SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023
Fecha: 20-Dic-2023
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales; por lo que:
“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación "Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad", debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina”.
Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:
“Esta jurisdicción -la JIOC- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que expresa:
“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (lo resaltado nos corresponde).
Por su parte, la respecto al ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014, señaló que:
“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (el resaltado nos corresponde).
Es decir, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.
Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.
III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario.
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la jurisdicción indígena originario campesina conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación am ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014, expresó:
“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: "Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad".
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ "desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad", el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado; por lo que, a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
“…de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (lo resaltado nos corresponde).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3.Análisis del caso concreto
La problemática identificada, que será analizada en el fondo, tiene como objeto resolver el Conflicto de Competencias Jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vásquez y Emilio Gutiérrez Viracochea, Segundo Capitán y Capitán de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, respectivamente; con el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno, todos del departamento de Santa Cruz; sobre el conocimiento y sustanciación de los hechos denunciados que dieron inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal).
Es en ese sentido que se procederá en consecuencia, considerando los antecedentes que fueron revisados y compulsados, los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), lo establecido por el art. 191.I y II de la CPE y lo dispuesto por los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ, específicamente en lo concerniente a los ámbitos vigencia (personal, material y territorial) que llegan a establecer la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; ello a fin de determinar qué autoridad es la competente para conocer y sustanciar la controversia (ahora judicial) suscitada, todo con base en los siguientes fundamentos y motivos:
Respecto al ámbito de vigencia material
El mismo llega a ser entendido en el sentido de que; todos los actos, hechos y controversias que histórica y tradicionalmente atendieron las naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina; con excepción de las restricciones ahora establecidas por el art. 10.II de la LDJ, las cuales deben ser interpretadas de la forma más amplia y progresiva posible, para que así se asegure la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las ya mencionadas naciones y pueblos indígena originario campesinos (Fundamento Jurídico III.2.3.).
De los antecedentes revisados y compulsados se tiene que; German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga plantearon una denuncia en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga (Conclusión II.1.); por lo que, el Ministerio Público inicio en contra de aquellos un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP [Conclusión II.2.]), del cual ejerce control jurisdiccional el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.).
Lo descrito lleva a la conclusión de que las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, pretenden atender, sustanciar y dilucidar una controversia por la que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP; tipo penal que, conforme a lo dispuesto por el art. 10.II de la LDJ y el razonamiento jurisprudencial sentado (Fundamento Jurídico III.2.3.), no se encuentra dentro de las restricciones de conocimiento de la JIOC.
Por ello, en el presente caso, es evidente que concurre el ámbito de vigencia material para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; más aún cuando se constató que las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”, tendrían experiencia en la resolución de controversias (Conclusión II.4.3.) como la suscitada entre aquellos y, Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, bajo sus normas, procedimientos propios y saberes; por haber sido así histórica y tradicionalmente.
Respecto al ámbito de vigencia territorial
El mismo llega a ser entendido en el sentido de que; la JIOC, se hace presente en las relaciones, actos o hechos que se materializan o cuyos efectos se producen dentro de sus territorios, que son de carácter precolonial y de dominio ancestral (Fundamento Jurídico III.2.2.).
De los antecedentes revisados y compulsados se tiene por un lado que; las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” refirieron, que los lotes de terreno que habrían transferido Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia y Macedonia Segundo Méndez, con la intervención de Rolando García Lizárraga, en favor de German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, integran a dichos territorios indígenas originario campesinos; los cuales habrían sido dotados por el Consejo de Reforma Agraria a través de la Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, misma que se encuentra registrada en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015 (fs. 11 a 14 vta.).
Por otro lado; de los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP); se tiene que estos se habrían suscitado en “SANTA CRUZ-PLAN 3000 ZONA SAMARIA BARRIO 10 DE NOVIEMBRE” (sic [Conclusión II.1.]).
Lo descrito lleva a la Conclusión, que los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP; se suscitaron en un territorio de carácter precolonial y de dominio ancestral de una nación o pueblo indígena originario campesino, como es la “Comunidad Guaraní de Samaria” (Conclusión II.4.1.).
Por ello, en el presente caso es evidente que concurre el ámbito de vigencia territorial para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; puesto que, se constató que las transferencias que se habrían realizado entre aquellos con Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia y Macedonia Segundo Méndez, con la intervención de Rolando García Lizárraga; así como las entregas de dineros; se generaron y materializaron sobre lotes de terreno que integran un territorio indígena originario campesino, donde sus autoridades, mismas que ahora presentaron la demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales (Conclusión II.4.2.), histórica y tradicionalmente, bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, han resuelto controvercias de tales caracteres.
Respecto al ámbito de vigencia personal
El mismo llega a ser entendido; como la existencia del vínculo personal, cultural, idiomático, de cosmovisión o de otra índole, que se manifiesta entre los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesina; o cuando por la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generan un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino (Fundamento Jurídico III.2.1).
De los antecedentes revisados y compulsados se tiene que; las autoridades IOC de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” refirieron, que Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, son miembros de las mismas (fs. 11 a 14 vta.). Aspecto que ha quedado corroborado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.4.).
Lo descrito lleva la conclusión que, por los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP, quienes son miembros de un territorio indígena originario campesino, como lo son las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria”; cualidad que ha sido reconocida expresamente por sus mismas autoridades indígenas originario campesinas, las cuales ahora presentaron la demanda constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales, y ha quedado constatada por la propia jurisdicción constitucional.
Ahora bien, respecto a German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga cabe resaltar que, si bien no existe elemento de prueba que demuestre que los mismos son miembros de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo o Samaria”; no es menos cierto que ambos manifestaron, mediante una declaración de voluntad, auto-identificarse con las mismas, adoptando así sus usos y costumbres; puesto que, habrían promovido la trasferencia de lotes de terreno que integran un territorio indígena originario campesino, ubicados específicamente en la última de las Comunidades Guaraníes que fueron mencionadas; generando con ello un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.
Por todo ello, en el presente caso es evidente que concurre el ámbito de vigencia personal para que la JIOC sea declarada competente para atender, sustanciar y dilucidar los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga; en vista de que entre estos, junto a Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, con las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo o Samaria”, existe un manifiesto vínculo de pertenencia.
Por los fundamentos y motivos desarrollados, en el presente caso ha quedado patente que concurren los ámbitos de vigencia material, personal y territorial, los cuales tan establecidos tanto por la Constitución Política del Estado, como dispuestos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, al estar los tres presentes de forma simultánea, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar competente a la JIOC para que atienda, sustancie y dilucide los hechos denunciados por German Valverde Rojas y Shirley Belén Valverde Arteaga, por los que se inició un proceso penal en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP); y no así a la Jurisdicción Ordinaria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° DECLARAR COMPETENTES a las autoridades indígenas originaria campesinas de las Comunidades Guaraníes de “Pueblo Nuevo y Samaria” pertenecientes a la Capitanía Zona Cruz, misma que es parte de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), la cual a su vez está afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB); para conocer y sustanciar el hecho denunciado por el que se dio inicio al proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del Código Penal); en estricta observancia de lo establecido por el art. 190.II de la CPE.
2° Disponer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, remita los antecedentes correspondientes a las autoridades declaradas competentes en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo apartarse del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rubén Segundo Menacho, Dubeisa Rodríguez Arandia, Macedonia Segundo Méndez y Rolando García Lizárraga, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio; y, la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Disidente.
No interviene la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por no emitir criterio
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores Condori MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO MAGISTRADA
DISIDENTE
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0170/2023 (viene de la pág. 22)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
DISIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | LUGAR DEL HECHO: SANTA CRUZ-PLAN 3000 ZONA SAMARIA BARRIO 10 DE NOVIEMBRE
- “DELITO: ESTAFA AGRAVADA | NOMBRES Y APELLIDOS: GERMAN VALVERDE ROJAS
- DENUNCIANTE 1 | NOMBRES Y APELLIDOS: SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA
- DENUNCIANTE 2 | NOMBRES Y APELLIDOS: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO, DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA
- DENUNCIADO | DENUNCIADO: RONALDO GARCIA LIZANRRAGA, MACEDONIA SEGUNDO MENDEZ, RUBEN SEGUNDO MENACHO Y DUVEYSA RODRIGUEZ ARANDIA
- DENUNCIANTE: GERMAN VALVERDE ROJAS Y SHIRLEY BELEN VALVERDE ARTEAGA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp