SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0170/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023

Fecha: 20-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023

Sucre, 20 de diciembre de 2023

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                  48027-2022-97-CCJ

Departamento:            Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vásquez, Segundo Capitán de la Comunidad Guaraní de Pueblo Nuevo y Emilio Gutiérrez Viracochea, Capitán de la Comunidad Guaraní de Samario; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno; todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la Autoridad Originaria

Por memorial presentado a este Tribunal el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., las autoridades indígenas originario campesinas, expusieron los siguientes argumentos:

 

Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia y Macedonia Segundo Méndez, comunarios de la “Comunidad Guaraní de Samaria”, transfirieron en calidad de compra-venta tres lotes de terreno de su alícuota parte como miembros de la misma, en favor de German Valverde Rojas; llegando a consignarse como titular de uno de esos predios, la hija de éste último. Empero, aquellos pidieron que las minutas sean suscritas por su representante legal, Rolando García Lizárraga, quien además es su “Mburuvicha Provincial”.

A momento de la suscripción de dichas minutas, todos los interesados también acordaron suscribir documentos privados en los que se consignaron los precios reales por las transferencias de los lotes de terreno; haciéndose un total de      $us6 500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses).

Pese a ello, German Valverde Rojas no pudo llegar a tener la posesión de aquellos predios, ya que se suscitaron conflictos debido a que otros comunarios también de la “Comunidad Guaraní de Samaria” habrían realizado sobre los mismos actos de disposición en favor de terceras personas. Por tal motivo, se agotaron todos los medios pacíficos de solución de controversias para no generarle mayores perjuicios, es así que se le propuso reubicarlo o rembolsarle en partes los dineros que habría entregado; empero, ninguno pudo desembocar en un resultado positivo. 

Es así que German Valverde Rojas planteó una denuncia ante el “Ministerio Público de la Localidad de El Torno del departamento de Santa Cruz”, en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga; por lo que, se inició en contra de todos estos un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP), en el que aquel sostiene, con base en documentos privados cuyas firmas y rúbricas se encontrarían reconocidas ante Notario de Fe Pública, que los hechos denunciados se suscitaron el 14 de noviembre de 2020 y que por las trasferencias de los lotes de terreno se entregó $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses).

 

A la fecha -se entiende a la presentación de la demandada de conflicto de competencias jurisdiccionales- Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga se encuentran privados de sus derecho a la libertad personal por ser solamente Guaraníes, lo que demuestra que no tienen ninguna garantía frente a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria (“Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de la Localidad de El Torno del departamento de Santa Cruz” y Ministerio Público); más aún cuando ni siquiera se consideró que desde un principio se tuvo la intención de entrar en conciliación con German Valverde Rojas.

Como pueblo indígena originario campesino, la “Comunidad Guaraní de Samaria” cuenta con sus propias autoridades que administran justicia conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga deben ser juzgados ante las mismas; en vista de que el proceso penal seguido en su contra ante las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria llega a ser arbitrario, la cuales por otro lado, no respetan ninguno de los usos y costumbres que se tiene y por ende, vienen inobservando los razonamientos jurisprudenciales a través de la “SCP 1235/2017”.    

Para el efecto, se cumplen con los tres ámbitos de vigencia establecido por la Constitución Política del Estado. En ese sentido, respecto al ámbito de vigencia personal, está demostrado que Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, son miembros de las “Comunidades Guaraníes”; respecto  al ámbito de vigencia material, está demostrado que los lotes de terreno que se transfirieron integran el territorio indígena originario campesino de las “Comunidades Guaraníes de Pueblo Nuevo, Samaria y Villa Paraíso”, el cual ha sido dotado por el Consejo de Reforma Agraria a través de la Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, misma que se encuentra registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, en ese sentido, la controversia suscitada solo versa sobre una cuestión de dinero que puede llegar a ser conciliada; y, respecto al ámbito de vigencia material, por los hechos denunciados por German Valverde Rojas se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de “avasallamiento”, controversia suscitada que puede ser dilucidada por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina”.              

I.2. Admisión

La Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0205/2022-CA de 15 de junio (fs. 15 a 20) y con base en lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió la presente demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, no se pronunció respecto a la demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales; pese a que fue notificado con el Auto Constitucional 0205/2022-CA de 15 de junio (fs. 23) y los Decretos Constitucionales de 12 de mayo de 2023 (fs. 36);y, 29 de agosto de igual año (fs. 47); por lo que, se le solicitó y conminó a remitir documentación concerniente al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga.     

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto Constitucional de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 30 se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo,  habiéndose reanudado el mismo, de acuerdo a decreto de 20 de diciembre de 2023.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes, se estableció lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario de Denuncia (Caso: 32/22 de 10 de febrero de 2022) expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); en el que se consigna la siguiente información:

           “DELITO: ESTAFA AGRAVADA

              LUGAR DEL HECHO: SANTA CRUZ-PLAN 3000 ZONA SAMARIA BARRIO 10 DE NOVIEMBRE

              FECHA DEL HECHO: 11/01/2020

             

(…).

              BREVE DETALLE DEL HECHO: DANDO CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO FISCAL DE FECHA 21 DE ENERO SE PROCEDE A LA APERTURA DE LA PRESENTE DENUNCIA EN CONTRA DE RONALDO GARCIA LIZANRRAGA.MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO, DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, SUCEDE QUE EL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2020 A HORAS 09:15 AM SUCEDIÓ EL HECHO MENCIONADO ARRIBA, ASÍ MISMO ADJUNTA A SU DENUNCIA ESCRITA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: MINUTA DE COMPRA Y VENTA,ALODIALES, FOTOGRAFIA DEL DOMICILIO DE LOS DENUNCIADOS. FOTOCOPIA DE CARNET DE LOS DENUNCIANTES Y DE LOS DENUNCIADOS.CON TODO LO EXPUESTO PIDE QUE SE INVESTIGUE CONFORME A LEY.

             DENUNCIANTE 1

             NOMBRES Y APELLIDOS: GERMAN VALVERDE ROJAS

(…).

             DENUNCIANTE 2

             NOMBRES Y APELLIDOS: SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA

(…).

             DENUNCIADO

               NOMBRES Y APELLIDOS: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO, DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA

(…)” (sic [fs. 1]).

II.2. Mediante Memorial presentado el 10 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz el inicio de investigación con el cual se pone a conocimiento de lo siguiente:

           “CASO: FELCC “EL TORNO” 032/2022

              DENUNCIANTE: GERMAN VALVERDE ROJAS Y SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA            

              DENUNCIADO: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO Y DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA

              DELITO: ESTAFA AGRAVADA (…)” (sic [fs. 2]).

II.3. A través de la Providencia de 11 de febrero de “2021” (siendo lo correcto 2022), el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, sobre el Informe de Inicio de Investigaciones de 10 de igual mes y año señaló lo siguiente:

           “Téngase presente el Inicio de Investigación Preliminar que hace conocer el Sr. FISCAL DR. JOSE HERALDO TARQUI FLORES, Caso No.: FELCC - EL TORNO 032/2022, a instancia de la denuncia de GERMAN VALVERDE ROJAS Y SHIRLEY BELEN VALVERTE ARTEAGA contra RONALDO GARCÍA LIZARRAGA, MECEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO Y DAVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA por el delito de ESTAFA AGRAVADA, teniéndose en cuenta el plazo previsto en el Art. 300 del C.P.P., de 20 días a partir de la Presentación de la Denuncia y a los fines de dar cumplimiento a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1036/2002-R y a su complementación; por lo que el Sr. Fiscal cumplido el plazo de los 20 días debe Imputar, Rechazar, Ampliar Diligencias de Policía Judicial o en su defecto solicitar alguna Salida Alternativa que corresponda; ya que el Principio del Control Jurisdiccional es velar por el cumplimiento de las Normas Procedimentales a los fines de garantizar la igualdad de las partes      Art. 54 inc. 1 del C.P.P.” (sic [fs. 3]).

II.4. Del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2023 (diciembre 2023) “INFORME CRONOLÓGICO Y ACTUALIZADO DE LAS COMUNIDADES GUARANÍES DE SAMARIA Y PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, PROVINCIA ANDRÉS IBÁÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ; expedido por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; se establece lo siguiente:

II.4.1. Que las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” pertenecen a la Capitanía Zona Cruz, misma que es parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), la cual a su vez está afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB); organización que agrupa diferentes pueblos indígenas del oriente boliviano de los departamentos de Santa Cruz, Pando, Beni y parte de Chuquisaca.

II.4.2. Que Gabriel Román Vásquez y Emilio Gutiérrez Viracochea, son autoridades indígenas originario campesinas de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”.

II.4.3. Que en las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” se tiene experiencia en dilucidar controversias como la suscitada entre Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez, Rolando García Lizárraga, German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga.

         

II.4.4. Que Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, son miembros de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” (fs. 74 a fs. 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática identificada, que será analizada en el fondo, tiene como objeto resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vásquez y Emilio Gutiérrez Viracochea, Segundo Capitán y Capitán de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, respectivamente; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno, todos del departamento de Santa Cruz; sobre el conocimiento y sustanciación de los hechos denunciados que dieron inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP.

En consecuencia, corresponde determinar que autoridad es la competente para conocer y sustanciar la controversia (ahora judicial) suscitada; para el efecto se abordaran los siguientes ejes temáticos: a) El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria; b) Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa:

“La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (lo resaltado nos corresponde).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

 

“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad” (lo resaltado nos corresponde).

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30 que dispone:

“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido).

 

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) se constituye un mandato constitucional  previsto en el art. 192 de la Norma Suprema que de forma determinante establece: “III El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina”; asimismo los parágrafos: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”; II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas). Este último parágrafo, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades IOC  con las resoluciones de la autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente; por lo que, al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada; puesto que, estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.

El art. 191 de la CPE, expresa:

I.  La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II.   La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

 

3.Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (lo resaltado nos corresponde). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

III.2.1.En relación al ámbito de vigencia personal

Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la CPE que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en “la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios (…) que, en ese sentido, “garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la LDJ establece que “están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino(lo resaltado nos corresponde); por lo que, a los fines del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la jurisdicción indígena originaria campesina, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial; por lo que, estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social; ya que, su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.

Asimismo, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señala:

“De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.

Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.

Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia: 1) El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIO; es decir, tienen domicilio permanente en él, sin que ello signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), corresponde al criterio señalado; y, 2) El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Norma Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial". Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

Del art. 191.II de la Norma Suprema, antes mencionado, desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0388/2014 de 25 de febrero, señala:

"A un entendimiento similar, arribó la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: ‘…que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden sociohistóricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE´"”.

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la       SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales; por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación "Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad", debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.

Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:

“Esta jurisdicción -la JIOC- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que expresa:

“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (lo resaltado nos corresponde).

Por su parte, la respecto al ámbito de vigencia territorial, la           SCP 0764/2014, señaló que:

“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (el resaltado nos corresponde).

Es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.

Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.

III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

I.   La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)     En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.

b)     En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario.

c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

d)     Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la jurisdicción indígena originario campesina conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación am ámbito de vigencia material en la      SCP 0764/2014, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: "Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; en ese orden, el      art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el     art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad".

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad", el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado; por lo que, a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:

“…de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado”               (lo resaltado nos corresponde).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3.Análisis del caso concreto

La problemática identificada, que será analizada en el fondo, tiene como objeto resolver el Conflicto de Competencias Jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vásquez y Emilio Gutiérrez Viracochea, Segundo Capitán y Capitán de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, respectivamente; con el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno, todos del departamento de Santa Cruz; sobre el conocimiento y sustanciación de los hechos denunciados que dieron inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal).

Es en ese sentido que se procederá en consecuencia, considerando los antecedentes que fueron revisados y compulsados, los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), lo establecido por el art. 191.I y II de la CPE y lo dispuesto por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ, específicamente en lo concerniente a los ámbitos vigencia (personal, material y territorial) que llegan a establecer la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; ello a fin de determinar qué autoridad es la competente para conocer y sustanciar la controversia (ahora judicial) suscitada, todo con base en los siguientes fundamentos y motivos:

Respecto al ámbito de vigencia material

El mismo llega a ser entendido en el sentido de que; todos los actos, hechos y controversias que histórica y tradicionalmente atendieron las naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina; con excepción de las restricciones ahora establecidas por el art. 10.II de la LDJ, las cuales deben ser interpretadas de la forma más amplia y progresiva posible, para que así se asegure la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las ya mencionadas naciones y pueblos indígena originario campesinos (Fundamento Jurídico III.2.3.).

De los antecedentes revisados y compulsados se tiene que; German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga plantearon una denuncia en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga (Conclusión II.1.); por lo que, el Ministerio Público inicio en contra de aquellos un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP [Conclusión II.2.]), del cual ejerce control jurisdiccional el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.).       

Lo descrito lleva a la conclusión de que las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, pretenden atender, sustanciar y dilucidar una controversia por la que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP; tipo penal que, conforme a lo dispuesto por el art. 10.II de la LDJ y el razonamiento jurisprudencial sentado (Fundamento Jurídico III.2.3.), no se encuentra dentro de las restricciones de conocimiento de la JIOC.

Por ello, en el presente caso, es evidente que concurre el ámbito de vigencia material para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; más aún cuando se constató que las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, tendrían experiencia en la resolución de controversias (Conclusión II.4.3.) como la suscitada entre aquellos y, Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; por haber sido así histórica y tradicionalmente.    

Respecto al ámbito de vigencia territorial

El mismo llega a ser entendido en el sentido de que; la JIOC, se hace presente en las relaciones, actos o hechos que se materializan o cuyos efectos se producen dentro de sus territorios, que son de carácter precolonial y de dominio ancestral (Fundamento Jurídico III.2.2.).

De los antecedentes revisados y compulsados se tiene por un lado que; las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” refirieron, que los lotes de terreno que habrían transferido Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia y Macedonia Segundo Méndez, con la intervención de Rolando García Lizárraga, en favor de German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, integran a dichos territorios indígenas originario campesinos; los cuales habrían sido dotados por el Consejo de Reforma Agraria a través de la Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, misma que se encuentra registrada en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015 (fs. 11 a 14 vta.).

Por otro lado; de los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP); se tiene que estos se habrían suscitado en “SANTA CRUZ-PLAN 3000 ZONA SAMARIA BARRIO 10 DE NOVIEMBRE” (sic [Conclusión II.1.]).

Lo descrito lleva a la Conclusión, que los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP; se suscitaron en un territorio de carácter precolonial y de dominio ancestral de una nación o pueblo indígena originario campesino, como es la “Comunidad Guaraní de Samaria” (Conclusión II.4.1.).

Por ello, en el presente caso es evidente que concurre el ámbito de vigencia territorial para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; puesto que, se constató que las transferencias que se habrían realizado entre aquellos con Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia y Macedonia Segundo Méndez, con la intervención de Rolando García Lizárraga; así como las entregas de dineros; se generaron y materializaron sobre lotes de terreno que integran un territorio indígena originario campesino, donde sus autoridades, mismas que ahora presentaron la demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales (Conclusión II.4.2.), histórica y tradicionalmente, bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, han resuelto controvercias de tales caracteres.

     

Respecto al ámbito de vigencia personal

El mismo llega a ser entendido; como la existencia del vínculo personal, cultural, idiomático, de cosmovisión o de otra índole, que se manifiesta entre los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesina; o cuando por la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generan un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino (Fundamento Jurídico III.2.1).

De los antecedentes revisados y compulsados se tiene que; las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” refirieron, que Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, son miembros de las mismas   (fs. 11 a 14 vta.). Aspecto que ha quedado corroborado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional              (Conclusión II.4.4.).

Lo descrito lleva la conclusión que, por los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP, quienes son miembros de un territorio indígena originario campesino, como lo son las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”; cualidad que ha sido reconocida expresamente por sus mismas autoridades indígenas originario campesinas, las cuales ahora presentaron la demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales, y ha quedado constatada por la propia jurisdicción constitucional.

Ahora bien, respecto a German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga cabe resaltar que, si bien no existe elemento de prueba que demuestre que los mismos son miembros de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo o Samaria”; no es menos cierto que ambos manifestaron, mediante una declaración de voluntad, auto-identificarse con las mismas, adoptando así sus usos y costumbres; puesto que, habrían promovido la trasferencia de lotes de terreno que integran un territorio indígena originario campesino, ubicados específicamente en la última de las Comunidades Guaraníes que fueron mencionadas; generando con ello un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.  

Por todo ello, en el presente caso es evidente que concurre el ámbito de vigencia personal para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; en vista de que entre estos, junto a Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, con las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo o Samaria”, existe un manifiesto vínculo de pertenencia.   

Por los fundamentos y motivos desarrollados, en el presente caso ha quedado patente que concurren los ámbitos de vigencia material, personal y territorial, los cuales tan establecidos tanto por la Constitución Política del Estado, como dispuestos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, al estar los tres presentes de forma simultánea, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar competente a la JIOC para que atienda, sustancie y dilucide los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP); y no así a la Jurisdicción Ordinaria.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  DECLARAR COMPETENTES a las autoridades indígenas originaria campesinas de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” pertenecientes a la Capitanía Zona Cruz, misma que es parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), la cual a su vez está afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB); para conocer y sustanciar el hecho denunciado por el que se dio inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal); en estricta observancia de lo establecido por el art. 190.II de la CPE.

2°  Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, remita los antecedentes correspondientes a las autoridades declaradas competentes en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo apartarse del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio; y, la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Disidente.

No interviene la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por no emitir criterio

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

  MSc. Georgina Amusquivar Moller                       René Yván Espada Navía

                MAGISTRADA                                              MAGISTRADO

     Dr. Petronilo Flores Condori                       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                MAGISTRADO                                              MAGISTRADA

                                                                                          DISIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0170/2023 (viene de la pág. 22)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                MSc. Brigida Celia Vargas Barañado  

                 MAGISTRADO                                           MAGISTRADA      

                 DISIDENTE

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO