SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1106/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 17, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Esperanza Colque Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, por el plazo de seis meses, computables desde el 17 de mayo hasta el 17 de noviembre de 2021.

El 16 de mayo de 2021, fue aprehendido sin que se cuente con suficientes elementos en su contra; a pesar de ello, aportó datos para que el Ministerio Público tenga convicción del hecho, aceptando la decisión de detención preventiva. A partir de esa fecha, la Fiscal de Materia hoy coaccionada contaba con seis meses para concluir con la investigación; vale decir, hasta el 16 de noviembre de igual año; empero, el 28 de octubre de ese año, presentó memorial de apersonamiento ante el Ministerio Público solicitando diligencias, el cual fue atendido luego de mucha insistencia después de una semana, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ocasionando dilación en el proceso penal. Posteriormente, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, por memorial presentado el 17 de diciembre de ese año, solicitó ampliación de plazo fuera del mismo, sin cumplir con los presupuestos procesales establecidos en Código de Procedimiento Penal; es decir, no demostró la complejidad del caso, “…No existe una petición Fundada para la ampliación…” (sic) y no adjuntó ningún documento de respaldo.

Al cumplimiento de la detención preventiva determinada, su persona presentó memorial el 25 de noviembre de 2021, solicitando la cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, verificado el libro diario el mismo no salió de despacho hasta el 3 de diciembre de igual año; por lo que, en esa fecha, presentó nuevo memorial solicitando la cesación de la detención preventiva; es así que, efectuado el seguimiento correspondiente el personal del Juzgado le informó que el mismo “se estaría remitiendo” al Juzgado de turno para el señalamiento de audiencia.

En ese sentido, el 10 de diciembre de 2021, reitero nuevamente al Juzgado de turno su solicitud de cesación de la detención preventiva, efectuando el seguimiento correspondiente, asumiendo conocimiento que el 13 de igual mes y año, no se instaló la audiencia fijada debido a que el Juez hoy accionado se encontraba con un caso “con aprehendido”, por ese motivo se señaló audiencia para el 17 de ese mes y año; empero, no fueron notificadas las partes procesales; por lo que, al presentar un nuevo memorial el 14 del citado mes y año, fue notificado “…para la audiencia para el día 17 de diciembre de 2021, a horas 14:00 pm” (sic).

En la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de diciembre de 2021, el Juez ahora accionado dispuso la suspensión de la misma, alegando que no se corrió en traslado con los nuevos documentos a las partes, sin considerar que el plazo de su detención preventiva se encontraba vencido, omitiendo considerar que el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que la audiencia no se suspenderá por ningún motivo, señalándose así una nueva para el 21 de ese mes y año.

El 21 de diciembre de 2021, desde las 11:00 horas trató de ingresar a la sala virtual, por lo cual al no lograrlo intentó comunicarse con el “Secretario”; empero, no tuvo respuesta hasta las 11:35 horas, quien le indicó que únicamente el Ministerio Público estuvo presente en la audiencia y que vuelva a solicitar señalamiento de audiencia; en ese sentido, “…asumo conocimiento que el Link era del Juzgado 3ro y me dicen que reclame en la Gestora…” (sic); motivo por el cual reiteró su solicitud por memorial en la misma fecha, sin que se tenga respuesta; por lo que, nuevamente lo hizo el 24 de igual mes y año; empero, la Fiscal de Materia ahora coaccionada presentó memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva, el cual si fue atendido por el Juez ahora accionado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, en audiencia, manifestó que: a) Como titular del “…Juzgado Primero Anticorrupción y hoy me encuentro (…) como juez en Turno por la vacación judicial y no soy juez del tercero anticorrupción en el mes de noviembre por supuesto estado a cargo de ese Juzgado en suplencia legal pero no el día de hoy…” (sic); b) Se puede verificar del cuaderno de control jurisdiccional que no existe suspensión sin causa justificada, evidentemente se suspendieron dos audiencias, una en virtud a que el accionante el día de la audiencia presentó prueba para que sea valorada respecto a su cesación, extremo que fue solicitado por las partes, indicando que no fueron notificadas con la prueba que iba a ser sujeta a contradictorio, siendo programada una nueva dentro de las cuarenta y ocho horas, teniéndose en la misma situación dos audiencias; c) Para el “día de mañana” se tiene programada la audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva en la que el accionante podrá hacer valer sus derechos; y, d) No se efectuó ningún reclamo a su autoridad respecto a los motivos de la acción de libertad, consecuentemente no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó que no se ingrese al fondo de lo planteado.

Lourdes del Pilar Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Desconoce los fundamentos específicos por los que se formuló la acción de libertad contra su autoridad, refiriendo el accionante una supuesta dilación que se habría suscitado de acuerdo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el nombrado, debiéndose considerar que no se hizo cargo del proceso penal desde el inicio, habiendo emitido de manera inmediata los requerimientos solicitados por el accionante para su solicitud de cesación, como debe ser en todos los casos de violencia de género; 2) La ampliación de la detención preventiva fue debidamente solicitada ante el Juez hoy accionado, al tratarse de un delito grave -tentativa de feminicidio- debiéndose llevar a cabo todos los actos investigativos pertinentes, además de emitirse un requerimiento conclusivo; 3) No fue notificada “…por parte del juzgado que la parte ahora accionante refiere que no hemos cumplido o que estemos vulnerando el debido proceso…” (sic) del accionante, dilatándose o retrasándose la investigación; 4) Estuvo presente en todas las audiencias solicitadas por el nombrado, sin que a la última se haya presentado el accionante, lo que motivó la suspensión de la misma, situación que no es atribuible al Ministerio Público; 5) Será la autoridad jurisdiccional la que determinará si es viable o no la solicitud de ampliación de la detención preventiva del accionante; y, 6) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución                                                                         

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 48/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no cumplió con los elementos constitutivos del art. 125 de la CPE, a objeto de “poder superar” el principio de subsidiariedad, por cuanto no demostró que su vida esté en peligro o cualquier otra circunstancia que pudiera vencer el principio de subsidiariedad; y, ii) Los alcances del art. 279 del CPP “…es decir el control jurisdiccional por el cual la Policía y la Fiscalía actúan siempre bajo el control jurisdiccional y en esencia el control jurisdiccional es aquel control de legalidad          que ejerce la autoridad encargada del control jurisdiccional por ende y por lógica jurídica esa autoridad recibe el inicio de la investigación por el cual el Ministerio Público está informando que va a iniciar una investigación, a objeto de que la investigación se lleve a cabo bajo principios derechos y garantías constitucionales por eso el Juez que ejerce el control jurisdiccional también es el Juez controlador de Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic); por lo que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que no se activaron los mecanismos inmediatos e idóneos antes de interponer la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 6 de junio de 2023, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 45; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.