SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0155/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023

Fecha: 18-Dic-2023

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).

III.3.   Análisis del caso concreto

Se activa el control competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre autoridades de la comunidad Totora Pampa perteneciente a la Sub Central Totora, municipio Yocalla, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de dicho departamento para el conocimiento de la presunta comisión de hechos de violencia física tipificados en la jurisdicción ordinaria como delitos de lesiones graves y leves, cuando a juicio de las primeras -quienes promovieron el presente conflicto-, la autoridad judicial ordinaria debe apartarse del caso y remitir antecedentes a la JIOC para que resuelvan el caso de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe analizar si concurren los tres ámbitos de vigencia, para determinar si el caso objeto de este conflicto de competencias jurisdiccionales debe ser resuelto por la JIOC, o de lo contrario, por la autoridad jurisdiccional ordinaria.

Para ello, previamente se concluye que se tiene como acreditada la legitimidad de las autoridades de la JIOC de la comunidad Totora Pampa, de la Sub Central Totora, municipio Yocalla, ya que se conoce que Luciano Lima Fuertes, Curaca; Oscar Condori Mamani, Corregidor y Hernán Puma Equice, Secretario General -que activaron este conflicto de competencias jurisdiccionales-, son autoridades indígena originarias de dicha comunidad, acreditación que emerge del Acta de Asamblea General -notariada- de octubre de 2021 (Conclusión II.1); y, de sus credenciales emitidas la gestión 2022 por el Gobierno Autónomo del citado Departamento (Conclusión II.2).

En ese orden, corresponde analizar los anunciados tres ámbitos de vigencia de la JIOC.

III.3.1.   Ámbito de vigencia personal

                         Por su parte, la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, remitió también su informe señalando que Julia Maritza Equice Puma no pertenecía a la citada Comunidad y que no tenía domicilio en la misma, pero que de la información dada por la mencionada víctima, esta es hija de un comunario de Totora Pampa y que a la vez, sus hijos estudian en la escuela de Totora Pampa; por otro lado, la señalada Unidad Técnica informó que Willy Mendoza Gómez -pareja de la prenombrada- era miembro de otra Comunidad y que no tenía domicilio en la de Totora Pampa.

               Ahora bien, no existe duda sobre que los denunciados pertenezcan a la indicada Comunidad, pues tanto la imputación formal como los dos informes aludidos, señalan ese extremo; sin embargo, corresponde un análisis sobre la situación de las víctimas que son esposo entre sí; en ese orden, de los datos arrojados por ambos informes, se tiene que el primero señaló que Julia Martiza Equice Puma tenía domicilio real en la citada comunidad y el segundo que no lo tenía; con respecto a su esposo, ambos informes señalaron que no tenía domicilio real en la mencionada Comunidad.

               En ese marco, se debe tomar en cuenta la forma en que resolvió el Tribunal Constitucional Plurinacional una demanda de controversia de competencias jurisdiccionales, a través de la SCP 0069/2021 de 1 de septiembre, en la que la relación matrimonial se constituyó en parte de los elementos para establecer la vigencia personal, señalando que: “De acuerdo al informe técnico emitido por la Secretaría Técnica de este tribunal constitucional plurinacional, las hermanas en litigio Eulalia y Guadalupe Mamani Oquendo; y, el esposo de ésta última Juan Ramírez Soto, pertenecen a la misma comunidad, excepto el denunciante Gregorio Chialla Gallego, esposo de Eulalia Mamani Oquendo, que es del Ayllu Qullani Inari de la comunidad vecina Tinguipaya; sin embargo, éste último tiene un vínculo con la comunidad, ambas familias comparten relaciones de parentesco así como de matrimonio y están afiliadas al sindicato.

               Consecuentemente, al ser las partes en conflicto, miembros de la comunidad de Quila Quila, existiendo además un interés que liga a todas las partes con la comunidad y, conforme al Fundamento Jurídico III.4.1, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto del ámbito de vigencia personal que exige el art. 191.II.1 de la CPE” (las negrillas fueron añadidas).

               A partir de dicho razonamiento, se puede colegir que el domicilio real no es un único elemento para determinar la jurisdicción competente a fin de juzgar una persona o algún asunto relacionado a ella, sino que existen otros elementos, como en el citado en la jurisprudencia constitucional que precede, donde se tomaron en cuenta las relaciones familiares para decidir qué autoridad era la competente. En este caso, por los datos dados por ambos informes, se genera duda sobre cuál es verdaderamente el domicilio de la víctima Julia Martiza Equice Puma; empero, existen otros aspectos que ayudarán a dilucidar esa competencia; en ese marco, no se puede dejar de lado que la aludida es hija de un comunario de Totora Pampa y que sus hijos estudian en esa comunidad, así como ejerce sus actividades laborales en esta; todo ello, no la hace ajena a la idiosincrasia de la comunidad, ni a sus normas y procedimientos propios, es decir, que el sometimiento del problema suscitado -objeto de este conflicto de competencias jurisdiccionales- a las autoridades indígenas originarias campesinas de Totora Pampa, no significará la aplicación de normas ajenas a las conocidas por la mencionada víctima, sino de aquellas que forman parte de su desarrollo en la sociedad. El mismo vínculo de elementos incide en la situación de su pareja, por la relación familiar entre ambos, haciendo todo que exista un entorno cercano a Willy Mendoza Gómez y la normas y procedimientos de la aludida comunidad, cuyas autoridades pretenden resolver el problema suscitado entre las cuatro personas involucradas en este.

               Emergente de ese análisis, se concluye que las referidas personas pertenecen a la comunidad de Totora Pampa; por lo tanto, concurre el ámbito de vigencia personal para que las autoridades indígena originario campesinas de esa comunidad conozcan y resuelvan los hechos que fueron denunciados ante la jurisdicción ordinaria; en ese orden, corresponde pasar a analizar los dos siguientes ámbitos de vigencia.

III.3.2.  Ámbito de vigencia territorial

Con relación al tema anunciado, se tiene que de la revisión de la imputación formal, la Fiscal de Materia señaló que los hechos de violencia denunciados se habrían llevado a cabo el 3 de marzo de 2022, en ocasión en que las víctimas acudieron a una fiesta de matrimonio, refiriendo que esa celebración se llevó a cabo en el municipio Yocalla de la comunidad Totora Pampa (Conclusión II.3); información que condice con la sostenida por las autoridades de la JIOC en el memorial en el que plantearon este conflicto de competencias jurisdiccionales, donde solicitaron que los hechos de violencia suscitados sean conocidos y resueltos por ellas, en razón a que el 3 de marzo del referido año, los mismos tuvieron lugar en la comunidad de Totora Pampa; por consiguiente, concurre el ámbito de vigencia territorial, lo que permite continuar con el análisis del ámbito de vigencia material.

III.3.3.  Ámbito de vigencia material

En relación al tema anunciado, el art. 10 de la LDJ es claro cuando determina cuáles son las materias a las que la JIOC no alcanza y expresamente se refiere a la materia penal en delitos específicos. En base a ello, corresponde considerar que la imputación formal presentada por el Ministerio Público fue por los delitos de lesiones graves y leves. Asimismo, la referida norma a tiempo de señalar qué delitos no se hallan bajo la competencia de la JIOC no incluyó los delitos de lesiones graves y leves; en ese mérito, la indicada JIOC, tácitamente concordó con que se hallaba vigente el ámbito material, haciendo alusión a jurisprudencia constitucional que le dio la competencia ante un hecho de peleas y agresiones física.

Por su parte, la autoridad judicial ordinaria, aplicando la normativa citada, reconoció que la JIOC no está prohibida de conocer y resolver el delito de lesiones graves y leves, dando por concurrente la vigencia material.

Por todo lo analizado, está claro que efectivamente en aplicación de la indicada normativa, el ámbito material se halla vigente para que la JIOC asuma y resuelva el presente caso, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

           Consiguientemente, advirtiéndose que concurren los tres ámbitos de vigencia que hacen posible que la JIOC asuma competencia en el caso de autos, corresponde dirimir en su favor el suscitado conflicto de jurisdicciones competenciales.