SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2023-S1

Fecha: 20-Dic-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  En ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido contra Edith Eduarda Vargas Lascano –accionante–, ante el incidente de división y partición de bienes gananciales presentado por Herlan Segovia Padilla –ahora tercero interesado–, se emite el Auto 14/2021 de 9 de julio, a través del cual, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar como bienes gananciales: 1) El bien inmueble ubicado en la zona Samaria, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.2.02.0005390; y, 2) El automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994, con placa de control de circulación 2104GER. (fs. 77 a 79 vta.).

II.2.  Cursa memorial presentado el 23 de julio de 2021, a través del cual, Edith Eduarda Vargas Lazcano –ahora accionante– interpone recurso de apelación contra el Auto 14/2021, manifestando: i) La autoridad judicial de primera instancia incumplió lo establecido en el art. 361.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que fijó audiencia para el 8 de julio de 2021, empero, el 9 de dicho mes y año, recién emitió el fallo correspondiente, ello sin que en la indicada audiencia se exprese argumentos por los cuales no procederá a dictar la resolución; ii) El Juez a quo: ii.a) En lo concerniente a la comunidad ganancial de los bienes inmuebles, únicamente se refirió a la demanda de divorcio, sin considerar que la misma concluyó con sentencia que reiteró que no existió un reconocimiento de la comunidad ganancial; además, la presunción de la comunidad procede cuando ambas partes conviven, y en su caso se tenía una separación judicial y de hecho; por lo que, no se realizó una valoración probatoria no existió prueba que logre demostrar el derecho propietario que debió consistir en el “alodial”, plano de uso de suelo, catastro, pago de impuestos, escritura pública de derecho; y, ii.b) Respecto a la comunidad ganancial del vehículo, no existe boleta de impuestos, “carnet de propiedad”, el Registró Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), escritura pública para determinar que existe derecho propietario, por lo que, no se cuenta con prueba alguna; además, en la sentencia del proceso de divorcio, el mismo Juez no se pronuncia sobre los bienes gananciales; y, no se puede ir en contra de lo establecido en dicha sentencia ya que se vulnera el principio de cosa juzgada; iii) Existe ausencia de fundamentación y motivación, debido a que el Juez a quo para establecer que el bien inmueble se constituye en bien ganancial, indicó textualmente que “...RESPECTO AL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA SAMARIA MZA 18 LOTE 24 Y 26 dice VEASE LA DEMANDA DE DIVORCIO DE FS. (08 A 09) contestación de la demanda de divorcio de Fs. 18 a 19…” (sic), cuando dicho acto procesal ya cuenta con sentencia y existe cosa juzgada; por lo que, retrotraer lo ya juzgado denota una ausencia de fundamentación y motivación; iv) Se incurrió en incongruencia debido a que el Juez a quo fundamentó el Auto 14/2021 basándose en el proceso de divorcio que feneció, apartándose de lo planteado por ambas partes y de las pruebas que deben ser presentadas durante el desarrollo del incidente; v) Se hizo referencia al Código de Familia abrogado para retrotraer lo juzgado, cuando el principio de cosa juzgada es un elemento que determina que no puede revisarse lo resuelto, juzgado y ejecutoriado; y, vi) El principio del non bis in ídem se encuentra ausente en el Auto 14/2021, debido a que se vuelve a revisar el proceso de divorcio para indicar la existencia de bienes gananciales (fs. 80 a 86).

II.3.  Mediante Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelven confirmar totalmente el Auto 14/2021, manifestando al efecto:

Respecto al segundo agravio que la valoración probatoria se retrotrae al señalar foja del inicio de la demanda de divorcio que fue concluida con sentencia, cual es la motivación para demostrar y acreditar derecho propietario de los bienes inmuebles.

Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, siempre y cuando sean estos obtenidos legalmente, estos aspectos se hallan precisados en los artículos 324-I y II de la Ley 603, en el caso concreto, el Juez dentro de las facultades excepcionales que le otorga la ley 603 inc. d) puede ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente. El Juez al remitirse y valorar pruebas que fueron en su momento consideradas dentro del proceso de divorcio ha actuado correctamente y dentro de las facultades que le otorga la ley 603 inc. d), no existiendo ningún fundamento que sustente este agravio.

(…)

Respecto al cuarto agravio de incongruencia entre lo planteado por la parte demandante 84 a 85 y contestado a fs. 13 vlta., puntos de hecho a probar de fs. 136, el juez debe enmarcarse en la demanda incidental, las pruebas que presentan durante el desarrollo del incidente hasta la respectiva sentencia, se fundamente en un proceso fenecido.

La demanda de división y partición de bienes de fs. 87 a 88 vlta., el demandante describe tres bienes sujetos a partición de bienes como ser: 1.1. Un bien inmueble ubicado en el barrio Samaria, zona del Plan Tres Mil, UV 201. mza. 18, lotes 24 y 25, calle 4 sin número de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito en Derechos Reales en la matrícula 7012020005390, 1.2. Un microbús marca Toyota, tipo coaster, modelo 1992, placa No. 848 DIL, 1.3. Un automóvil marca Toyota, tipo corolla, modelo 1994, plazca No 2104 GER.

Durante el periodo de prueba se acredita que dos de los bienes demandados son sujetos de división y partición de bienes conforme lo refiere en el auto de fecha 09 de julio de 2021 cursante a fs. 296 a 299 vlta., véase en la consideración de las pretensiones en los apartados 1 y 3 no existiendo ninguna incongruencia, toda vez que el a quo ha resuelto la pretensión acorde a los principios, causas y efectos establecidos en los artículos 176, 198 y 199 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto el agravio no es atendible” (sic [fs. 9 a 11 vta.]).