SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2023-S1
Fecha: 20-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 20 de abril y 3 de mayo de 2022, cursantes de fs. 2 a 5; y, 14 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido en su contra, Herlán Segovia Padilla –ahora tercero interesado– interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales, que mereció el Auto 14/2021 de 9 de julio, a través del cual el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar bienes gananciales, el bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula de 7.01.2.02.0005390, y el automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994 con placa de control de circulación 2104GER; no obstante, siendo que dicha determinación se constituiría en arbitraria, al apartarse de los marcos constitucionales del debido proceso, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto, impugnación que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, mereció el Auto de Vista 83/2021 de 25 de octubre, carente de congruencia y de una debida fundamentación y motivación, siendo inclusive que incurrió en una errónea valoración de la prueba.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2021 debiendo emitirse uno nuevo, además, “Se ordene la Valoración de la Prueba conforme a la Razonabilidad y equidad. Bajo el principio de congruencia se orden la inexistencia de la ganancialidad de los bienes.”
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) “…existe una demanda incidental presentada por el señor Herlan a fojas 84, donde en tal incidente no se presentó documento que acredite un derecho propietario; es decir, una comunidad ganancial, pues debemos entender que si existe un divorcio, lo lógico es que se pida el reconocimiento de la comunidad ganancial; sin embargo, al no existir dicho reconocimiento de bienes gananciales, el incidentista presente un alodial que no acredita un derecho propietario de una comunidad ganancial, puesto que de manera integral, se debe presentar el plano, catastro, testimonio, todos estos documentos acreditan el derecho propietario, las cuales son elementos probatorios que no cursan, ni existe valoración de los elementos que cursan en obrados y solo se limitan a realizar la misma cita del juez de un proceso de divorcio que no reconoce una comunidad ganancial…” (sic); y, respecto al vehículo también reconocido como bien ganancial, tampoco existe una debida valoración racional y equitativa de la prueba “…ya que sin que exista documento alguno, los vocales ahora demandados no revisan que se encuentra prohibido por lo establecido en la Ley N° 025 en su artículo 16, en la cual no señala que no es posible retrotraer lo que ya se resolvió, cuando el Juez a quo realizó el saco de la contestación del divorcio, como si está fuera una prueba…” (sic); y, b) “…tenemos que entender la existencia de una apartada motivación y fundamentación y congruencia a lo establecido, lo que señala a fojas 296, donde refiere el periodo y forma de prueba que no fue producido, ni mucho menos realizada y no explica las razones de la Sala Cuarta del porque mi cuarto agravio no puede ser atendida y se remita lo establecido a la resolución del juez, en ningún momento las pruebas llegaron a demostrar la existencia física de bienes gananciales, ni el derecho propietario que se debe realizar y entra a revisar más al contrario una sentencia de divorcio que no reconoce la ganancialidad de los bienes…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La acción de amparo constitucional no cumplió con ningún presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, ya que únicamente se sustentó en los mismos agravios expuestos en la contestación del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos a través del Auto de Vista 83/2021; de ahí que, la acción tutelar se torna en improcedente; y, 2) La impetrante de tutela usa la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria más, que conforme a la jurisprudencia constitucional es inaceptable.
Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 22.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Herlán Segovia Padilla a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La impetrante de tutela no cumplió con las exigencias previstas sobre las auto restricciones; ii) El Auto de Vista 83/2021 es claro, concreto y apegado a la ley; y, iii) La accionante en su acción tutelar nombra lo mismo que en su recurso de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de Resolución 38/22 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 31 a 38, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la omisión de la valoración probatoria, la parte accionante no estableció cual es la prueba que fue omitida en su valoración, argumentando que existe un alodial pero que no es prueba suficiente; en tal sentido, ante la ausencia de argumentos vertidos no corresponder tutelar dicha denuncia; y, b) Respecto a la errónea valoración de la prueba “…resulta necesario verificar si el mismo ha cumplido con los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, habiendo sido expresados anteriormente. En cuanto al segundo requisito; es decir, precisar los derechos, garantías o principios vinculados a derechos o garantías que hubieren sido vulnerados por el intérprete con la interpretación, la parte accionante si cumple con este presupuesto, pues argumenta que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación al incurrir en aquella omisión de valoración de la prueba o la errónea valoración probatoria; es decir, si menciona los derechos que considera vulnerados. En cuanto al primer presupuesto que es identificar porque la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente e identificar la regla de interpretación omitida, así como el tercer presupuesto que es el nexo de causalidad, la parte accionante no se ha permitido imbuir a este Tribunal de Garantías con aquella carga argumentativa y esa ausencia de carga argumentativa, limita a este Tribunal a verificarse la interpretación en la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas se adecua o no a los cánones constitucionales” (sic).
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de mayo de 2023, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2023 (fs. 96); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. En el caso de separación judicial de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la separación.”
- I. En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias