SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023

Fecha: 27-Feb-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta intentada contra los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 (modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010), promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de Juan Alex Arequipa Checa en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente; por otra parte, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de Voto Aclaratorio; asimismo, no interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

[1] Conforme la SCP 0591/2012 de 20 de julio, se declaró inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; por lo que en la transcripción dicho término fue eliminado.

[2] La inconstitucionalidad por omisión relativa postulada por el proponente de la acción, de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 parte in fine del presente fallo constitucional, debe entenderse como una alegación por omisión simple, dado que la demanda no caracterizó ésta modalidad, conforme la forma reconocida y desarrollada en otros países. En consecuencia, no se emitirá ninguna consideración sobre la forma de inconstitucionalidad referida, sino dentro del marco de la inconstitucionalidad por omisión reconocida en la jurisprudencia nacional.