SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S3

Fecha: 29-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa y a recurrir del fallo al tribunal superior; así como a la propiedad privada; puesto que dentro del proceso coactivo fiscal iniciado contra su persona y otros, por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, en cumplimiento de la SCP 1088/2016-S3 de 5 de octubre, que dejó sin efecto el AS 57 de 19 de febrero de 2016 y ordenó la emisión de una nueva Resolución cumpliendo los elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa, los Magistrados hoy accionados pronunciaron el AS 80 de 18 de ese mes de 2021, a través del cual: a) No resolvieron de manera clara, precisa, positiva ni fundamentada los agravios expuestos en el recurso de casación, reiterando los fundamentos del AS 57 que fue dejado sin efecto, ni se pronunciaron con un criterio propio sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, relativo a las pruebas periciales y el informe del Asesor Técnico “del Juzgado”; b) Declararon infundado su recurso de casación sustentando esa decisión en el supuesto daño económico causado con la compra de vehículos; sin embargo, no especificaron de manera clara y precisa cuál fue la disminución patrimonial ocasionada; c) Convalidaron ilegalmente la Sentencia de 12 de agosto de 2010 y el Auto de Vista 003/2015 de 14 de enero, que establecieron responsabilidad civil por similar monto del valor de los vehículos adquiridos, sin considerar que los mismos ingresaron al patrimonio del Estado, no existiendo un daño económico; y, d) No expusieron los fundamentos jurídicos suficientes para sustentar su determinación ni las razones que justifiquen por qué no se tiene que reparar la ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, al no valorar la prueba pericial que demuestra la inexistencia de daño económico y que no se produjo disminución al patrimonio del Estado; ni justificar la decisión de declarar infundado el recurso de casación, convalidando la decisión judicial que lo obliga al pago de un monto similar al entregado por la compra de los vehículos que ingresaron al patrimonio del Estado y están siendo utilizados por la “Gobernación”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa y a recurrir del fallo al tribunal superior; así como a la propiedad privada; puesto que dentro del proceso coactivo fiscal iniciado contra su persona y otros, por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, en cumplimiento de la SCP 1088/2016-S3 de 5 de octubre, que dejó sin efecto el AS 57 de 19 de febrero de 2016 y ordenó la emisión de una nueva Resolución cumpliendo los elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa, los Magistrados hoy accionados pronunciaron el AS 80 de 18 de ese mes de 2021, a través del cual: 1) No resolvieron de manera clara, precisa, positiva ni fundamentada los agravios expuestos en el recurso de casación, reiterando los fundamentos del AS 57 que fue dejado sin efecto, ni se pronunciaron con un criterio propio sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de alzada, relativo a las pruebas periciales y el informe del Asesor Técnico “del Juzgado”; 2) Declararon infundado su recurso de casación sustentando esa decisión en el supuesto daño económico causado con la compra de vehículos; sin embargo, no especificaron de manera clara y precisa cuál fue la disminución patrimonial ocasionada; 3) Convalidaron ilegalmente la Sentencia de 12 de agosto de 2010 y el Auto de Vista 003/2015 de 14 de enero, que establecieron responsabilidad civil por similar monto del valor de los vehículos adquiridos, sin considerar que los mismos ingresaron al patrimonio del Estado, no existiendo un daño económico; y, 4) No expusieron los fundamentos jurídicos suficientes para sustentar su determinación ni las razones que justifiquen por qué no se tiene que reparar la ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, al no valorar la prueba pericial que demuestra la inexistencia de daño económico y que no se produjo disminución al patrimonio del Estado; ni justificar la decisión de declarar infundado el recurso de casación, convalidando la decisión judicial que lo obliga al pago de un monto similar al entregado por la compra de los vehículos que ingresaron al patrimonio del Estado y están siendo utilizados por la “Gobernación”.

Con carácter previo, y debido a la denuncia de incompetencia por razón de territorio de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, alegado por los Magistrados hoy accionados y el hoy tercero interesado, Gerente Departamental Cochabamba de la Contraloría General del Estado, amerita señalar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, es evidente que el AS 80 ahora cuestionado, fue emitido en la ciudad de Sucre y al radicar el accionante en el departamento de Cochabamba, de acuerdo a la regla de la competencia establecida por el art. 3.III de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, que prevé: “Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”; no correspondía que la acción de defensa sea presentada en el departamento de Beni, donde reside su representante legal, al no ser éste el titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado.

En ese sentido, al tomarse en cuenta el domicilio del mencionado representante legal para determinar su competencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni actuó en inobservancia de la normativa en vigencia, para conocer y resolver esta acción de defensa, siendo que en el presente caso debió considerarse el domicilio del accionante al ser el titular del derecho subjetivo y quien tuvo una afectación directa a su derecho fundamental, habiendo actuado la mencionada Sala Constitucional sin competencia; en ese sentido, se exhorta a dicha Sala, a que en futuras acciones tutelares, se abstenga de incurrir en actuaciones similares. A pesar de lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia constitucional, evitar mayor dilación en la restitución de los derechos fundamentales vulnerados del accionante, y por razones de economía procesal, concentración y celeridad procesal; considerando además la forma de resolución asumida, determinó ingresar a la revisión y análisis de la Resolución 97/2021 y no disponer la nulidad del proceso constitucional, tal como se dispuso en la SCP 0010/2021-S4.

Así también, los Magistrados ahora accionados refieren que la presente acción de defensa resultaría improcedente, porque el accionante promovió un “recurso de queja” dentro de otra acción de amparo constitucional, por el presunto incumplimiento de la resolución emitida; sin percatarse que dicho “recurso” fue desestimado por Auto de 11 de marzo de 2021, emitido por el Juez de garantías que conoció esa acción de defensa; es decir, que la denegatoria de la queja presentada se produjo antes de la interposición de la presente acción tutelar, que data del 11 de junio de igual año; por lo que ese antecedente no puede considerarse como un aspecto que pueda motivar la declaratoria de su improcedencia; como tampoco los argumentos de que no se puede activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, expuesto por la mencionada Sala Constitucional; la cosa juzgada constitucional; y, la activación de dos acciones similares con los mismos fundamentos y objeto, alegados por los Magistrados hoy accionados y el Gerente Departamental ahora tercero interesado; puesto que esta acción tutelar fue interpuesta contra un Auto Supremo diferente, sin reclamarse en su contenido el incumplimiento de algún fallo constitucional anterior.

Finalmente, en cuanto a la causal de improcedencia por actos consentidos alegada por los Magistrados hoy accionados y el Gobernador ahora tercero interesado, corresponde señalar que ésta última autoridad, a través de sus representantes legales hizo conocer que se efectuaron pagos parciales por parte de los coactivados sobre los cargos determinados en su contra y que se realizó una oferta de pago que fue aprobada, estableciéndose al efecto un plan de pagos, que al ser incumplido por dichos coactivados fue dejado sin efecto por determinación judicial expresa, disponiendo proseguir con la ejecución coactiva de la sentencia emitida; en ese sentido, no es evidente que se efectuó el pago total de la deuda, como aseveraron los Magistrados ahora accionados, o que se hubiese cumplido la Nota de Cargo 04/09 girada contra el accionante; en ese sentido, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática identificada en la presente acción tutelar.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta por el entonces Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General de la República -ahora Contraloría General del Estado- contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi -accionante- y “otros”, en la cual se giró la Nota de Cargo 04/09 contra los coactivados; la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del citado departamento, mediante Sentencia de 12 de agosto de 2010, declaró probada la demanda, determinando: i) Con relación al Cargo y Monto 1 de la Nota de Cargo 04/09, relativo al ‘“Incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados”’ (sic), la responsabilidad civil y solidaria del accionante y otros, por incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, manteniendo el cargo en Bs1 151 888.-; y, ii) Respecto al Cargo y Monto 3 de la Nota de Cargo 04/09, ‘“Por la adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM”’ (sic), la responsabilidad civil y solidaria del accionante y otros, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, manteniendo el cargo original de Bs2 316 999.-; disponiendo la cancelación de adeudos al Estado (Conclusión II.1.).

Contra la Sentencia de 12 de agosto de 2010, el accionante y los demás coactivados interpusieron recurso de apelación (fs. 53 a 54); pronunciando los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista 003/2015, por el cual confirmaron en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto el Cargo y Monto 1, por ‘“Incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados”’ (sic), liberando de responsabilidad civil a los coactivados; y manteniendo vigente el Cargo y Monto 3, ‘“Por la adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SECAM”’ (sic), manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado de Bs2 316 999.- (Conclusión II.2.). Ante el planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo por el representante legal del accionante contra el citado Auto de Vista (fs. 84), los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, lo declararon infundado por AS 57 (Conclusión II.3.); el cual fue dejado sin efecto mediante SCP 1088/2016-S3, que dispuso se emita un nuevo auto supremo que cumpla con el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa (Conclusión II.4.); en ese sentido, en cumplimiento de ese fallo constitucional, los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 80, a través del cual declararon infundado el referido recurso de casación interpuesto por el representante legal del accionante contra el Auto de Vista 003/2015, siendo notificado con esa resolución el 18 de febrero de 2021 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Magistrados hoy accionados en el AS 80, denunciando que el mismo vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia a la defensa y a recurrir del fallo al tribunal superior; así como a la propiedad privada; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación, que guardan relación con los aspectos denunciados en la presente acción de defensa; y lo resuelto por los Magistrados ahora accionados en el referido Auto Supremo.

En ese sentido, corresponde recordar que interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por el representante legal del accionante contra el Auto de Vista 003/2015, como efecto del mismo se emitió inicialmente el AS 57 que lo declaró infundado; determinación que fue dejada sin efecto por la SCP 1088/2016-S3, disponiendo que se emita un nuevo auto supremo; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados pronunciaron el AS 80, que también declaró infundado el citado recurso de casación, y que ahora es objeto de la presente acción de defensa; en ese sentido, al no contarse con el memorial que contiene el referido recurso de casación, los agravios se extractarán del contenido del referido AS 80, el cual consignó dichos agravios y refleja el alcance de los mismos; así se tiene que el accionante expuso los siguientes cuestionamientos:

En la forma. Quebrantamiento del principio de pertinencia entre los puntos apelados y el Auto de Vista 003/2015, y consecuente vulneración del debido proceso, respecto a dos agravios del recurso de apelación que no fueron resueltos: a) Defecto de forma en la Sentencia de 12 de agosto de 2010 por no valorar la prueba respecto al Cargo 3, consistente en: 1) La fotocopia del presupuesto de la gestión 2006, que evidencia que la compra de los vehículos no superó los limites consignados para su adquisición en esa gestión; 2) El peritaje de Álvaro Avilés Ríos, que demuestra que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos estuvo adecuado a las normas administrativas; 3) El peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que evidencia que los vehículos adquiridos fueron y estaban siendo utilizados por la entidad coactivante, no existiendo sobreprecio; y, 4) El Informe del Asesor Técnico del Juzgado, que recomendó anular el Cargo “N° 3-2)”, incluyendo los fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de seis vagonetas cuestionadas, donde se advierte la existencia de tres agravios de fondo, tales como la inexistencia de vulneración del POA 2006 del SEDCAM; inexistencia de lesión de los alcances de la RM 649; e inexistencia de daño económico al Estado; y, b) Agravio referido a que “su mandante” -hoy accionante- no participó en la compra de seis vagonetas, confundiendo la Jueza de primera instancia el término y finalidad de la delegación de funciones; siendo inadmisible que se pretenda transferir la responsabilidad civil a la MAE, al no estar presente cuando se tomó la decisión de la adquisición, lo que vulneró lo establecido por los arts. 7 y 27 de la LPA.

En el fondo. i) Incumplimiento de lo establecido en el DS 27327. El Auto de Vista 003/2015 no consideró que la RM 649, si bien autorizó la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS 27327; también tiene como función principal viabilizar el uso del presupuesto de Bs70 050 138.-, transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir qué tipo de vehículos específicos se adquirirían, aspecto a ser definido por la entidad -de acuerdo con sus necesidades y requerimientos-; en ese sentido, no se sobrepasó el límite Bs70 050 138.-que fue autorizado; además, el cambio de tipos de vehículos no implicó la modificación del techo presupuestario -establecido por el Ministerio de Hacienda-, aspecto que les libera de cualquier responsabilidad civil y administrativa, conforme lo establecido por el art. 4 de la Ley 2042. El Ministerio de Hacienda solo tiene atribución para autorizar el traspaso intrainstitucional de Cajas y Bancos a otros programas de inversión; empero, no el cambio de la compra de bienes, que se encuentra dentro de una misma partida de gasto; por lo que, forzando el art. 19 del DS 26866 de diciembre de 2002, hubiese correspondido tal aprobación al Consejo Departamental, hecho que fue realizado tácitamente al aprobar la adquisición de las seis vagonetas; evidenciándose que la reasignación tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir, limitándose “…los de instancia a señalar los arts. 20 y 32…” (sic), sin considerar los beneficios que produjo el cambio de compra de vehículos por razones de funcionalidad y porque no se alteró la partida de gastos para el cual estaban destinados los fondos económicos, ni el techo presupuestario, correspondiendo dejar sin efecto el Cargo y Monto 3; y, ii) En mérito a lo establecido por el art. 31 de la LACG, se lo responsabilizó civilmente, sin considerar los descargos presentados a la Contraloría, al Juzgado Coactivo y en el recurso de apelación; solicitando que se demuestre cual fue el daño económico que se hubiese ocasionado a la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba; puesto que un acto para generar responsabilidad, no solamente tiene que quedarse en supuestos, como inexistentes vulneraciones al orden jurídico, sino que debe afectar al patrimonio. Si bien la responsabilidad civil puede estar vinculada a la transgresión de una norma; sin embargo, tiene su autonomía de análisis a partir de la existencia de un daño económico al Estado, porque puede existir una vulneración a una normativa, pero que no exista daño económico; al contrario, puede cumplirse una norma; sin embargo, por la aplicación de cualquiera de los criterios de eficiencia, eficacia, economía y oportunidad, se podría generar igual o mayor daño económico al Estado; demostrándose que el Auto de Vista 003/2015 carece de una correcta valoración de los medios probatorios, existiendo ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, que conduce en su casación.

Frente a esos agravios, los Magistrados ahora accionados, en el AS 80 consignaron los siguientes argumentos:

Respecto del recurso de casación en la forma

a)    En cuanto a la falta de valoración probatoria, ese aspecto fue considerado y resuelto por el Tribunal de alzada, conforme se evidencia del Segundo Considerando numeral 4 del Auto de Vista 003/2015, que precisó que: “‘…dentro del proceso de licitación, evaluación y adquisición de las trece (13) vagonetas, de las cuales seis (6) están al margen del POA/2006 y el PAC/206, en ninguno de estos informes periciales hacen mención a la existencia de documentos que autorice la adquisición de las seis (6) vagonetas observadas, como tampoco la existencia del informe escrito al superior jerárquico, al máximo ejecutivo de la entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre la institución. En consecuencia, para tener el respaldo correspondiente…’” (sic); lo que denota que se resolvió de manera razonada el agravio alegado en el recurso de casación;

b)   Sobre los argumentos referidos a la legalidad de la adquisición de seis vagonetas, en el Segundo Considerando numerales 4 y 5 del Auto de Vista 003/2015, se indicó: ‘“Asimismo, se advierte que la Prefectura del Departamento de Cochabamba presupuestó la compra de siete (7) vagonetas para el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), empero la Contraloría Departamental evidenció que los ex funcionarios involucrados efectuaron la Licitación Pública N° 103/06, para la provisión de vehículos, en la cual se incluyó la compra de trece (13) vagonetas, es decir seis (6) vagonetas adicionales a lo programado y presupuestado en el POA/2006 y registrado en el PAC/2006. Esta compra adicional está al margen de las disposiciones legales, diferencia que es considerada como un daño económico al Estado…”’ (sic) y ‘“Respecto a que la sentencia ratifica el incumplimiento del POA 2006 del SEDCAM, el presupuesto reformulado con la Resolución Prefectural N° 557/2006 y la autorización de la Transferencia de recursos con la Resolución Ministerial N° 649. Los argumentos presentados en la apelación por los coactivados por estas observaciones no consideran los conceptos básicos que regulan la elaboración del presupuesto…”’ (sic). Por ello se establece que los fundamentos contenidos en el numeral 4 del referido Auto de Vista recurrido, acreditan que no es evidente lo afirmado por el recurrente, y si bien el Auto de Vista no contiene una ampulosa argumentación; empero, resolvió todos los puntos objeto de apelación;

c)    Cumpliendo lo determinado por la SCP 1088/2016-S3, corresponde complementar la Resolución del recurso de casación, afirmando que es evidente que la adquisición de las movilidades no superaron el monto presupuestado aprobado para esa gestión; empero, al respecto se advierte que el Tribunal de alzada con criterio propio consideró la prueba al establecer que ese hecho no era objeto de controversia; puesto que concluyó que la responsabilidad civil efectuada por la Contraloría General del Estado, emerge de haberse adquirido una cantidad diferente de bienes a los originalmente presupuestados, independientemente del destino y uso que se dio a esas movilidades adquiridas; por lo expuesto, se concluye que dicho Tribunal resolvió adecuadamente el indicado agravio, sin incurrir en omisión o incongruencia alguna. En definitiva, de acuerdo a la jurisprudencia la nulidad procede por razones expresamente señaladas en la ley -principio de especificidad- o cuando se evidencie la vulneración de derechos que hacen al debido proceso; al margen de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese tenido incidencia en perjuicio de una de las partes, sin el cual los resultados del fallo habrían sido diferentes; en el presente caso no concurrieron los presupuestos para determinar la nulidad del referido Auto de Vista, correspondiendo desestimar el recurso de casación planteado por infundado.

Respecto del recurso de casación en el fondo

d)   No existió autorización para la adquisición de seis vagonetas en demasía, pues correspondía que con carácter previo exista el importe del precio a ser cancelado dentro del POA y POA reformulado, y si bien la compra de esas movilidades fueron cubiertas con el monto originalmente presupuestado, se advierte que se vulneró el art. 21 de la Normas Básicas del Sistema de Presupuestos aprobado por Resolución Suprema (RS) 225558 de 1 de diciembre de 2005, que establece que en cada entidad y órgano público deberá realizar la programación del gasto en el marco del POA de la entidad, contemplando todas las obligaciones que se estime devengar en la gestión fiscal para comprar bienes y servicios. En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes adjuntos se observa que los vehículos en demasía no se encontraban incluidos ni aprobados en el POA de la Prefectura ni del SEDCAM, y menos aprobado por el Consejo Departamental; en ese sentido, el art. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS 21781, establece que los gastos extra presupuestarios son considerados como uso indebido de fondos; por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado; por lo expuesto, conforme determinaron los de instancia, se tiene que la adquisición de las seis vagonetas adicionales se efectuó de manera extra presupuestaria y al margen de lo establecido por los arts. 25 del DS 21364 prorrogado en su vigencia por el DS 21781, 5 y 15 de la Ley 2042; y, 20 y 32 del DS 27327;

e)    Cumpliendo lo determinado por la SCP 1088/2016-S3, se indica que las dos pericias y el Informe Técnico VPMF/138/2006, de ninguna manera desvirtuaron la responsabilidad civil identificada en el informe aprobado por la Contraloría General del Estado, porque no lograron justificar que estaban incluido en el POA y POA reformulado, e incluso en dicho Informe Técnico la adquisición de esas movilidades adicionales compradas sin estar incluidos en esos instrumentos jurídicos;

f)     Se indica en el recurso de casación que no existiría perjuicio material o daño civil a la Prefectura del departamento de Cochabamba; es decir, que presuntamente no habría existido menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o lesión al patrimonio público, porque no se alteró la partida presupuestaria y que las movilidades adquiridas en demasía se encuentran en servicio del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; al respecto, el daño civil o perjuicio material identificado, no se refiere a que esas movilidades serían inexistentes o que no estarían prestando servicios a la referida entidad departamental; sino que su adquisición no estaría autorizada, independientemente de que si se afectó o no la partida presupuestaria asignada; puesto que la responsabilidad civil emerge de la compra no autorizada de movilidades, a pesar que existía una partida presupuestaria que cubrió el importe de las mismas. La responsabilidad civil emerge del incumplimiento de las normas descritas -POA “2016” inicial y reformulado del SEDCAM, Resolución Ministerial 649 y el art. 20 del DS 27327-;

g)   Si bien es evidente que mediante Resolución Prefectural 611/2006 de 28 de diciembre de 2006, se resolvió delegar las atribuciones y competencias técnico-administrativas establecidas en la Ley de Descentralización Administrativa, DS 27431, Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos del Consejo Departamental de Cochabamba y otras normas, en favor del Secretario General de la Prefectura, quien suscribió el contrato DDJ-312/2006 con la Empresa TOYOSA S.A.; empero, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4.I del Reglamento del DS 27328 de Procesos de contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, aprobado por RM 760, y 7 de la LPA, tanto el delegado como el delegante son responsables solidariamente por el ejercicio de sus funciones; y si bien se alega que ese cambio fue con base a un análisis de conveniencia para el SEDCAM y de la Prefectura, cabe mencionar que el presupuesto reformulado de Bs70 050.138.- era insuficiente, puesto que el total requerido para la adquisición de maquinaria y equipo pesado que incluía vehículos livianos, era aproximadamente Bs110 814 138; pese a ello las licitaciones 105/06 y 109/06 fueron declaradas desiertas mediante Resoluciones Administrativas 0794/06 y 822/06, no resultando evidente que se hubiera procedido a sustituir o cambiar el número de camionetas con otras maquinarias; como tampoco existiría reasignaciones de los sobrantes financieros de la compra de maquinaria en mérito a un análisis de conveniencia para el SEDCAM, quedando demostrado que la adquisición de seis vehículos livianos, se efectuó de manera extra presupuestaria y al margen de la normativa legal aplicable al caso en cuestión; y,

h)  Si bien mediante reformulación del Presupuesto General del Estado de la gestión 2006, aprobado mediante Ley 3547 de 1 de diciembre de 2006 se incrementó recursos para la Prefectura del Departamento de Cochabamba y el Ministerio de Hacienda autorizó los desembolsos mediante RM 649; empero, dichos aspectos no son suficientes para no cumplir las normas jurídicos administrativos vigentes; más aún si mediante la Resolución Prefectural 349/2006, se autorizó el inicio de procesos de contratación sin que exista recursos aprobados para su ejecución, vulnerando el art. 5 de la Ley 2042, por lo que fue correcta la determinación de responsabilidad civil en sujeción a lo establecido por el art. 31 de la LACG.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por el accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso de casación y los argumentos del AS 80, se pudo evidenciar que respecto al primer agravio identificado en la forma, mediante el cual el accionante cuestionó la falta de resolución del agravio interpuesto en su recurso de apelación, a través del cual denunció la falta de consideración y valoración de la prueba de descargo presentada respecto al Cargo y Monto 3, consistente en la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006, los peritajes de Álvaro Avilés Ríos y de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, y el Informe del Asesor Técnico del Juzgado; incluyendo los fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de seis vagonetas cuestionadas.

Al respecto, los Magistrados hoy accionados indicaron que esa denuncia de falta de valoración probatoria fue considerada y resuelta por el Tribunal de alzada, al precisar en el Auto de Vista 003/2015 que: “‘…en ningún de estos informes periciales hacen mención a la existencia de documentos que autorice la adquisición de las seis (6) vagonetas observadas…’” (sic); y con base en esa transcripción, concluyeron que se resolvió de manera razonada el agravio alegado en el recurso de casación.

De lo referido, se evidencia que los Magistrados ahora accionados sin exponer un criterio particular ni un argumento propio, y realizando una simple transcripción de una parte del Auto de Vista impugnado, consideraron que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo de la falta de valoración de los medios probatorios presentados por el accionante, para desvirtuar el Cargo y Monto 3 de la Nota de Cargo 04/09 girada en su contra, sin explicar de manera clara y precisa como arribaron a esa conclusión a partir de la simple reproducción literal del texto del fallo impugnado. Así también, se aprecia que en esa alegación no tomaron en cuenta que el Tribunal de alzada simplemente hizo mención a los informes periciales, sin referirse ni analizar el contenido de los mismos, ni los argumentos elaborados por el accionante a partir de la información que los mismos le proporcionaban para el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa; advirtiendo además, que respecto a la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006 y el Informe del Asesor Técnico del Juzgado, no se emitió pronunciamiento alguno.

Asimismo, al resolver el recurso de casación en el fondo, los Magistrados hoy accionados señalaron que las dos pericias y el Informe Técnico VPMF/138/2006, de ninguna manera desvirtuaron la responsabilidad civil identificada en el informe aprobado por la Contraloría, porque no lograron justificar que estaban incluido en el POA y POA reformulado, e incluso en dicho Informe Técnico, la adquisición de esas movilidades adicionales compradas sin estar incluidos en esos instrumentos jurídicos.

De lo expuesto, si bien existe una manifestación sobre la prueba pericial y el Informe Técnico; sin embargo, no se logra advertir que los Magistrados ahora accionados, hubiesen estructurado sus argumentos sobre esos medios probatorios, conforme al marco de reclamación expuesto por el accionante en su recurso de casación; puesto que no existe una referencia expresa sobre la compra de los vehículos que no superó los límites consignados para su adquisición en la gestión 2006, de acuerdo a la fotocopia del presupuesto de esa gestión; como tampoco, sobre el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos que estuvo adecuado a las normas administrativas y que los vehículos adquiridos fueron y estaban siendo utilizados por la entidad coactivante, tal como se hizo constar en los peritajes aludidos; y menos existe una referencia sobre el contenido del Informe del Asesor Técnico del Juzgado que recomendó anular el cargo y Monto 3.

De lo señalado, se advierte que los Magistrados ahora accionados, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, al no cumplir con la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; correspondiendo por tal motivo conceder la tutela solicitada sobre el primer agravio, debiendo las indicados Magistrados emitir un pronunciamiento acorde al contenido del mismo.

Respecto a los fundamentos sobre la legalidad de la adquisición de las seis vagonetas observadas. Para resolver ese reclamo, los Magistrados hoy accionados, procedieron a transcribir textualmente una parte de los argumentos expuestos por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en los numerales 4 y 5 del Segundo Considerando del Auto de Vista 003/2015, y luego de esa tarea, concluyeron señalando que no era evidente lo afirmado por el accionante.

Ese antecedente, demuestra que los Magistrados ahora accionados en lugar de exponer sus propios argumentos de análisis sobre el reclamo relativo a los fundamentos sobre la legalidad de la adquisición de las seis vagonetas observadas, procedieron a reemplazar los mismos con la reproducción literal de los razonamientos consignados en el Auto de Vista 003/2015, sin percatarse que no se puede reemplazar la fundamentación y motivación de la resolución y las decisiones que se asuman, con la transcripción de los argumentos de otras autoridades judiciales, sino que deben exponerse sus propios criterios jurídicos y/o razonamientos particulares debidamente fundamentados y motivados, con la finalidad de respaldar la determinación a la que se arribe, más aun tratándose del máximo Tribunal de Justicia, en el cual concluye la vía ordinaria.

Por lo expuesto, y conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia la carencia argumentativa propia sobre lo decidido respecto al agravio analizado; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, debiendo los Magistrados ahora accionados resolver el referido punto de reclamo con un criterio propio y razonado, y con la debida fundamentación y motivación.

Finalmente, los Magistrados hoy accionados indicaron que cumpliendo con lo determinado por la SCP 1088/2016-S3, les correspondía “…complementar la Resolución del recurso de casación en la forma…” (sic); sin tomar en cuenta que el indicado fallo constitucional dispuso dejar sin efecto al AS 57 emitido inicialmente, ordenando que sin la espera de turno dicten una nueva resolución observando los alcances del mismo; sin ordenarse la complementación de auto supremo alguno, como erradamente indicaron dichas autoridades; en ese sentido, esa anomalía procesal se adscribe a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del AS 80 ahora impugnado, debiendo los mencionados Magistrados corregir ese defecto procesal en resguardo del derecho al debido proceso.

En cuanto al segundo agravio, mediante el cual el accionante cuestionó que su persona no participó en la compra de las seis vagonetas, alegando que se confundió la finalidad de la delegación de funciones, siendo por ello inadmisible que se le pretenda transferir la responsabilidad civil, al no estar presente cuando se tomó la decisión de la adquisición.

Sobre ese cuestionamiento, los Magistrados ahora accionados con un argumento razonable y con el debido respaldo normativo, establecieron que la delegación de atribuciones mediante Resolución Prefectural 611/2006 en favor del Secretario General de la Prefectura, para la suscripción del contrato con la empresa proveedora de los vehículos, hacia responsables solidariamente tanto al delegado como al delegante, a pesar que este último -accionante-, no se encontraba presente al momento de la compra de los vehículos cuestionados.

En ese sentido, no existe una omisión de pronunciamiento sobre este segundo agravio; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En cuanto al tercer agravio; en el cual el accionante refiriéndose al incumplimiento de lo establecido en el DS 27327, señaló que el Auto de Vista 003/2015 no consideró que la RM 649, si bien autorizó la adquisición de vehículos y equipo pesado, viabilizando el uso del presupuesto de Bs70 050 138.-, no podía definir los tipos de vehículos que se iban a adquirir, lo que le correspondía a la entidad de acuerdo con sus necesidades y requerimientos; no habiéndose sobrepasado el límite del monto referido que se encontraba autorizado; además, el cambio de tipos de vehículos no implicó la modificación del techo presupuestario establecido por el Ministerio de Hacienda, aspecto que les liberaba de cualquier responsabilidad civil y administrativa. Y que el referido Ministerio solo tenía atribución para autorizar el traspaso intrainstitucional de Cajas y Bancos a otros programas de inversión; empero, no el cambio de la compra de bienes, que se encuentra dentro de una misma partida de gasto; por lo que, forzando el art. 19 del DS 26866, hubiese correspondido tal aprobación al Consejo Departamental, hecho que fue realizado tácitamente al aprobar la adquisición de las seis vagonetas; de lo que se evidencia que la reasignación tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir, sin considerarse los beneficios que produjo el cambio de compra de vehículos, que no alteró la partida de gastos para el cual estaban destinados los fondos económicos, ni el techo presupuestario.

Al respecto, los Magistrados hoy accionados señalaron que no existió autorización para la adquisición de seis vagonetas en demasía; puesto que correspondía que con carácter previo exista el importe del precio a ser cancelado dentro del POA y POA reformulado, y si bien las compras de esas movilidades fueron cubiertas con el monto originalmente presupuestado, se advierte que se vulneró el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuestos aprobado por RS 225558. Y en el presente caso, se observó que los vehículos en demasía no se encontraban incluidos ni aprobados en el POA de la Prefectura ni del SEDCAM, y menos aprobado por el Consejo Departamental, siendo su adquisición efectuada de manera extra presupuestaria. Asimismo, refirieron que al ser insuficiente el presupuesto reformulado de Bs70 050 138.-, puesto que el total requerido para la adquisición de maquinaria y equipo pesado que incluía vehículos livianos, era un monto mayor, a pesar de aquello las licitaciones 105/06 y 109/06 fueron declaradas desiertas, no resultando evidente que se procedió a sustituir o cambiar el número de camionetas con otras maquinarias; como tampoco existirían reasignaciones de los sobrantes financieros de la compra de maquinaria en mérito a un análisis de conveniencia para el SEDCAM, quedando demostrado que la adquisición de seis vehículos livianos, se efectuó de manera extra presupuestaria.

De la extensa mención de los cuestionamientos expuestos por el accionante y lo manifestado sobre los mismos por los Magistrados ahora accionados, que resulta necesario para resolver el presente agravio desde el punto de vista de la congruencia, se advierte que dichas autoridades si bien expusieron sus argumentos con la finalidad de descartar las aseveraciones consignadas en el recurso de casación en el fondo y así sustentar la determinación asumida en el AS 80 ahora impugnado; sin embargo, los mismos no guardan compatibilidad con el fondo de los reclamos expuestos por el accionante, ya que por ejemplo, no existe una manifestación expresa sobre la autorización para la adquisición de vehículos y equipo pesado por parte de la RM 649, la cual no podía definir los tipos de vehículos a adquirirse, sino viabilizar el uso del presupuesto de Bs70 050.138.-, que no fue sobrepasado en la adquisición de los vehículos observados. Asimismo, no existe una referencia puntual sobre el cambio de tipo de vehículos, lo que, a decir del accionante, no implicó la modificación del techo presupuestario establecido por el Ministerio de Hacienda, con lo cual consideró que se encontraba liberado de cualquier responsabilidad civil y administrativa; ni tampoco, existe un pronunciamiento claro que desvirtúe la aparente aprobación tácita de la compra por parte del Consejo Departamental, al aprobar la adquisición de las seis vagonetas.

En ese sentido, resulta evidente la denuncia de falta de congruencia respecto al tercer agravio, consignado como parte del recurso de casación en el fondo; puesto que los Magistrados hoy accionados no brindaron una respuesta puntual y precisa sobre la base de los cuestionamientos y aseveraciones que fueron expresadas en dicho recurso; situación que en gran medida se debió a la desacertada decisión de resolver en conjunto y de manera global todos los agravios expuestos por el accionante, que no logró un mejor entendimiento de los verdaderos reclamos consignados en el referido medio de impugnación; motivo por el cual y en coherencia con el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

Sobre el cuarto agravio, identificado dentro del recurso de casación en el fondo, a través del cual el accionante señaló que se lo responsabilizó civilmente conforme lo establecido por el art. 31 de la LACG, sin demostrarse cual fue el daño económico que se ocasionó a la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba y sin considerarse sus descargos presentados en diversas instancias, administrativas y judiciales.

Al respecto, los Magistrados ahora accionados señalaron que el daño civil o perjuicio material identificado, no se refería a que esas movilidades serían inexistentes o que no estarían prestando servicios a la Gobernación; sino que su adquisición no estaba autorizada, independientemente de que si se afectó o no la partida presupuestaria asignada; puesto que la responsabilidad civil emerge de la compra no autorizada de movilidades, a pesar que existía una partida presupuestaria que cubrió el importe de las mismas. La responsabilidad civil emerge del incumplimiento de las normas descritas -POA 2016 inicial y reformulado del SECAM, Resolución Ministerial 649 y el art. 20 del DS 27327-.

Considerando que el art. 31 de la LACG establece que: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero” (las negrillas son nuestras); y teniendo en cuenta la definición del daño económico expuesta por los Magistrados hoy accionados en el AS 80, señalando que ese daño económico es: “…aquel que afecta al patrimonio del Estado, en términos de daño material, relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionarios públicos, que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial” ([las negrillas fueron agregadas]sic); no queda claro ni debidamente precisado, como el argumento del incumplimiento de normas y la compra o adquisición de movilidades no autorizada, que no afectó la partida presupuestaria, se constituye para los indicados Magistrados, en un posible daño económico al Estado.

Además, al reconocerse expresamente la existencia física de las movilidades adquiridas, que las mismas estarían prestando servicios al actual Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y que además ingresaron a formar parte del patrimonio de dicha entidad; no se logra comprender en qué consistiría la disminución patrimonial ocasionada a la entonces Prefectura del mencionado departamento, en términos de daño civil o perjuicio material alegado por los Magistrados ahora accionados.

Asimismo, de lo argumentado por los Magistrados hoy accionados en el AS 80 ahora impugnado, se evidencia que para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, establecieron una estrecha correlación entre el incumplimiento de la normativa y la compra no autorizada de vehículos en demasía, con la responsabilidad civil; sin emitir un pronunciamiento puntual con la debida fundamentación y motivación respecto al reclamo concreto expuesto por dicho accionante, a través del cual se indique cual fue el daño económico ocasionado al Estado; es decir, en qué consistiría el detrimento, disminución, pérdida, vulneración y perjuicio material al patrimonio público; más aun considerando el reconocimiento expreso que hicieron respecto a que la compra de los seis vehículos observados, no afectó la partida presupuestaria y que actualmente esas movilidades se encuentran siendo utilizadas prestando servicios al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y formando parte de su patrimonio.

En ese sentido, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, situación que no se advierte en el análisis realizado al cuarto agravio, al no emitirse una respuesta acorde al cuestionamiento de fondo identificado dentro del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 003/2015, mediante el cual el accionante pretendía conocer y esperar que se demuestre cuál fue el daño patrimonial o perjuicio económico que hubiese ocasionado a la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, con la adquisición de las seis vehículos observados; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al vulnerarse el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debiendo los Magistrados hoy accionados, emitir un pronunciamiento al respecto con la debida fundamentación y motivación.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del AS 80, dispuesta por Auto de 18 de junio de 2021 (fs. 93 y vta.) y mantenida por Auto 143-BIS/2021 (fs. 475 a 477 vta.), ambos emitidos por el Tribunal de garantías; al establecerse que el mencionado Auto Supremo vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, quedando por consiguiente sin efecto ni validez alguna, el mismo ya no podría ejecutarse; en ese sentido, no corresponde mantener dicha medida cautelar.

Al no fundamentarse adecuadamente la manera en que los derechos a la defensa y a recurrir del fallo al tribunal superior, identificados como elementos del derecho al debido proceso; así como el derecho a la propiedad privada, fueron vulnerados con la emisión del AS 80 ahora impugnado, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

Finalmente, respecto a la determinación de responsabilidad civil y la solicitud de condenación en costas, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.