SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2023-S3
Fecha: 06-Dic-2023
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto
respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal
no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada
la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia
para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”
(las negrillas fueron agregadas).
Efectuada la precisión citada precedentemente y de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, el accionante solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; reiterando dicha petición a la misma autoridad por memorial de 3 de diciembre de ese año; posteriormente, por memoriales presentados el 10, 14, 21 y 24 de diciembre de igual año, solicitó al Juez ahora accionado quien se encontraba de turno por vacación judicial, fije audiencia de consideración y resolución de cesación de la detención preventiva con base en la mencionada normativa.
Bajo ese contexto, de lo referido por el Juez hoy accionado en audiencia de consideración de la acción de libertad, se tiene que evidentemente se suspendieron dos audiencias, una en virtud a que el accionante ese día presentó prueba para que sea valorada respecto a su cesación, extremo que fue solicitado por las partes, indicando que no fueron notificadas con la prueba que iba a ser sujeta a contradictorio, siendo programa una nueva dentro de las cuarenta y ocho horas, y que se tenían en la misma situación dos audiencias. De igual manera el Juez ahora accionado indicó que se tenía programada para el “día de mañana” -se entiende un día después de la audiencia en la que prestó su informe- la audiencia en la que el accionante podrá hacer valer sus derechos; es decir, para el 29 de diciembre de 2021.
En ese sentido, considerando que la primera solicitud de que se fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez hoy accionado fue efectuada mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, tal como consta a fs. 4 y vta., y que si bien según lo informado por el Juez ahora accionado se hubiera señalado la audiencia requerida, también se indicó por dicha autoridad que la misma no fue efectivizada; puesto que, fue suspendida por diversas causas, consiguientemente hasta la presentación de la acción de libertad objeto de autos, la misma no fue ni considerada ni resuelta, tal como señalaron las partes procesales; por lo que, se concluye que no fue resuelta la situación jurídica del accionante; en ese marco, corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; consiguientemente, de acuerdo a ello, en el marco de la normativa procesal establecida y de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte el incumplimiento de la normativa procesal penal y de la mencionada jurisprudencia constitucional que garantizan una justicia pronta y oportuna; por lo que el Juez ahora accionado ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la evidencia de vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.
Respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada
De acuerdo a la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cual dejó establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso en análisis, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que la denuncia planteada por el accionante en el sentido de que la Fiscal de Materia hoy coaccionada, no emitió de manera pronta los requerimientos que solicitó, ocasionando una dilación indebida en el desarrollo de la investigación seguida contra el nombrado; no guarda relación directa con el derecho a la libertad; puesto que, no consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, no advirtiéndose que las supuestas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, se constituyan de alguna manera en una amenaza de restricción de dicho derecho, o sean la causa directa de su restricción de libertad; puesto que, si bien se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, dicha determinación fue asumida por autoridad competente, siendo esa la actuación jurisdiccional por la cual su alegado derecho a la libertad se encuentra restringido, debiéndose considerar además que no se especificó por parte del accionante qué requerimientos fueron los que solicitó y cual el fin de los mismos, para que en su caso, si correspondía, dicha denuncia sea considerada mediante la presente acción de libertad.
Sobre el segundo presupuesto, no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que conforme se tiene de los antecedentes cursantes en obrados, el nombrado se encuentra participando activamente dentro del proceso iniciado en su contra, tal como se tiene a partir de los memoriales citados en las Conclusiones mencionadas precedentemente, así como de la solicitud de requerimientos que el accionante alega que presentó y que habría sido atendido por la Fiscal de Materia ahora coaccionada con “retraso” -objeto de la acción tutelar-; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotadas, si considera que persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la denuncia de que la Fiscal de Materia ahora coaccionada habría presentado la solicitud de ampliación de su detención preventiva fuera del plazo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto dicho extremo corresponde ser considerado por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, quien determinará lo que en derecho corresponda.
Finalmente, con relación a la pretensión de que se disponga la libertad inmediata del accionante, la misma no es viable, por cuanto su pertinencia o no corresponde sea determinada por la jurisdicción ordinaria penal, y respecto a la alegación de vulneración a la igualdad, no se advierte de que manera la misma fue vulnerada con relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentren en el ámbito de protección de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.