SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023

Fecha: 05-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias jurisdiccionales

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, Mario Montesinos Ipamo, Corregidor de la comunidad San Vicente; Antonio Vargas Mosua, Corregidor de la comunidad El Paraíso; José Pacema Noza, Corregidor de la comunidad Santa María de La Junta; Ovidio Teco Moyoviri, Corregidor a.i. de la comunidad Gundonovia; Fernando Róman Muiba, Corregidor de la comunidad Nueva Lacea; y, José Noza Guaji, Corregidor de la comunidad Santa Clara, todos autoridades IOC del TIPNIS del departamento del Beni, interpusieron el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contra Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.

Solicitando se declare competente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) a la que representan, para resolver la controversia denunciada ante la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, iniciada a denuncia de Melva Hurtado Añez contra Fernando Vargas Mosua, Adolfo Chávez Beyuma y Pedro Nuni Caiti, estableciendo que la misma ya hubiere sido resuelta por sus autoridades, aspecto que sostienen no puede ser revisado por otras jurisdicciones; pretensión deducida con base en los siguientes argumentos: a) En defensa de sus organizaciones indígena originario campesinos y opuestos a la construcción de la carretera que atraviesa su territorio, emprendieron la VIII y IX Marcha Indígena, pese a esta resistencia, Gumersindo Pradel “Cacique Mayor del CONISUR, indígena Yuracaré, a fin a las políticas depredadoras del gobierno, se ha convertido en el principal impulsor” (sic) de la señalada vía terrestre, además de intentar dividir a las comunidades del TIPNIS, por lo que fue sancionado con una “arroba” de azotes (equivalente a doce chicotazos), es así que el 20 de junio de 2013 en la Comunidad San Pablo, fueron delegados a cumplir con la señalada sanción, procediendo a aplicar a éste tres chicotazos, para luego suscribir un acta de compromiso de no volver a realizar ninguna acción en contra de su territorio y sus organizaciones; empero, a través de Melva Hurtado Añez, fueron denunciados en la justicia penal; b) El 1 de agosto de 2013, solicitaron declinatoria de competencia al Juez de la causa por medio de una excepción de incompetencia, no habiendo sido resuelta dicha pretensión de manera formal por más de siete días, considerando encontrarse habilitados para plantear la presente demanda competencial; c) Amparados en la aplicación de la normativa internacional, la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional, reclaman competencia para conocer y resolver la causa señalada; d) Se cumple el ámbito de vigencia personal, ya que Gumersindo Pradel es un indígena originario campesino, miembro de los pueblos Mojeño-Trinitario, Yuracaré y Tshmane del TIPNIS, quien por su propia voluntad decidió separarse de la comunidad y ser propietario particular de su tierra; e) Respecto al ámbito de vigencia material, el mismo también se cumple, pues los azotes propinados a Gumersindo Pradel, son una sanción impuesta a éste por intentar dividir a su organización y practicada de manera habitual desde sus antepasados con el fin de reestablecer la conducta del infractor, sanción que no se encuentra excluida del conocimiento de la JIOC conforme se tiene de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, siendo falsa la afirmación de que, condicha sanción se intentó quitarle la vida; f) Sobre el cumplimiento del ámbito de vigencia territorial, el mismo también se encuentra acreditado, pues las acciones de Gumersindo Pradel tienen como finalidad la intranquilidad en sus comunidades, y la sanción que le fue impuesta se la aplicó en la “Comunidad San Pablo del Río Isiboro”; y, g) Al haber interpuesto una excepción de incompetencia, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, por Resolución de 15 de agosto de 2013, rechazó la misma, bajo el argumento de que si bien se cumplen los ámbitos de vigencia personal y territorial, mas no así el material, pues de trata de una denuncia de tentativa de homicidio, aspecto que no podría modificar ante la existencia de una imputación formal.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento del Beni, mediante Resolución de 15 de agosto de 2013, cursante de          fs. 191 a 197, determinó “Resuelve rechazar la excepción de incompetencia” (sic) planteada el 1 del mismo mes y año por las autoridades IOC, bajo los siguientes fundamentos: 1) Siendo que el hecho denunciado, ocurrió en la “Comunidad                   San Pablo de Isiboro del TIPNIS” el 20 de junio de 2013, concurren el ámbito de vigencia territorial; 2) En cuanto al ámbito de vigencia personal, no existe documentación idónea que acredite que los denunciados formen parte de una organización indígena, por lo que no se cumple este ámbito de vigencia; y, 3) Al no encontrarse en etapa con resolución de imputación formal, no puede modificarse la tipificación del hecho, por lo cual la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, al ser contrario a la vida, está excluido del conocimiento de la JIOC, por lo cual no se cumple el ámbito de vigencia material.

I.3. Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 0364/2013-CA de 10 de septiembre (fs. 218 a 222), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias suscitado entre Mario Montesinos Ipamo, Corregidor de la comunidad San Vicente; Antonio Vargas Mosua, Corregidor de la comunidad El Paraíso; José Pacema Noza, Corregidor de la comunidad Santa María de La Junta; Ovidio Teco Moyoviri, Corregidor a.i. de la comunidad Gundonovia; Fernando Róman Muiba, Corregidor de la comunidad Nueva Lacea; y, José Noza Guaji, Corregidor de la comunidad Santa Clara, todos autoridades IOC del TIPNIS; y, Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, todos del departamento del Beni, disponiendo se ponga en conocimiento con el citado Auto Constitucional a la autoridad judicial demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda; disponiendo además que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la indígena originaria campesina hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 721, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; una vez recibida la misma, se dispuso su reanudación al día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de noviembre de 2023 (fs. 252); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.