SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S3

Fecha: 29-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 11 y 17 de junio de 2021, cursantes de fs. 6 a 26 y 91, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo fiscal seguido por el Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado contra su persona, como ex Prefecto del Departamento de Cochabamba y otros, sobre la base del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-008/2008 de 21 de agosto, con responsabilidad solidaria, la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de “10” -siendo lo correcto 12- de agosto de 2010, declaró probada la demanda coactiva fiscal, determinando con referencia al Cargo y Monto 1 mantener la suma de Bs1 151 888.- (un millón ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolivianos), y con relación al Cargo y Monto 3, mantener el cargo original de Bs 2 316 999.- (dos millones trescientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolivianos); interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 003/2015 de 14 de enero, confirmando en parte dicha Sentencia y dejó sin efecto el Cargo y Monto 1 “ʽPor incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados’” (sic) y mantuvo el Cargo y Monto 3 “ʽPor adquisición de seis vagonetas al margen del POA del SEDCAM”ʹ (sic).

Habiendo impugnado el Auto de Vista 003/2015 mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 57 de 19 de febrero de 2016, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Contra ese fallo interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Resolución 83/2016 de 22 de junio, denegando la tutela solicitada; pronunciándose en revisión, la SCP 1088/2016-S3 de 5 de octubre, que concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el AS 57, ordenando la emisión de una nueva Resolución.

Ante la coyuntura electoral y con la intención de inhabilitarlo de la candidatura a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se ejercieron presiones políticas sobre los Magistrados ahora accionados, quienes incurrieron en graves irregularidades, cuyos actos denotaron su parcialización con la parte demandante; por lo que, recusó a dichas autoridades, petición que a pesar de ser rechazada no fue remitida a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para que sea resuelta, procediendo de manera apresurada a emitir el AS 80 de 18 de febrero de 2021, que se notificó el mismo día, declarando infundado el recurso de casación planteado, sin observar los alcances establecidos en la SCP 1088/2016-S3, exponiendo argumentos contradictorios, incurriendo nuevamente en graves incongruencias omisivas, sin reparar las irregularidades cometidas por el Tribunal de alzada, convalidando las ilegalidades del Juez de primera instancia, con argumentos idénticos a los expuestos en el AS 57, sin pronunciarse sobre los agravios de su recurso de casación, vulnerando sus derechos, incurriendo los Magistrados ahora accionados en las siguientes acciones, omisiones y determinaciones ilegales:

a)  No resolvieron de manera clara, precisa, positiva y fundamentada los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma, pues reiteraron los fundamentos del AS 57, que fue dejado sin efecto; sin pronunciarse de manera expresa sobre la falta de valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada y que denunció en el recurso de casación con relación a dos pruebas principales; la primera, el peritaje de Álvaro Avilés Ríos, que demostró que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados estuvo de acuerdo a las normas administrativas; y la segunda, el peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que acreditó que los vehículos adquiridos fueron y son utilizados por la entidad coactivante -Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba- sin que hubiera existido sobreprecio; además, omitieron pronunciarse sobre el informe del Asesor Técnico “del Juzgado”, que recomendó anular el Cargo 3 y los fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de las seis vagonetas, y por lo tanto, la inexistencia de: 1) Violación del Plan Operativo Anual (POA) 2016 del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Cochabamba; 2) Vulneración de los alcances de la Resolución Ministerial (RM) “649”; y, 3) Daño económico al Estado, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.

Además, la prueba pericial debió ser valorada en el marco de lo establecido por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); sin embargo, los Magistrados ahora accionados citaron textualmente y realizaron una simple transcripción de los argumentos del Tribunal de alzada, y no emitieron un criterio propio ni se pronunciaron sobre lo expuesto respecto a los peritajes, que muestran que la compra de los vehículos que fue observada no superó los límites consignados para la adquisición de los automotores; que el manejo presupuestario para su adquisición era adecuado a las normas administrativas; y, no se advirtió sobreprecio. Asimismo, se evidenció el incumplimiento de lo estipulado por el art. 236 del CPCabrg, aspecto que tampoco fue corregido por el Tribunal de casación al no tomar en cuenta la prueba de descargo que desvirtuó los cargos establecidos en su contra;

b)  La decisión ilegal de declarar infundado el recurso de casación, se sustentó en el supuesto daño económico causado con la compra de vehículos, sin especificar con claridad y precisión cuál fue la disminución patrimonial ocasionada; además, que la Contraloría General del Estado de manera incomprensible emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC -008/2008, estableciendo un cargo cuantificado en el mismo monto del valor de la compra de los vehículos, sin que exista daño económico al Estado; por lo que, correspondía determinar la inexistencia de responsabilidad, o en el peor de los casos, instituir la responsabilidad ejecutiva, pero no la civil, al haberse demostrado en el proceso coactivo fiscal que la adquisición de vehículos fue legal y que los mismos ingresaron al patrimonio de la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba sin que hubiera existido pérdida o disminución patrimonial para el Estado.

Considerando la conceptualizaron del daño económico expuesto en el AS 80, y lo establecido por el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), conforme al cual para que exista daño civil, la conducta del servidor público debe ocasionar un daño económico -valuable en dinero- consistente en el menoscabo o disminución patrimonial para el Estado; los Magistrados ahora accionados, en ninguna parte del citado fallo lograron determinar que el acto de adquirir vehículos que ingresaron al patrimonio del Estado hubiese causado daño económico; quienes alegaron que la adquisición de seis vagonetas adicionales constituyó un gasto extra presupuestario o uso indebido de recursos, sin tomar en cuenta que aún en el caso de no cumplir el procedimiento, lo cual no es evidente, no se generó un daño económico, ya que los vehículos fueron adquiridos por un valor menor al que regía en el mercado; por lo que, si se pretende la restitución del dinero cancelado, sería lógico devolver vehículos cero kilómetros, lo que es imposible al haber sido utilizados. Tampoco demostraron cómo se afectó al patrimonio del Estado o que en su condición de servidor público se benefició con recursos públicos, generando menoscabo patrimonial al Estado; no pudiendo resultar determinante la sesgada interpretación del art. 63 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, referido al principio de prueba de las decisiones gerenciales, cuando no existe una adecuación clara y definitiva respecto a la vulneración del ordenamiento jurídico y lo que pretende sancionar de manera irracional el Tribunal de alzada; resultando ilegal e incongruente que se relacione directamente, la adquisición de las seis vagonetas adicionales como un gasto extra presupuestario, considerándose como un uso indebido de recursos estatales, los gastos que fueron reconocidos como obligación, y que al no haberse cumplido con las disposiciones legales que regulan los procesos de formulación de presupuesto, automáticamente ello se constituiría en un daño económico al Estado, sin considerar el fondo del agravio desarrollado en el recurso de casación, respecto a la imposibilidad de demostrarse cuál fue el daño económico ocasionado, ya que un acto para generar responsabilidad, no tiene que quedarse en supuestos, sino que debe demostrarse la afectación al patrimonio, lo que no se cumplió en ningún momento.

El AS 80, no demostró la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 003/2015, que también carecía de una correcta valoración de los medios de prueba de descargo, los cuales demostraron que en ningún momento sobrepasó el límite de Bs70 050 138.- (setenta millones cincuenta mil ciento treinta y ocho bolivianos) autorizados en el POA “2016” de la entidad coactivante, razón por la que no existía daño económico; alegándose simplemente que la adquisición de vehículos no estaba autorizada, independientemente de si se afectaba o no la partida presupuestaria asignada y que la responsabilidad civil emergía del incumplimiento normativo, conclusión que no es clara ni precisa y confirma la inexistencia de daño económico y disminución patrimonial;

c)  La determinación ilegal de convalidar el Auto de Vista 003/2015 y la Sentencia de 12 de agosto de 2010, que establecen responsabilidad civil por el monto del valor de los vehículos adquiridos, sin considerar que los mismos ingresaron al patrimonio del Estado, vulnera su derecho a la propiedad privada; ya que los Magistrados ahora accionados, no efectuaron un examen objetivo e integral del proceso, declarando infundado el recurso de casación, actuando bajo una consigna política, y convalidaron la ilegalidad de los fallos que determinaron la existencia de responsabilidad civil en un monto de dinero similar al costo de los motorizados, sin que exista daño económico; fallos que argumentaron que solo se adquirieron los vehículos sin que la compra esté consignada en el POA ni en la Programación Anual de Contrataciones (PAC), constituyendo el reproche el incumplimiento de normas referidas al proceso de adquisición, aspecto que no es evidente; empero, no se demostró el daño económico; puesto que; esos vehículos se adquirieron con un valor menor al mercado y están siendo utilizados por la actual Gobernación ya que ingresaron como parte de su patrimonio; por lo que, no hubo pérdida económica alguna, y al obligarse su pago, constituye un enriquecimiento ilícito del Estado con grave perjuicio y daño a su patrimonio, por la pretensión de sacar una ventaja indebida al recibir vehículos cero kilómetros con todos los requisitos y condiciones técnicas, y además pretende cobrar un monto similar al valor de esos vehículos, bajo el argumento carente de sustento fáctico y jurídico de un supuesto daño económico, con la permisión del Órgano Judicial, y los Magistrados al declarar infundado el recurso de casación, no realizaron un examen objetivo e integral del expediente para reparar las ilegalidades de las autoridades inferiores, convalidando el pago del monto de dinero establecido sin determinar la restitución de los vehículos adquiridos en el mismo estado que se entregaron, vulnerando su derecho a la propiedad privada e incurriendo el Estado en un enriquecimiento ilícito; y,

d)  La omisión ilegal de no exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos que sustenten su determinación, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculada a los derechos a la defensa y a recurrir; ya que no se expuso una sola razón jurídica que justifique por qué no se tiene que reparar la ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia al no valorar la prueba pericial que demuestra la inexistencia de daño económico y que no se produjo disminución ni menoscabo al patrimonio del Estado; ni tampoco, se justificó la determinación de declarar infundado el recurso de casación, convalidando la decisión judicial de obligar al pago de una suma de dinero similar a la entregada por la compra de vehículos que ingresaron al patrimonio del Estado y están siendo utilizados; expresando que si bien la compra de los vehículos no superó el presupuesto aprobado para esa gestión, la responsabilidad civil emergió por adquirir una cantidad diferente de bienes a los originalmente presupuestados, independientemente del destino y uso, pero sin justificar cómo esa adquisición constituyó un daño económico al Estado por el simple hecho de no estar autorizada o que se constituía en un gasto extra presupuestado, contradiciendo sus propios argumentos, ya que el objeto presupuestado para la gestión, si fue reconocido como una obligación de la entonces Prefectura; cuando la supuesta falta de autorización no constituye por sí misma un daño económico, adecuándose la denuncia a una contravención conforme establece el art. 29 de la LACG al no generar responsabilidad civil por no causar daño valuable en dinero, encontrándose los vehículos adquiridos en demasía al servicio del actual Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; advirtiéndose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no explicar de qué manera se produjo el daño civil, señalando que la prueba fue valorada por el Tribunal de alzada pero sin exponer ningún fundamento que sustente esa conclusión, limitándose a reproducir los argumentos de la resolución que se dejó sin efecto; incurriendo igualmente en incongruencia omisiva e incongruencia interna al no pronunciarse sobre los agravios del recurso de casación; además de exponer argumentos contradictorios al afirmar que los vehículos en demasía no estaban incluidos ni aprobados en el POA del SEDCAM Cochabamba, para luego alegar que la compra fue extrapresupuestaria; empero, admiten después la existencia de presupuesto suficiente para esa compra y contradictoriamente indicar que el daño civil se dio porque esa compra no estaba autorizada o incumplía normativa vigente, independientemente de si se afectó o no la partida presupuestaria; además, se vulneró su derecho a la defensa al no considerar la prueba documental ni pericial; su derecho a recurrir del fallo al no repararse los derechos vulnerados por las autoridades inferiores volviendo ineficaz el recurso de casación planteado; y, su derecho a la propiedad privada, al obligarle a enajenar sus bienes y con ello pagar una obligación que no tiene origen legal y da lugar al enriquecimiento ilícito del Estado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa y a recurrir del fallo al tribunal superior; así como a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115, “116 al 121”, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el AS 80 de 18 de febrero de 2021; ii) Se ordene a los Magistrados ahora accionados emitir nuevo auto supremo en estricta observancia del derecho al debido proceso, principio de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; así como los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, con aplicación de la normativa constitucional vigente y legal; y el bloque de constitucionalidad y convencionalidad; y, iii) Se determine que los Magistrados hoy accionados incurrieron en responsabilidad civil, condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 448 a 456, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 324 a 344 vta., manifestaron que: a) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni es incompetente en razón de territorio para conocer la presente acción de amparo constitucional, pues el acto impugnado fue emitido en la ciudad de Sucre. Si bien la norma constitucional y legal guardan silencio en cuanto a la competencia en razón de territorio; sin embargo, existe jurisprudencia constitucional que regula el tema como el AC 0232/2006-RCA de 26 de julio, que citando a la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, estableció que las entonces Cortes Superiores de Distrito, tenían competencia a nivel departamental para asumir conocimiento y pronunciarse sobre las acciones de amparo constitucional siendo ese el límite geográfico de su jurisdicción; por lo que al tramitarse la acción de amparo constitucional en otro departamento se incurre en actos nulos, pues la competencia territorial es inherente al juez o tribunal del lugar donde se produjeron los actos denunciados como ilegales; y tratándose de una resolución judicial o administrativa, resulta competente el juez o tribunal del lugar donde se firmó la resolución impugnada o donde se cerró la vía recursiva, tal cual se reiteró en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, habiéndose optado por no anular obrados por incompetencia en razón de territorio al ser la acción manifiestamente improcedente in limine; pero, en el caso corresponde remitir antecedentes al tribunal de garantías competente, considerando los efectos de la resolución constitucional a emitirse; b) Esta acción resulta improcedente por que se pretende impugnar una determinación emitida en mérito de otro medio de defensa constitucional, al haber promovido el accionante “una acción” de queja ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías por presunto incumplimiento de la SCP 1088/2016-S3, en virtud de la cual se emitió el AS 80 y el Auto Complementario de 22 de febrero de 2021; queja que fue desestimada al advertir que el citado Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado; c) Los argumentos expuestos en esta acción de defensa, son los mismos que se alegaron en la anterior acción de amparo constitucional que concluyó con la SCP 1088/2016-S3; por lo que, no debió ser admitida, correspondiendo declarar su improcedencia al existir cosa juzgada constitucional conforme el entendimiento de la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre; d) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, existen actos consentidos, al expresar los medios de circulación nacional que el accionante confirmó el pago total de la deuda el 26 de febrero de 2021, como determinó el AS 80 y su Auto Complementario de 22 de febrero de 2021; e) Dicho Auto Supremo resolvió todos los aspectos alegados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 003/2015, emitiendo además los Autos Complementarios de 22 y 23 de febrero de 2021, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en la SCP 1088/2016-S3; f) En el referido Auto Supremo se alegó que si bien con el mismo presupuesto reformulado que autorizó la compra de seis movilidades, se compraron trece, ese hecho evidencia la transgresión de lo establecido por el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuestos aprobado por Resolución Suprema (RS) 225558 de 1 de septiembre de 2005, que obliga a cada entidad a establecer la programación del gasto en el POA, por lo que la compra de vehículos en demasía no estaba incluida ni aprobada en el POA, incumpliéndose lo establecido por los arts. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de “196”, prorrogado en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987; y, 5 y 15 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-; más aún si existía la prohibición de comprar o alquilar vehículos determinada por el DS 27327 de 31 de enero de 2004, determinándose la responsabilidad prevista por el art. 32 de dicho Decreto Supremo; siendo evidente que el AS 80 no adolece de incongruencia omisiva ni interna; g) Respecto a la responsabilidad civil, el referido Auto señaló que se identificó el daño económico al establecer responsabilidad contra el accionante, conforme disponen los arts. 3, 28 y 31 de la LAGC, 16 del Estatuto del Funcionario Público (EPS), 63 del DS 23318-A, y 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1977-; h) Con relación a la denuncia de presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, sobre la cuantía de la responsabilidad civil y la presunta devolución -de vehículos- al accionante cuando se cancelen los montos determinados; en el Auto Complementario de 22 de febrero de 2021, se explicó que ese aspecto correspondía ser resuelto por el Juez de primera instancia en ejecución de fallos o mediante la acción que corresponda; siendo una consecuencia del proceso que no se juzgó en ningún momento ni formó parte del recurso de apelación, menos del recurso de casación, y de emitirse un criterio al respecto se habría pronunciado una resolución ultra o extra petita; i) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, al no considerarse presuntamente la prueba de descargo, el Informe Técnico VPMF/138/2006 y las dos pericias; a fs. 12 del AS 80, se explicó de manera detallada y se aclaró que los mismos no desvirtuaron la responsabilidad civil, al no haber justificado que esas trece movilidades estaban incluidas en el POA de esa gestión ni en su reformulación; explicándose además que el daño civil identificado se refirió a que pese a la existencia de una partida presupuestaria que cubrió el importe de los vehículos, la adquisición de los mismos no estaba autorizada; es decir, independientemente de si se afectó o no la partida presupuestaria asignada, la responsabilidad civil emergió del incumplimiento del POA inicial, del POA reformulado, de la Resolución Ministerial (RM) 649 de 28 de diciembre de 2006 y el art. 20 del DS 27327; j) Asimismo, se explicó que existió una delegación de atribuciones, conforme consta de la Resolución Prefectural 611/2006 de 28 de diciembre, al ser el Secretario General de la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, quien suscribió el contrato DDJ-312/2006 de 28 de diciembre, con la empresa TOYOSA Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, en aplicación del art. 4.I del DS 27328 de 31 de enero de 2004 o Reglamento de procesos de contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, en relación a la RM “760”, se señaló la existencia de responsabilidad solidaria por los resultados y desempeño de la función de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de suscribir contratos o delegar esa atribución mediante resolución expresa, en el marco del art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin que exista omisión respecto del peritaje jurídico legal, habiendo determinado el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la valoración de la prueba que no es tutelable vía acción de amparo constitucional cuando resulte evidente que las pruebas aportas fueron ignoradas por el juzgador o que la valoración no obedece a marcos legales de razonabilidad y equidad; lo que no ocurrió en el caso, pues las pruebas fueron valoradas, el accionante asumió defensa siendo asistido por un profesional abogado, presentó descargos y promovió los recursos que consideró pertinentes; k) En cuanto al argumento nuevo referido al derecho de recurrir del fallo al Tribunal superior, al no haber reparado las ilegalidades cometidas por el Juez de Primera Instancia y Tribunal de alzada, no realizar un nuevo examen integral y objetivo del proceso, ni considerar los agravios expresados, menos los fundamentos jurídicos que sustentaron su recurso de casación; se advierte que el accionante desconoce la naturaleza jurídica de dicho recurso, al carecer el Tribunal de la facultad de revisar de oficio todo el proceso y volver a apreciar las pruebas de manera irrestricta, por cuanto el recurso de casación, es un recurso extraordinario que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que se analiza y resuelve las infracciones a normas concretas, según se hubiesen denunciado (violación, aplicación indebida o interpretación errónea) y el ámbito de la resolución solo puede abarcar al conjunto de normas o infracciones legales acusadas de acuerdo con lo previsto por los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), o en su caso, volver a valorar las pruebas siempre y cuando se denuncie la errónea valoración de la misma, en mérito a errores de hecho o de derecho que se encuentren debidamente identificados en el mismo proceso; l) Asimismo, resulta totalmente equivocado el argumento de haberse vulnerado el derecho a impugnar del accionante, si este con facultad propia, por intermedio de su representante legal interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por el AS 80 y Autos Complementarios de 22 y 23 de febrero de 2021, cumpliendo con lo dispuesto en la SCP 1088/2016-S3, ratificándose en el contenido de esas resoluciones; y, m) Por lo expuesto, solicitaron a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declinar competencia en razón de territorio y en su caso declarar improcedente la acción de amparo constitucional, por existir una anterior acción de defensa que se encuentra en trámite con una queja por incumplimiento, y ante la existencia de actos consentidos, y en caso de ingresar a resolver el fondo, denegar la tutela solicitada por no ser evidentes las presuntas infracciones denunciadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus representantes, por memoriales presentados el 22 de julio y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 205 a 206 y 383 a 387, manifestó qué: 1) Se apersonó como tercero interesado a efecto de ser escuchado en la acción de amparo constitucional; 2) El accionante incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, tales como los actos consentidos, pues en su memorial que cursa a fs. “14” señaló que los Magistrados ahora accionados no advirtieron que se efectuó el pago de un monto de dinero similar al valor de la compra de los vehículos, mostrando de esta manera su consentimiento con los cargos determinados en su contra en el proceso coactivo fiscal; así también, el coactivado Gustavo Osvaldo Navía Mallo por memorial de 25 de enero de ese año, adjuntó comprobante de pago de más del 50% del cargo establecido en la Sentencia de 12 de agosto de 2010, además realizó oferta de pago. Asimismo, el accionante por memorial de 25 de febrero de 2021, acompañó comprobante de pago 00001272 por Bs347 000.- (trescientos cuarenta y siete mil bolivianos), monto con el cual los pagos efectuados ascendían a Bs1 679 000.- (un millón seiscientos setenta y nueve mil bolivianos), que es superior al 50% del cargo determinado en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-008/2008 y la Nota de Cargo 04/09 incluyendo intereses penales del 3% anual que dispone el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, además de pedir al Juez de la causa que liquide dichas sumas; argumentando que efectuó su oferta de pago en el marco del art. 19 de la citada Ley para evitar la ejecutoria del pliego de cargo y la ejecución forzosa; 3) Por Informe Técnico 13/2021 de 11 de marzo, emitido por el Auditor del entonces Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Cochabamba, se determinó que a esa fecha, los coactivados tenían una deuda pendiente; con ese Informe y la solicitud de plan de pagos del accionante, se emitió el Auto de 15 de marzo de 2021, que aprobó la oferta de pago y estableció un plan de pagos. Por memorial de 26 de abril de igual año, el accionante señaló que se vio obligado a cancelar la primera cuota de Bs469 527.- (cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos veintisiete bolivianos) mediante tres depósitos, en respuesta se emitió el decreto de 27 del mismo mes y año; por el cual, la Jueza de la causa tuvo por cumplido el pago de la primera cuota del plan de pagos; no obstante, ante el incumplimiento del pago de la segunda cuota y la solicitud efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se emitió el Auto de 28 de mayo de 2021, que dejó sin efecto el plan de pagos establecido en favor del accionante y los demás coactivados, disponiendo proseguir con la ejecución coactiva de la Sentencia: dicho Auto no fue impugnado, consolidándose de esa manera aún más la existencia de actos consentidos, entendido conforme a la SCP 2010/2013 de 13 de noviembre y la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, como la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo; y, 4) El accionante al allanarse a la solicitud de plan de pagos, realizar pagos, solicitar liquidación, y pedir por memorial de “mayo 2021” la actualización de datos del registro en el sistema “CONTROLEG II” actualizando el ítem 1271123 para que conste el Auto de 15 de mayo de 2020 que aprueba el plan de pagos, demostró que incurre en actos libres y consentidos que supone la acción voluntaria de someterse al acto considerado lesivo, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 53.2 del CPCo. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada y se confirme el AS 80; además, se suspenda la medida cautelar dispuesta en el Auto de 18 de junio de 2021.

Julio Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental Cochabamba de la Contraloría General del Estado, por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 212 a 213 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Para la definición de la competencia del juez o tribunal de garantías, el parámetro debe ser el domicilio del actor o legitimado activo, entendido como el titular del derecho subjetivo que tuvo la afectación directa al derecho o garantía constitucional, y de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo como ocurre en el presente caso con el apoderado Roberto Carlos Rivero Moro; siendo Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi -accionante-, quien cuenta con legitimación activa y tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba; en consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al tomar en cuenta el domicilio del apoderado para determinar su competencia, actuó de manera errada, por no observar su competencia en razón de territorio; ii) De acuerdo al precedente establecido en la SCP 0010/2021-S4 de 22 de marzo, correspondía a la referida Sala Constitucional declinar competencia en la presente acción tutelar, disponiendo la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respetando los criterios de competencia territorial previstos por el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 y los demás presupuestos establecidos por la jurisprudencia y la normativa constitucional vigente respecto a la competencia de la Sala Constitucional del lugar donde se hubiese cometido el hecho lesivo; iii) El AS 80 que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue emitido en la ciudad de Sucre, a consecuencia de un proceso coactivo fiscal tramitado en la ciudad de Cochabamba, seguido a instancia de la Gerencia Departamental Cochabamba de la Contraloría General del Estado y del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que al igual que el accionante tienen su domicilio y ejercen funciones en el referido departamento; iv) No existe causa legal que valide la competencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; puesto que, para la definición de la competencia el parámetro aplicable debió ser el domicilio del actor legitimado activo o titular del derecho, en observancia de la normativa y jurisprudencia citadas, y precautelando el derecho a la defensa de los Magistrados ahora accionados y terceros interesados; v) El accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional con el mismo fundamento ahora expuesto que mereció la emisión de la Resolución 83/2016 y posteriormente la SCP 1088/2016-S3; vi) Ratifican los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; vii) El accionante presentó con anterioridad una acción de amparo constitucional, con similares argumentos a los detallados en la presente acción de defensa, no pudiendo activarse dos acciones de amparo constitucional con el mismo objeto, más aun si existen actos consentidos como el pago y la aceptación de un plan de pagos; y, viii) El AS 80 emerge de un proceso coactivo fiscal concluido, con Sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser revisada en un recurso extraordinario como el presente; la jurisdicción constitucional solamente puede verificar si se vulneró o no derechos y garantías constitucionales, estando impedida de ingresar a analizar cuestiones de fondo como la falta de valoración de la prueba y otros, que corresponden únicamente a la jurisdicción ordinaria, y que en el presente caso fueron resueltos en el referido Auto Supremo y las resoluciones de los Jueces de inferior grado, más aún cuando la SCP 0067/2015 de 3 de febrero, establece la prohibición de la valoración de la prueba en sede constitucional y la imposibilidad de ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, salvo limitadas excepciones siempre que se dé cumplimiento estricto de determinadas exigencias, que en el caso concreto no fueron cumplidas por el accionante, no pudiendo en consecuencia la jurisdicción constitucional constituirse en una instancia de revisión de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 97/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 457 a 464 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, no es posible activar otra acción de amparo constitucional cuando existe una resolución en una primera acción de defensa de la cual emerge la que se interpone, por cuanto ello restaría eficacia a las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, además se afectaría la cosa juzgada constitucional, generando la siguiente sub-regla “b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa(sic), entendimiento concordante con el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, que refirió que de acuerdo a la normativa constitucional las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; b) El accionante en la presente acción de amparo constitucional denunció que los Magistrados ahora accionados a tiempo de resolver su recurso de casación en cumplimiento de la SCP 1088/2016-S3, dictaron el AS 80, incurriendo en las mismas ilegalidades advertidas en el AS 57 que fue dejado sin efecto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo precisar cuál fue el daño económico que su persona causó al Estado y sin resolver el recurso en los términos planteados y conforme los agravios expuestos; c) El AS 80, fue emitido en cumplimiento de la SCP 1088/2016-S3; por lo tanto, de considerar el accionante que ese fallo no responde a la Sentencia Constitucional Plurinacional que tuteló sus derechos, correspondía que active el mecanismo idóneo para hacer prevalecer tales derechos; es decir, planteando la queja ante el Juez de garantías para denunciar el incumplimiento de la cosa juzgada constitucional; aspecto que impide al accionante pretender que a través de una nueva acción de defensa se determine si el AS 80 responde o no a los alcances del fallo constitucional emitido; más aún cuando los argumentos vertidos en esta acción tutelar resultan ser similares a los expuestos en la primera acción de amparo constitucional formulada; d) No corresponde a través de una nueva acción tutelar, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones emitidas en acciones de defensa, tampoco es posible mediante una nueva acción exigir el cumplimiento o denunciar el sobrecumplimiento de una resolución o sentencia constitucional, ya que los efectos de la ejecución del fallo, deben ser resueltos por los jueces o tribunales de garantías y las Salas Constitucionales y en última instancia por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme determina el art. 16 del CPCo; consiguientemente, se debe denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y, e) Respecto a las medidas cautelares, a fin de evitar daños y perjuicios al accionante, siendo que se encuentra pendiente la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde disponer la aplicación de la medida cautelar solicitada, ya que de ser revocada la resolución del Tribunal de garantías, se provocaría un daño inminente al nombrado.

En vía de complementación y enmienda, por memorial de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 467 a 470, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante legal ante la Sala Constitucional, manifestó que: 1) Por memorial de 10 de agosto de 2021, pidió se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución del AS 80 dispuesta por Auto de 18 de junio de igual año, hasta la realización de la “presente audiencia”; y, 2) No se consideró el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC) que establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso y por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa o “recusación”, más aún si la mencionada Resolución 97/2021 denegó la tutela por existir actos consentidos y la medida cautelar no fue sustentada por el accionante; en consecuencia, pidió a la Sala Constitucional enmendar la referida Resolución 97/2021 con relación a la medida cautelar dispuesta de oficio y determinar su suspensión inmediata, y complementarla en relación a la causal de improcedencia por actos consentidos.

De igual manera, el Gerente Departamental Cochabamba de la Contraloría General del Estado, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 472 a 473 y vta., solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de la ejecución del AS 80 dispuesta en audiencia, al ser la protección de derechos constitucionales el principal objetivo de la acción de amparo constitucional y las medidas cautelares son accesorias; resultando contradictoria la decisión de mantener las medidas cautelares cuando se determinó denegar la tutela, siendo que lo accesorio debió correr la misma suerte que lo principal, y la determinación de denegar la tutela, deja sin efecto cualquier justificación de posible irreparabilidad de un derecho; además no se especifica qué derecho se pretende resguardar con dicha medida cautelar si en la acción de amparo no se verificó vulneración alguna; asimismo, la Sala Constitucional no cuenta con competencia para establecer una medida cautelar de forma posterior a la denegatoria de tutela debiendo el accionante acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo establece el art. 9 del CPCo.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional mediante Auto 143-BIS/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 475 a 477 vta., declaró: i) Ha lugar a la solicitud de aclaración únicamente en lo que respecta a la medida cautelar concedida, alegando que no se debe efectuar un exhaustivo análisis ni exigir elementos que lleven a la certeza sobre el fondo del asunto, sino únicamente tener convicción de la probable existencia de un derecho y el inminente daño a producirse en caso de no ejecutarse dicha medida; por lo que en resguardo de derechos fundamentales, basó su decisión únicamente en la verosimilitud de los derechos invocados por el accionante en cuanto a los efectos que podría generar la resolución del proceso principal, entre tanto se dilucida lo pretendido en la instancia constitucional; ii) No obstante no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, se estableció que el accionante puede plantear una queja por incumplimiento a efectos de que el AS 80 pueda ser revisado para advertir el cumplimiento o no de la SCP 1088/2016-S3, por tal motivo no es posible hablar de cosa juzgada cuando en los hechos ese Auto Supremo puede ser modificado según el resultado de la queja a formularse; iii) El accionante a tiempo de acudir a la jurisdicción constitucional, solicitó la aplicación de medidas cautelares a fin de resguardar sus derechos fundamentales por un inminente daño irreparable a producirse con la ejecución del AS 80 que denuncia de ilegal, entre tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, por lo que de no aplicarse la medida cautelar podría generarse un resultado nefasto para el accionante, quien puede acudir a una queja por incumplimiento, considerando que en determinados casos puede no ser exigible la subsidiariedad, de acuerdo con las características del caso y la posibilidad de su modificación con el objetivo de hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, por lo que se vio la imperiosa necesidad de suspender la ejecución de dicho fallo, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución 97/2021 es susceptible de ser revocada; y, iv) No ha lugar a la solicitud de pronunciamiento con relación a la cosa juzgada y a los actos consentidos, por ser aspectos de fondo que no condicen con el art. 13 del CPCo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante el memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, por Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, apersonándose como tercera interesada y solicitando priorización de sorteo para que se asigne magistrado relator y dicte sentencia (fs. 485 y vta.), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el AC 204/2021-CA/S de 15 de diciembre, declarando no ha lugar a la solicitud efectuada (fs. 490 a 493).

Mediante decreto constitucional de 22 de junio de 2022, cursante a fs. 502, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de diciembre de 2023, cursante a fs. 771; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.