SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023
Fecha: 27-Feb-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta intentada contra los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010), promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de Juan Alex Arequipa Checa en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente; por otra parte, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de Voto Aclaratorio; asimismo, no interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] Conforme la SCP 0591/2012 de 20 de julio, se declaró inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; por lo que en la transcripción dicho término fue eliminado.
[2] La inconstitucionalidad por omisión relativa postulada por el proponente de la acción, de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 parte in fine del presente fallo constitucional, debe entenderse como una alegación por omisión simple, dado que la demanda no caracterizó ésta modalidad, conforme la forma reconocida y desarrollada en otros países. En consecuencia, no se emitirá ninguna consideración sobre la forma de inconstitucionalidad referida, sino dentro del marco de la inconstitucionalidad por omisión reconocida en la jurisprudencia nacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo sépt
- I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. | II. Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecu
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. | II. Las trab
- I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
- II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”.
- II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales”.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO