la medida extrema de detención preventiva por seis meses, computables desde el 2 de marzo de 2021 hasta el 2 de septiembre del mismo año, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 2 a 15).
II.2. En audiencia de aplicación de medidas cautelares, María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, resolvió aplicar la detención preventiva del impetrante de tutela durante seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro, disponiendo se emita mandamiento de detención preventiva, actuado que el peticionante de tutela apeló conforme “al Artículo 251 por violación del artículo 23 constitucional 6, 7, 221, 222, inobservancia de los requisitos de 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y el art. 124 de la norma” (sic [fs. 17 a 23]).
II.3. Henry David Sánchez Camacho, Vocal Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, mediante el Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, resolvió la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela, declarando la procedencia en parte de los fundamentos de la apelación y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 148/2021, disponiendo el plazo de detención preventiva por 3 meses; bajo los siguientes argumentos:
4to.- Con relación a la apelación de Luis Fernando Guizada López:
4.1. Quien manifiesta que se siente agraviado con la resolución venida en apelación, toda vez que la misma no está debidamente fundamentada y que el Ministerio Publico en audiencia de medidas cautelares solo se habría limitado a reproducir videos, tomas fotográficas y otros aspectos que no coincide y mucho menos que no llega a sostener los suficientes elementos de convicción.
Al respecto, es importante tomar en cuenta que para la aplicación de medidas cautelares es necesario que exista una imputación y consecuentemente sus elementos de convicción. Ahora en este caso solamente se habría reproducido videos, tomas fotográficas en la audiencia virtual, esa situación no podemos considerar como agravio, toda vez que existe una imputación formal que se le ha notificado al imputado, donde se establece de manera clara y concreta los hechos, los cuales que lógicamente cursan en el cuaderno de investigaciones. Entonces en este caso no solamente lo que se produce en audiencia virtual se tendría que tomar en cuenta en una audiencia de medidas cautelares, sino específicamente la base, que en este caso vendría a ser la imputación formal, que lógicamente ha tenido pleno conocimiento la parte imputada, por lo que, no existe agravio alguno en este aspecto.
4.2. Que, también manifiesta que en este caso no se ha podido establecer los hechos de manera clara y concreta por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Trafico de Influencias, toda vez que en este caso la autoridad A quo no ha podido establecer inclusive cuales son los verbos rectores de cada tipo penal conforme a la tipificación que establece el Código Penal, toda vez que el primer delito es formal y el otro es delito de resultado.
Al respecto, en este caso se podría decir o en este punto de apelación que la parte imputada en el fondo está atacando la tipificación de los delitos provisionalmente calificados en la imputación, en este sentido la SC No. 1079/2016-S3 de manera expresa indica lo siguiente: “...este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter personal, no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho actuado procesal...”. Consecuentemente este lineamiento jurisprudencial establece que si la parte imputada no está de acuerdo con la tipificación provisional de los ilícitos enmarcados en su imputación formal, por la mala adecuación de los hechos, ese aspecto lo tiene que atacar mediante un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación con todos sus fundamentos que vea conveniente, pero el mismo, no puede ser impugnado y resuelto en medidas cautelares, jurisprudencia lógica, toda vez que para la imputación basta los suficientes elementos de convicción indiciarios sobre la comisión de los hechos y en el presente caso tanto en la imputación como en la fundamentación se cumple con lo previsto por el Art. 233 núm. 1) del CPP que se ha identificado por el Ministerio Publico así como por la autoridad jurisdiccional, porque se ha podido establecer cuáles son los elementos de convicción y los indicios que pesan en contra del imputado, motivo por el que ha sido imputado por los hechos que están calificados provisionalmente, en consecuencia en este aspecto no existiría agravio alguno.
4.3. Que, otro de los agravios que indica la parte apelante, el ciudadano Luis Fernando Guizada López, es en sentido de que no se ha podido establecer en la resolución jurisdiccional, motivo de apelación el tiempo, modo y la forma por los que ha sido imputado su defendido.
Al respecto, es importante y claramente establecer que en la investigación preliminar y durante el desarrollo de la etapa preparatoria lo que se juzga son hechos y no tipos penales; y que lógicamente se hace una calificación provisional y que esa calificación provisional inclusive hasta antes de dictarse sentencia se puede modificar. En el presente caso, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente la resolución venida en apelación y la autoridad A quo de manera expresa sobre el tiempo, modo y forma establece que “...ese hecho ha sucedido y se tiene por investigado por la acción directa realizada el 4 de septiembre de 2020 (...) y por el que indica que de acuerdo a las declaraciones que son indicios suficientes sobre la participación de los imputados y que no solamente existen los placarios fotográficos, sino que existen testigos que establecen la actitud de los imputados en el Art. 154 del CP señala: " Incumplimiento de Deberes. La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años...". El tipo penal del Art. 146 del CPP señala: “...Uso Indebido de Influencias. La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero,... Tomase en cuenta que los testigos que se describe la actitud de los imputados como han implantado documentales inherentes a las víctimas a documentación de dudosa procedencia en un vehículo secuestrado por los imputados debieron cumplir el procedimiento que establece la Ley 1970 en el Art. 295 donde señala que: “...los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito...”; el Art. 293 del mismo señala que: “...Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos...” y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, los imputados debieron cumplir el procedimiento y sin embargo omitieron respecto al procedimiento de una acción directa realizada el 4 de septiembre del 2020, puesto que ellos no eran los asignados al caso, se ha dado lectura en esta audiencia a las declaraciones de los mismos para no cansar a las partes para que se tome en cuenta que las partes y a futuro no se aleguen aspectos subjetivos. Asimismo, en esa calidad de funcionarios policiales por el motivo de implantar esa documentación extractos de notas inherentes a las víctimas de Víctor Hugo Soria Moron, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos y Juan Carlos Cuevas Guagama a quien beneficiran con este hecho respetando la presunción de inocencia que cuentan los imputados determina el nexo causal entre la actitud del imputado y este hecho investigativo, por lo que concurre el Art. 231 bis y 233 núm. 1 y 19 de la Ley 1173...” Esta fundamentación es clara y concreta bajo la premisa de que con la imputación se juzga hechos y aquí de manera coherente la autoridad jurisdiccional está indicando cuando ha sucedido, el tiempo, 4 de septiembre de 2020, modo y forma que estaban plantando documentos de dudosa procedencia para favorecer (incumpliendo sus deberes y uso indebido de influencias) y estaban ambos co imputados presentes cuando se ha realizado la acción directa. Entones estos hechos son los que se están investigando y que lógicamente serán motivo de investigación, por lo que en este caso, también se aplicaría lo que establece el Art. 20 del CP que de manera clara establece: “…son autores quienes realizan el hecho por si solo o conjuntamente o por medio de otro...”. En este caso, se está estableciendo de acuerdo a la imputación y esta fundamentación de la autoridad jurisdiccional, que conjuntamente habrían cometido los hechos que ahora están imputados y que lógicamente serán motivo de investigación en todo el desarrollo de la etapa preparatoria, en consecuencia sobre este aspecto no existiría agravio alguno.
4.4. Que, con relación al Art. 235 núm. 2) del CPP, que la parte imputada manifiesta que se le habría causado un agravio.
Al efecto esta autoridad jurisdiccional ha revisado la resolución venida en apelación y sobre este riesgo procesal de manera expresa indica lo siguiente: “...en relación al art. 235 núm. 2 podrá influenciar negativamente en testigos participes en esta causa el Ministerio Publico fundamento que va influir en testigos y las personas que han participado el 4 de septiembre de 2020 en el hecho suscitado en inmediaciones del teleférico blanco a horas 12:15 aproximadamente y señala que existen otros participes que aún no han prestado su declaración informativa, este aspecto es evidente, la suscrita inclusive ha dado lectura a las declaraciones prestadas por los testigos, asimismo se establece que se debe tomar declaraciones de Javier Flores Villca en condición de alcalde del Gobierno Autónomo de Quime, Julian Mariano en condición de comisario Director de asuntos judiciales de la República del Paraguay, así como la declaración del Coronel Iván Rojas, estos extremos también son evidentes los hoy imputados en libertad van a influir negativamente en estos testigos partícipes por la causa de su jerarquía y por el cargo para que se comporten de manera negativa y reticente, por lo que concurre el art. 235 núm. 2 del CPP para los dos imputados...”. En consecuencia, este riesgo procesal está claramente identificado, no está ingresando en ninguna subjetividad, se está señalando a que personas va a influenciar el imputado negativamente para que no declaren, actúen de manera reticente en ese acto procesal porque el (imputado) tiene un cargo de jerarquía policial (Coronel) que lógicamente influenciara en esos testigos, entonces en este caso no existe agravio alguno (sic [fs. 24 a 29]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto