SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023

Fecha: 05-Dic-2023

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la           SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, establece:

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

3.  Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la LDJ, que dispone:

El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la                       SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:

“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Es decir, la JIOC se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de los pueblos indígenas y que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.

Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la JIOC también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda.

III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

I.   La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.   El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)   En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)   En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)   Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)   Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento de la Norma Suprema establecido en el art. 30.II, 5, 14 y 18 referido          “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:

“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC del TIPNIS; y, Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, todos del departamento del Beni, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Melva Hurtado Añez contra Fernando Vargas Mosua, Adolfo Chávez Beyuma y Pedro Nuni Caiti, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves.

En consideración de los actuados que cursan en obrados y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ; en especial, en lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde ingresar al fondo del problema planteado a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.

1)  Respecto al ámbito de vigencia personal

Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional                            –Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional– como la:

“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino...” (las negrillas pertenecen al texto original).

En ese contexto, conforme al Voto Resolutivo de 17 de junio de 2013, citado en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la determinación de sancionar con una “arroba” de chicotazos contra Gumercindo Pradel Roca y Carlos Fabriciano Moye; asimismo, se puede inferir que Gumercindo Pradel Roca, independientemente del lugar de nacimiento, tiene domicilio en Villa Bolívar, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, comunidad que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/ST/UD/ 027/2014 descrita en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se tiene que dicha ubicación se encuentra dentro del denominado Polígono 7, dentro del TIPNIS, por consiguiente, Gumercindo Pradel Roca, al habitar en el TIPNIS, adquirió un vínculo particular con las NPIOC que habitan dicho lugar, y conforme lo establecido en el precitado Fundamento Jurídico III.2.1 al existir esa voluntad de pertenencia hacia el TIPNIS por parte de Gumercindo Pradel Roca, se concluye que concurre el vínculo particular para que sea sometido a la justicia de los habitantes de dicho territorio.

De igual manera, de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Fiscal de Materia informó al “Juez de Instrucción Cautelar de turno”, el inicio de investigaciones sobre la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, entre los que se encontraban como denunciados “Fernando Vargas Mosua, Pedro Nuni Caiti, Lázaro Tacón, Pedro Nuñez, Adolfo Moye, Adolfo Chávez Beyuma, Emilio Nosa y otros” (sic).

Ahora bien, respecto a las personas denunciadas en el proceso penal, conforme la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se tiene que:          i) En relación a Fernando Vargas Mosua, el mismo es Mojeño-Trinitario, de igual manera se advierte que fue Presidente de la Subcentral del TIPNIS, y que en el ejercicio del cargo sucedieron los conflictos analizados en la comunidad de San Pablo del Isiboro; ii) Sobre Adolfo Chávez Beyuma, se tiene que es de origen Tacana, de la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, que si bien no pertenece a ninguna pueblo del TIPNIS; empero, se tiene que el mismo fue Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB); y, iii) Respecto a Pedro Nuni Caiti, se tiene que pertenece a San Ignacio de Mojos, siendo dirigente del TIPNIS; ocupando de igual manera el año 2002 el cargo de Secretario de Tierra y Territorio de la Subcentral de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Mojos, ahora Subcentral del Territorio Mojeño-Ignaciano, siendo el 2005 la dirigencia de la nueva regional Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEMB) y el 2006 fue electo como Vicepresidente de la CIDOB.

Asimismo, conforme se describió de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, Lázaro Tacón, Pedro Nuñez, Adolfo Moye y Emilio Nosa, fueron sindicados como denunciados en el proceso penal instaurado por Melva Hurtado Añez, identificados de igual forma como Corregidores de la Sub Central del TIPNIS, aspectos no refutados por los mismos, lo que hace entrever que fueron a momento de iniciarse las investigaciones contra sus personas -22 de junio de 2013- autoridades IOC del TIPNIS.

En ese contexto, de todos los datos descritos precedentemente, se concluye que Fernando Vargas Mosua, Pedro Nuni Caiti, Adolfo Chávez Beyuma, Lázaro Tacón, Pedro Nuñez, Adolfo Moye y Emilio Nosa, son indígenas y que tienen vínculos con los habitantes del TIPNIS, por aspectos de carácter orgánico, al ser miembros de las organizaciones que representan a los pueblos indígenas de tierras bajas; por lo que, se advierte que se cumple con el ámbito de vigencia personal.

2)  En relación al ámbito de vigencia territorial

Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme al art. 11 de la LDJ este se aplica a:

“…las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino…”.

En ese contexto, los ahora demandantes en el presente Conflicto de Competencias Jurisdiccionales, señalan, que tanto las acciones de Gumercindo Pradel Roca, así como la aplicación de la sanción impuesta      al mismo, se dieron dentro del territorio del TIPNIS, en la comunidad de San Pablo del Isiboro.

Al respecto, el Informe Técnico de Campo TCP/ST/UD/027/2014 descrito en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que la comunidad elegida para el encuentro convocado entre el Consejo Indígena del Sur (CONISUR) y la Sub Central Sécure, fue la comunidad de San Pablo del Isiboro, en la que se suscitaron los hechos, además que la misma es corroborada por el Informe de 23 de junio de 2013, realizado por el Investigador de la FELCC-BENI referido en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, el cual señala como “…hecho ocurrido en la comunidad de SAN PABLO DEL ISIBORO, a horas 14:00 a.m., en fecha 20 de Junio del 2013…” (sic); por lo que, se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.

3)  En cuanto al ámbito de vigencia material

Dicho ámbito fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo constitucional y también claramente identificado en el art. 10.II de la LDJ, la cual desarrolló un catálogo de materias en las cuales las autoridades IOC no tienen competencia; así, en materia penal estableció cuáles son los límites de dicha competencia, señalando lo siguiente:

          Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

            (…).

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)   En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.

Del precepto referido, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Fiscal de Materia informó al “Juez de Instrucción Cautelar de turno”, el inicio de investigaciones sobre la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, entre los que se encontraban como denunciados a “Fernando Vargas Mosua, Pedro Nuni Caiti, Lázaro Tacón, Pedro Nuñez, Adolfo Moye, Adolfo Chávez Beyuma, Emilio Nosa y otros” (sic); delitos que, no se encuentran excluidos por el art. 10.II.a) de la LDJ para que la JIOC pueda conocerlos y resolverlos; por lo, que no existe impedimento para que la JIOC conozca el asunto mencionado, teniéndose en consecuencia, por concurrente el ámbito de vigencia material.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, sí concurren de forma simultánea los tres ámbitos de vigencia exigidos por la Norma Suprema y el art. 8 de la LDJ para el ejercicio de la JIOC, por lo que corresponde declarar competente a la JIOC; toda vez que, las autoridades IOC, identificaron conforme se tiene señalado a las partes del proceso penal como miembros del TIPNIS del departamento del Beni, siendo además que en la comunidad de San Pablo del Isiboro que se encuentra dentro de la jurisdicción del TIPNIS es donde acontecieron los hechos denunciados; y, al no advertirse impedimento alguno para que la JIOC no conozca las denuncias antes señaladas en razón de materia, dentro del conflicto de competencias suscitado entre las autoridades IOC del TIPNIS y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, todos del departamento del Beni, se debe reconocer la competencia de la JIOC, para que resuelva el asunto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  Declarar COMPETENTE a las autoridades Indígena Originario Campesinas del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure del departamento del Beni, para conocer en el fondo las pretensiones de Melva Hurtado Añez en calidad de denunciante dentro del proceso penal, debiendo en ese sentido observar y respetar sus derechos conforme lo establece el art. 190.II de la Norma Suprema.

2°  Disponer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo apartarse del conocimiento del caso presente.

CORRESPONDE A LA SCP 0138/2023 (viene de la pág. 22).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano,         MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado y Dr. Petronilo Flores Condori son de Voto Aclaratorio.

Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller                   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                              MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                   Dr. Petronilo Flores Condori

         MAGISTRADA                                               MAGISTRADO