SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023
Fecha: 20-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática identificada, que será analizada en el fondo, tiene como objeto resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vásquez y Emilio Gutiérrez Viracochea, Segundo Capitán y Capitán de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, respectivamente; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno, todos del departamento de Santa Cruz; sobre el conocimiento y sustanciación de los hechos denunciados que dieron inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP.
En consecuencia, corresponde determinar que autoridad es la competente para conocer y sustanciar la controversia (ahora judicial) suscitada; para el efecto se abordaran los siguientes ejes temáticos: a) El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria; b) Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:
“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa:
“La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (lo resaltado nos corresponde).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
“Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad” (lo resaltado nos corresponde).
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30 que dispone:
“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido).
Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.
En ese sentido, el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) se constituye un mandato constitucional previsto en el art. 192 de la Norma Suprema que de forma determinante establece: “III El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina”; asimismo los parágrafos: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina”; II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas). Este último parágrafo, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades IOC con las resoluciones de la autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.
III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente; por lo que, al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada; puesto que, estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.
El art. 191 de la CPE, expresa:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | LUGAR DEL HECHO: SANTA CRUZ-PLAN 3000 ZONA SAMARIA BARRIO 10 DE NOVIEMBRE
- “DELITO: ESTAFA AGRAVADA | NOMBRES Y APELLIDOS: GERMAN VALVERDE ROJAS
- DENUNCIANTE 1 | NOMBRES Y APELLIDOS: SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA
- DENUNCIANTE 2 | NOMBRES Y APELLIDOS: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO, DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA
- DENUNCIADO | DENUNCIADO: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO Y DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA
- DENUNCIANTE: GERMAN VALVERDE ROJAS Y SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp