SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2023-S1
Sucre, 20 de diciembre de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47556-2022-96-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/22 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 31 a 38 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Eduarda Vargas Lascano contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de abril y 3 de mayo de 2022, cursantes de fs. 2 a 5; y, 14 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido en su contra, Herlán Segovia Padilla –ahora tercero interesado– interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales, que mereció el Auto 14/2021 de 9 de julio, a través del cual el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar bienes gananciales, el bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula de 7.01.2.02.0005390, y el automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994 con placa de control de circulación 2104GER; no obstante, siendo que dicha determinación se constituiría en arbitraria, al apartarse de los marcos constitucionales del debido proceso, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto, impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, mereció el Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, carente de congruencia y de una debida fundamentación y motivación, siendo inclusive que incurrió en una errónea valoración de la prueba.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2021 debiendo emitirse uno nuevo, además, “Se ordene la Valoración de la Prueba conforme a la Razonabilidad y equidad. Bajo el principio de congruencia se orden la inexistencia de la ganancialidad de los bienes.”
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) “…existe una demanda incidental presentada por el señor Herlan a fojas 84, donde en tal incidente no se presentó documento que acredite un derecho propietario; es decir, una comunidad ganancial, pues debemos entender que si existe un divorcio, lo lógico es que se pida el reconocimiento de la comunidad ganancial; sin embargo, al no existir dicho reconocimiento de bienes gananciales, el incidentista presente un alodial que no acredita un derecho propietario de una comunidad ganancial, puesto que de manera integral, se debe presentar el plano, catastro, testimonio, todos estos documentos acreditan el derecho propietario, las cuales son elementos probatorios que no cursan, ni existe valoración de los elementos que cursan en obrados y solo se limitan a realizar la misma cita del juez de un proceso de divorcio que no reconoce una comunidad ganancial…” (sic); y, respecto al vehículo también reconocido como bien ganancial, tampoco existe una debida valoración racional y equitativa de la prueba “…ya que sin que exista documento alguno, los vocales ahora demandados no revisan que se encuentra prohibido por lo establecido en la Ley N° 025 en su artículo 16, en la cual no señala que no es posible retrotraer lo que ya se resolvió, cuando el Juez a quo realizó el saco de la contestación del divorcio, como si está fuera una prueba…” (sic); y, b) “…tenemos que entender la existencia de una apartada motivación y fundamentación y congruencia a lo establecido, lo que señala a fojas 296, donde refiere el periodo y forma de prueba que no fue producido, ni mucho menos realizada y no explica las razones de la Sala Cuarta del porque mi cuarto agravio no puede ser atendida y se remita lo establecido a la resolución del juez, en ningún momento las pruebas llegaron a demostrar la existencia física de bienes gananciales, ni el derecho propietario que se debe realizar y entra a revisar más al contrario una sentencia de divorcio que no reconoce la ganancialidad de los bienes…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con ningún presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, ya que únicamente se sustentó en los mismos agravios expuestos en la contestación del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos a través del Auto de Vista 83/2021; de ahí que, la acción tutelar se torna en improcedente; y, 2) La impetrante de tutela usa la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria más, que conforme a la jurisprudencia constitucional es inaceptable.
Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 22.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Herlán Segovia Padilla a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La impetrante de tutela no cumplió con las exigencias previstas sobre las auto restricciones; ii) El Auto de Vista 83/2021 es claro, concreto y apegado a la ley; y, iii) La accionante en su acción tutelar nombra lo mismo que en su recurso de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 38/22 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 31 a 38, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la omisión de la valoración probatoria, la parte accionante no estableció cual es la prueba que fue omitida en su valoración, argumentando que existe un alodial pero que no es prueba suficiente; en tal sentido, ante la ausencia de argumentos vertidos no corresponder tutelar dicha denuncia; y, b) Respecto a la errónea valoración de la prueba “…resulta necesario verificar si el mismo ha cumplido con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, habiendo sido expresados anteriormente. En cuanto al segundo requisito; es decir, precisar los derechos, garantías o principios vinculados a derechos o garantías que hubieren sido vulnerados por el intérprete con la interpretación, la parte accionante si cumple con este presupuesto, pues argumenta que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación al incurrir en aquella omisión de valoración de la prueba o la errónea valoración probatoria; es decir, si menciona los derechos que considera vulnerados. En cuanto al primer presupuesto que es identificar porque la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente e identificar la regla de interpretación omitida, así como el tercer presupuesto que es el nexo de causalidad, la parte accionante no se ha permitido imbuir a este Tribunal de Garantías con aquella carga argumentativa y esa ausencia de carga argumentativa, limita a este Tribunal a verificarse la interpretación en la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas se adecua o no a los cánones constitucionales” (sic).
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de mayo de 2023, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2023 (fs. 96); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido contra Edith Eduarda Vargas Lascano –accionante–, ante el incidente de división y partición de bienes gananciales presentado por Herlan Segovia Padilla –ahora tercero interesado–, se emite el Auto 14/2021 de 9 de julio, a través del cual, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar como bienes gananciales: 1) El bien inmueble ubicado en la zona Samaria, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.2.02.0005390; y, 2) El automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994, con placa de control de circulación 2104GER. (fs. 77 a 79 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 23 de julio de 2021, a través del cual, Edith Eduarda Vargas Lazcano –ahora accionante– interpone recurso de apelación contra el Auto 14/2021, manifestando: i) La autoridad judicial de primera instancia incumplió lo establecido en el art. 361.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que fijó audiencia para el 8 de julio de 2021, empero, el 9 de dicho mes y año, recién emitió el fallo correspondiente, ello sin que en la indicada audiencia se exprese argumentos por los cuales no procederá a dictar la resolución; ii) El Juez a quo: ii.a) En lo concerniente a la comunidad ganancial de los bienes inmuebles, únicamente se refirió a la demanda de divorcio, sin considerar que la misma concluyó con sentencia que reiteró que no existió un reconocimiento de la comunidad ganancial; además, la presunción de la comunidad procede cuando ambas partes conviven, y en su caso se tenía una separación judicial y de hecho; por lo que, no se realizó una valoración probatoria no existió prueba que logre demostrar el derecho propietario que debió consistir en el “alodial”, plano de uso de suelo, catastro, pago de impuestos, escritura pública de derecho; y, ii.b) Respecto a la comunidad ganancial del vehículo, no existe boleta de impuestos, “carnet de propiedad”, el Registró Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), escritura pública para determinar que existe derecho propietario, por lo que, no se cuenta con prueba alguna; además, en la sentencia del proceso de divorcio, el mismo Juez no se pronuncia sobre los bienes gananciales; y, no se puede ir en contra de lo establecido en dicha sentencia ya que se vulnera el principio de cosa juzgada; iii) Existe ausencia de fundamentación y motivación, debido a que el Juez a quo para establecer que el bien inmueble se constituye en bien ganancial, indicó textualmente que “...RESPECTO AL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA SAMARIA MZA 18 LOTE 24 Y 26 dice VEASE LA DEMANDA DE DIVORCIO DE FS. (08 A 09) contestación de la demanda de divorcio de Fs. 18 a 19…” (sic), cuando dicho acto procesal ya cuenta con sentencia y existe cosa juzgada; por lo que, retrotraer lo ya juzgado denota una ausencia de fundamentación y motivación; iv) Se incurrió en incongruencia debido a que el Juez a quo fundamentó el Auto 14/2021 basándose en el proceso de divorcio que feneció, apartándose de lo planteado por ambas partes y de las pruebas que deben ser presentadas durante el desarrollo del incidente; v) Se hizo referencia al Código de Familia abrogado para retrotraer lo juzgado, cuando el principio de cosa juzgada es un elemento que determina que no puede revisarse lo resuelto, juzgado y ejecutoriado; y, vi) El principio del non bis in ídem se encuentra ausente en el Auto 14/2021, debido a que se vuelve a revisar el proceso de divorcio para indicar la existencia de bienes gananciales (fs. 80 a 86).
II.3. Mediante Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelven confirmar totalmente el Auto 14/2021, manifestando al efecto:
“Respecto al segundo agravio que la valoración probatoria se retrotrae al señalar foja del inicio de la demanda de divorcio que fue concluida con sentencia, cual es la motivación para demostrar y acreditar derecho propietario de los bienes inmuebles.
Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, siempre y cuando sean estos obtenidos legalmente, estos aspectos se hallan precisados en los artículos 324-I y II de la Ley 603, en el caso concreto, el Juez dentro de las facultades excepcionales que le otorga la ley 603 inc. d) puede ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente. El Juez al remitirse y valorar pruebas que fueron en su momento consideradas dentro del proceso de divorcio ha actuado correctamente y dentro de las facultades que le otorga la ley 603 inc. d), no existiendo ningún fundamento que sustente este agravio.
(…)
Respecto al cuarto agravio de incongruencia entre lo planteado por la parte demandante 84 a 85 y contestado a fs. 13 vlta., puntos de hecho a probar de fs. 136, el juez debe enmarcarse en la demanda incidental, las pruebas que presentan durante el desarrollo del incidente hasta la respectiva sentencia, se fundamente en un proceso fenecido.
La demanda de división y partición de bienes de fs. 87 a 88 vlta., el demandante describe tres bienes sujetos a partición de bienes como ser: 1.1. Un bien inmueble ubicado en el barrio Samaria, zona del Plan Tres Mil, UV 201. mza. 18, lotes 24 y 25, calle 4 sin número de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales en la matrícula 7012020005390, 1.2. Un microbús marca Toyota, tipo coaster, modelo 1992, placa No. 848 DIL, 1.3. Un automóvil marca Toyota, tipo corolla, modelo 1994, plazca No 2104 GER.
Durante el periodo de prueba se acredita que dos de los bienes demandados son sujetos de división y partición de bienes conforme lo refiere en el auto de fecha 09 de julio de 2021 cursante a fs. 296 a 299 vlta., véase en la consideración de las pretensiones en los apartados 1 y 3 no existiendo ninguna incongruencia, toda vez que el a quo ha resuelto la pretensión acorde a los principios, causas y efectos establecidos en los artículos 176, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto el agravio no es atendible” (sic [fs. 9 a 11 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido en su contra, se interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales que mereció el Auto 14/2021 de 9 de julio, declarando como bienes gananciales un bien inmueble registrado bajo la matrícula 70012020005390 y un vehículo motorizado con placa de control de circulación 2104GER–, determinación que al ser impugnada fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, que emitieron el Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, resolviendo confirmar el indicado Auto; no obstante, en su emisión se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos: a) Congruencia, fundamentación y motivación, debido a que: a.1) El cuarto agravio del recurso de apelación interpuesto no fue atendido denotando una falta de congruencia; y, a.2) Los Vocales ahora demandados concluyeron que el cuarto agravio no podría ser atendido; sin embargo, únicamente se remitieron al Auto 14/2021, sin explicar las razones para no atender dicho agravio, lo que haría que se tenga una carencia de fundamentación y motivación; y, b) Valoración de la prueba, debido a que los Vocales ahora demandados se limitaron a referirse al fenecido proceso de divorcio sin que exista una valoración de los elementos de prueba que cursan en obrados, además, no se efectuó una debida valoración racional y equitativa de la prueba que demuestre la existencia física de bienes gananciales ni el derecho propietario.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido en su contra, se interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales que mereció el Auto 14/2021 de 9 de julio, declarando como bienes gananciales un bien inmueble registrado bajo la matrícula 70012020005390 y un vehículo motorizado con placa de control de circulación 2104GER–, determinación que al ser impugnada fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, que emitieron el Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, resolviendo confirmar el indicado Auto; no obstante, en su emisión se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos: 1) Congruencia, fundamentación y motivación, debido a que: 1.i) El cuarto agravio del recurso de apelación interpuesto no fue atendido denotando una falta de congruencia; y, 1.ii) Los Vocales ahora demandados concluyeron que el cuarto agravio no podría ser atendido; sin embargo, únicamente se remitieron al Auto 14/2021, sin explicar las razones para no atender dicho agravio, lo que haría que se tenga una carencia de fundamentación y motivación; y, 2) Valoración de la prueba, debido a que los Vocales ahora demandados se limitaron a referirse al fenecido proceso de divorcio sin que exista una valoración de los elementos de prueba que cursan en obrados, además, no se efectuó una debida valoración racional y equitativa de la prueba que demuestre la existencia física de bienes gananciales ni el derecho propietario.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido contra la accionante, el ahora tercero interesado interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales, mereciendo al efecto el Auto 14/2021 de 9 de julio, a resolviendo declarase como bienes gananciales: i) El bien inmueble ubicado en la zona Samaria, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.2.02.0005390; y, ii) El automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994, con placa de control de circulación 2104GER. (Conclusión II.1). Así, ante dicha determinación, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación, mereciendo al efecto el Auto de Vista 83/2021 que confirmó totalmente el Auto 14/2021 (Conclusiones II.2 y II.3).
Bajo el contexto señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la validez de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos; en tal sentido, se tiene que:
III.4.1. En relación a la presente problemática
La peticionante de tutela denuncia que al momento de emitirse el Auto de Vista 83/2021 se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, debido a que: a) El cuarto agravio del recurso de apelación interpuesto no fue atendido denotando una falta de congruencia; y, b) Los Vocales ahora demandados concluyeron que el cuarto agravio no podría ser atendido; sin embargo, únicamente se remitieron al Auto 14/2021, sin explicar las razones para no atender dicho agravio, lo que haría que se tenga una carencia de fundamentación y motivación
Ahora bien, de lo expresado precedentemente se tiene que la presente problemática se encuentra intrínsecamente vinculada al derecho al debido proceso en su elemento congruencia ello en el entendido que, al alegarse que el cuarto agravio del recurso de apelación no fue atendida se denotaría una falta de congruencia; además, debe considerarse que, esta problemática también se halla relacionada al derecho al debido proceso en sus aristas fundamentación y motivación, ello en el sentido que, los Vocales ahora demandados concluyeron que el cuarto agravio no podía ser respondido, sin embargo, únicamente se remitieron al Auto 14/2021 –impugnado–, ello, sin que expliquen las razones para no atender dicho agravio, lo que haría que se tenga una carencia de fundamentación y motivación. En tal sentido, corresponde analizar si al momento de emitirse el Auto de Vista 83/2021 se incurrió o no en dichas ilegalidades; así:
1) Respecto a que el cuarto agravio del recurso de apelación interpuesto no fue atendido, denotando una falta de congruencia. Inicialmente, es necesario remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que la congruencia como parte esencial del debido proceso posee una doble dimensión, ya que por una parte se refiere a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva –congruencia interna–; y, por otra parte se exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades judiciales –congruencia externa– que conlleva una prohibición para el juzgador de incurrir en una incongruencia citra petita al omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Bajo ese parámetro, considerando que, la parte accionante es expresa al denunciar que al momento de proferirse el Auto de Vista 83/2021, los Vocales ahora demandados no se hubiesen pronunciado sobre el cuarto agravio formulado en el recurso de apelación, a fin de determinar si lo alegado es evidente o no, corresponde realizar la contrastación y verificación entre el argumento contenido en el memorial de recurso de apelación, y el fundamento expuesto en el citado Auto de Vista (referidos en las Conclusiones II.2 y II.3), a tal efecto, se tiene que:
En el recurso de apelación interpuesto, la accionante alegó que al momento de emitirse el Auto 14/2021 –entonces impugnado– se incurrió en incongruencia debido a que el Juez a quo se basó en el proceso de divorcio fenecido, apartándose de lo planteado por ambas partes y de las pruebas que deben ser presentadas durante el desarrollo del incidente de división y partición. Al respecto, en el Auto de Vista 83/2020, los Vocales ahora demandados refirieron expresamente:
“Respecto al cuarto agravio de incongruencia entre lo planteado por la parte demandante 84 a 85 y contestado a fs. 13 vlta., puntos de hecho a probar de fs. 136, el juez debe enmarcarse en la demanda incidental, las pruebas que presentan durante el desarrollo del incidente hasta la respectiva sentencia, se fundamente en un proceso fenecido.
La demanda de división y partición de bienes de fs. 87 a 88 vlta., el demandante describe tres bienes sujetos a partición de bienes como ser: 1.1. Un bien inmueble ubicado en el barrio Samaria, zona del Plan Tres Mil, UV 201. mza. 18, lotes 24 y 25, calle 4 sin número de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales en la matrícula 7012020005390, 1.2. Un microbús marca Toyota, tipo coaster, modelo 1992, placa No. 848 DIL, 1.3. Un automóvil marca Toyota, tipo corolla, modelo 1994, plazca No 2104 GER.
Durante el periodo de prueba se acredita que dos de los bienes demandados son sujetos de división y partición de bienes conforme lo refiere en el auto de fecha 09 de julio de 2021 cursante a fs. 296 a 299 vlta., véase en la consideración de las pretensiones en los apartados 1 y 3 no existiendo ninguna incongruencia, toda vez que el a quo ha resuelto la pretensión acorde a los principios, causas y efectos establecidos en los artículos 176, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto el agravio no es atendible.” (sic).
De lo expresado precedentemente, se advierte que, los Vocales ahora demandados luego de identificar los argumentos del cuarto agravio del recurso de apelación, se remiten al memorial de incidente de división y partición de bienes, señalando que en el mismo se describió tres bienes sujetos a división, para posteriormente referir que, en el Auto 14/2021 se tuvo por acreditado que dos de los tres bienes se encuentran sujetos a división y partición, concluyendo que no existiría incongruencia; en ese sentido, este Tribunal constata que se respondió al mismo, lo que hace que sea indiscutible que el Auto de Vista 83/2020 tenga la plena correspondencia entre lo planteado y lo resuelto, por lo que, al no advertirse en una incongruencia omisiva o citra petita, corresponde denegarse la tutela solicitada.
2) Respecto a que los Vocales ahora demandados concluyeron que el cuarto agravio no podría ser atendido; sin embargo, únicamente se remitieron al Auto 14/2021, ello sin explicar las razones para no atender dicho agravio, lo que haría que se tenga una carencia de fundamentación y motivación. De manera inicial, resulta necesario señalar que, al determinarse que los Vocales ahora demandados incurrieron en incongruencia omisiva o citra petita al omitir pronunciarse respecto al cuarto agravio planteado en el recurso de apelación, es posible concluir que tampoco se fundamentó ni motivó la respuesta al cuarto agravio formulado en el recurso de apelación; no obstante, para ser congruentes con lo denunciado por la accionante debe efectuarse el análisis correspondiente; y, para ello debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo que, las decisiones que adopten las autoridades judiciales deben citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión (fundamentación); además, deben contener la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad (motivación).
Consecuentemente, bajo esos parámetros, a fin de corroborar si es evidente lo alegado por la accionante, respecto a que los Vocales ahora demandados incurrieron en una falta de fundamentación y motivación al momento de resolver el cuarto agravio expresado en el recurso de apelación, es preciso realizar una revisión del contenido del Auto de Vista 83/2021, ello a fin de establecer cuál fue el fundamento que respondió al cuarto agravio, en ese sentido se tiene:
“Respecto al cuarto agravio de incongruencia entre lo planteado por la parte demandante 84 a 85 y contestado a fs. 13 vlta., puntos de hecho a probar de fs. 136, el juez debe enmarcarse en la demanda incidental, las pruebas que presentan durante el desarrollo del incidente hasta la respectiva sentencia, se fundamente en un proceso fenecido.
La demanda de división y partición de bienes de fs. 87 a 88 vlta., el demandante describe tres bienes sujetos a partición de bienes como ser: 1.1. Un bien inmueble ubicado en el barrio Samaria, zona del Plan Tres Mil, UV 201. mza. 18, lotes 24 y 25, calle 4 sin número de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales en la matrícula 7012020005390, 1.2. Un microbús marca Toyota, tipo coaster, modelo 1992, placa No. 848 DIL, 1.3. Un automóvil marca Toyota, tipo corolla, modelo 1994, plazca No 2104 GER.
Durante el periodo de prueba se acredita que dos de los bienes demandados son sujetos de división y partición de bienes conforme lo refiere en el auto de fecha 09 de julio de 2021 cursante a fs. 296 a 299 vlta., véase en la consideración de las pretensiones en los apartados 1 y 3 no existiendo ninguna incongruencia, toda vez que el a quo ha resuelto la pretensión acorde a los principios, causas y efectos establecidos en los artículos 176, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto el agravio no es atendible.” (sic [las negrillas son agregadas]).
De lo expresado precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados ciertamente concluyeron que el cuarto agravio formulado no sería atendible debido a que el Auto 14/2021 es congruente al tener por acreditado que dos de los bienes demandados son sujetos de división y partición y que la determinación asumida se efectuó considerando los arts. 176[11], 198[12] y 199[13] del CPFP; no obstante, sobre ello es necesario comprender que no basta referirse a la parte resolutiva del fallo impugnado y señalar que el mismo es congruente, sino debe explicarse cómo se llegó a dicha conclusión, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación conforme lo establece el art. 385 del CFPF[14]; en tal sentido, al no efectuarse dicho análisis se incurrió en una falta de fundamentación y motivación; y, siendo específicos, se tiene que, en cuanto al elemento fundamentación, si bien se hizo cita de artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar (arts. 176, 198 y 199 del CPFP), no se consideró que para que se tenga por cumplido el elemento fundamentación no basta la simple cita o enumeración de preceptos legales ya que es necesario que los mismos tengan un supuesto normativo y una consecuencia jurídica, realizándose un análisis normativo crítico para la selección de la norma o fuente de derecho aplicable; lo que en el presente caso no sucedió. Ahora bien, respecto al elemento motivación los Vocales demandados no desarrollaron los motivos y razones, que permitan establecer si el Juez a quo fundamentó el Auto 14/2021 basándose en el fenecido proceso de divorcio, y si fue evidente que se apartaron de lo planteado por ambas partes y de las pruebas que deben ser presentadas durante el desarrollo del incidente, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por las mismas autoridades a momento de efectuar la fundamentación, lo que denota que el Auto de Vista 83/2021 no se encuentra debidamente motivado. Consecuentemente, en relación a este punto es evidente que las autoridades judiciales lesionaron el derecho al debido proceso en sus aristas de fundamentación y motivación; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
III.4.2. En lo concerniente a la segunda problemática
La accionante alega que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, debido a que los Vocales ahora demandados se limitaron a referirse al fenecido proceso de divorcio sin que exista una valoración de los elementos de prueba que cursan en obrados, además, no se efectuó una debida valoración racional y equitativa de la prueba que demuestre la existencia física de bienes gananciales ni el derecho propietario.
Ahora bien, considerando que en la presente problemática se denuncia que las autoridades judiciales incurrieron en una omisión y una errónea valoración de la prueba, resulta imperioso remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello con el objeto de comprender que si bien la valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y autoridades administrativas, no obstante, es posible que esta jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor valorativa cuando las autoridades: b.1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) De manera arbitraria omitieron considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Revisión para la que no es necesario exigir el cumplimiento de ningún presupuesto, tal como el señalar con precisión y en concreto qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse.
Ahora bien, establecido lo anterior, no existiendo óbice alguno para ingresar a revisar la labor valorativa ejercida por los Vocales ahora demandados, a fin de comprender el contexto del cual emerge el mismo, es necesario señalar que, emitido el Auto 14/2021 conforme se advierte de la Conclusión II.1, la accionante interpuso su recurso de apelación contra dicho Auto (Conclusión II.2) manifestando en su segundo agravio que:
El Juez a quo: 1.i) En lo concerniente a la comunidad ganancial de los bienes inmuebles, únicamente se refirió a la demanda de divorcio, sin considerar que la misma concluyó con sentencia que reiteró que no existió un reconocimiento de la comunidad ganancial; además, la presunción de la comunidad procede cuando ambas partes conviven, y en su caso se tenía una separación judicial y de hecho; por lo que, no se realizó una valoración probatoria no existió prueba que logre demostrar el derecho propietario que debió consistir en el “alodial”, plano de uso de suelo, catastro, pago de impuestos, escritura pública de derecho; y, 1.ii) Respecto a la comunidad ganancial del vehículo, no existe boleta de impuestos, “carnet de propiedad”, el Registró Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), escritura pública para determinar que existe derecho propietario, por lo que, no se cuenta con prueba alguna; además, en la sentencia del proceso de divorcio, el mismo Juez no se pronuncia sobre los bienes gananciales; y, no se puede ir en contra de lo establecido en dicha sentencia ya que se vulnera el principio de cosa juzgada.
Así, en respuesta al agravio expresado –vinculado también a la valoración de la prueba que se hubiese efectuado por el Juez a quo–, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 83/2020 manifestaron expresamente:
“Respecto al segundo agravio que la valoración probatoria se retrotrae al señalar foja del inicio de la demanda de divorcio que fue concluida con sentencia, cual es la motivación para demostrar y acreditar derecho propietario de los bienes inmuebles.
Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, siempre y cuando sean estos obtenidos legalmente, estos aspectos se hallan precisados en los artículos 324-I y II de la Ley 603, en el caso concreto, el Juez dentro de las facultades excepcionales que le otorga la ley 603 inc. d) puede ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente. El Juez al remitirse y valorar pruebas que fueron en su momento consideradas dentro del proceso de divorcio ha actuado correctamente y dentro de las facultades que le otorga la ley 603 inc. d), no existiendo ningún fundamento que sustente este agravio.” (sic [la negrillas son agregadas]).
Ahora bien, bajo esos antecedentes, teniendo en cuenta que, la impetrante de tutela –entonces recurrente– vinculó su agravio a la labor valorativa efectuada por el Juez a quo, es evidente que, para resolver dicho agravio, los Vocales ahora demandados debieron revisar el contenido del Auto 14/2021; y, a través de actividad valorativa determinar si lo alegado por la accionante era o no evidente; sin embargo, del contenido expresado en el Auto de Vista 83/2020 se tiene que, los Vocales ahora demandados –en su parte más relevante– manifestaron expresamente que “…El Juez al remitirse y valorar pruebas que fueron en su momento consideradas dentro del proceso de divorcio ha actuado correctamente y dentro de las facultades que le otorga la ley 603 inc. d)…” (sic); en tal sentido, se hace evidente que, los operadores de justicia ahora demandados únicamente se limitaron a concluir que el Juez de primera instancia actuó correctamente al valorar “pruebas consideradas en el fenecido proceso de divorcio”, omitiendo la consideración de alguna prueba, lo que denota una omisión valorativa que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien la accionante denunció que los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea valoración de la prueba; no obstante, debe tenerse en cuenta que, dicho aspecto no puede ser evidenciado, pues tal como se manifestó en el párrafo precedente no existió una actividad valorativa respecto de la cual puede analizarse si la misma se apartó o no de los marcos
legales de razonabilidad y equidad, lo que hace que, respecto a este reclamo corresponda denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal
CORRESPONDE A LA SCP 1317/2023-S1 (viene de la pág. 24)
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 38/22 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 31 a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba (omisión valorativa), dejando sin efecto el Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, debiendo emitirse una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba –errónea valoración–, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[4]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).
[5]La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”
[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
[11] Ibid. “ARTICULO 176. (PRINCIPIO).
i. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.
ii. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”
[12]Ibid. “ARTÍCULO 198. (CAUSAS). La comunidad ganancial termina por:
a) Desvinculación conyugal.
b) Declaración de nulidad del matrimonio.
c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.”
[13] Ibid. “ARTÍCULO 199. (EFECTOS).
I. En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda.
II. En el caso de separación judicial de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la separación.”
[14] El Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que: “ARTÍCULO 385. (ALCANCE DEL AUTO DE VISTA). El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.”