SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-S4
Fecha: 08-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación ilícita de arma, signado con el Código Único 701102012206063 y Numero de Registro Judicial (NUREJ) 70397593; se encontraba privado de libertad, en calidad de aprehendido, desde la 01:45 am del 3 de octubre de 2022, hasta la interposición de la acción de defensa; excediendo el plazo para ser juzgado; por lo que, las autoridades demandadas incurrieron en procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión a sus derechos de libertad, debido proceso en su elemento defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades legales; y, b) Se pueda “llevar a cabo la audiencia de cesación de las medidas cautelares personales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 64, presente la parte solicitante de tutela, el Fiscal de Materia demandado y ausentes la autoridad demandada y la funcionara policial se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó que tuvo que recurrir a la vía constitucional para poder restablecer sus derechos; toda vez que, los plazos fueron vencidos y aún lo mantenían en calidad de aprehendido; sin embargo, en audiencia llevada a cabo a las 13:00 del 5 de octubre del 2022, la Jueza a quo restableció sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Windsor Hernán Ortiz Bascopé, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia, señaló que: 1) Debía constar en acta que la acción tutelar fue dirigida contra tres autoridades; por lo que, correspondía observar al accionante el hecho de no haber consignado los nombres respectivos, con la finalidad de individualizar a los demandados; 2) La acción de defensa fue planteada cuando ya existía un proceso penal abierto, tal como afirma el propio impetrante de tutela, al referir que el caso estaba identificado con el CUD 701102012206063 y NUREJ 70397593; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1027/2022-S4, la autoridad llamada por ley para resguardar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, era el Juez de Instrucción Penal, a quien debían acudir a efecto de denunciar los supuestos actos ilegales producidos por los demandados; 3) La acción de defensa, fue presentada el 4 de octubre de 2022, a las 16:10; empero, el inicio de investigación se informó a las 10:00; es decir, ya existía un control jurisdiccional, por ello operaba el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; 4) Habiendo sido puesto a conocimiento del control jurisdiccional, se llevó a cabo la audiencia cautelar del adolescente en conflicto con la ley, en la cual le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva y se expidió el mandamiento de libertad; consecuentemente, era en esa audiencia que la defensa del solicitante de tutela debía denunciar si existía una aprehensión ilegal o defectos de procedimiento, así como la vulneración de derechos y garantías; y al no hacerlo, ese acto fue consentido; 5) El accionante fue interceptado por funcionarios policiales en la madrugada del 3 de octubre del mismo año y conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), porque portaba un arma de fuego, tipo revolver calibre “22”; así como, “21” tabletas de clonazepam, que son benzodiazepinas y restos de marihuana; estaba acompañado de otra persona adulta y fue remitido a la división de menores, a las 08:21, de acuerdo al informe policial; además, el adolescente estaba bajo el efecto de alguna sustancia psicotrópica y por ello no se pudo hacer la lectura de derechos ni cumplir con la formalidad debida, conforme lo establece la Ley 548 de 17 de julio de 2014; sino que se tuvo que llamar a sus padres de familia, a quienes se hizo firmar actas de requisa, declaración y formularios sociales; éstos recién se apersonaron a las 10:00, y el adolescente aún seguía sin reaccionar; y se dio parte al Ministerio Público, informando la existencia de aprehendido; 6) A las 11:00 se tenía programada la declaración del adolescente; sin embargo, de acuerdo al informe policial, la madre del sindicado se fue del lugar y no quiso regresar, alegando que tenía que trabajar; razón por la cual, llamaron a Defensoría de la Niñez y a Defensa Pública, llegando a recibir la declaración del menor a las 12:15 pm; dilación atribuida a los familiares del aprehendido; y, 7) Conforme a la previsión de los arts. 298 y 303 del CPP, el Ministerio Público tenía veinticuatro horas para poner a conocimiento del control jurisdiccional la existencia de una persona aprehendida; y consta en el cuaderno de investigación que se informó a las 11:30 a.m., se tomó su declaración a las 12:45 del 3 de octubre y se informa inicio de investigación e imputación a las 10:27 del 4 del mismo mes y año; es decir que, la imputación formal se realizó dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 298 del CPP.
Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz y Margoth Pérez, Funcionaria policial, no presentaron informe alguno ni se hicieron presente a la audiencia de esta acción de libertad, pese a sus citaciones a fs. 24 y 26.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 27/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal remitido al Juzgado de Niñez y Adolescencia Cuarto del citado departamento, se establece que en ningún momento el Ministerio Público lesiono derechos ni garantías del accionante, ya que la denuncia fue realizada el “3 de marzo de 2022” (sic) , la imputación efectuada el 4 de octubre del mismo año; dentro del término que establece la norma y finalmente, el señalamiento de audiencia se llevó a cabo el 5 del mismo mes y año; transcurriendo veinticuatro horas entre la imputación y el señalamiento de audiencia, sin vulnerar los derechos del imputado; ii) Dentro del término hábil se hizo conocer al representante del Ministerio Público y éste, dentro de plazo dio conocer a la Jueza el inicio de la investigación y la imputación formal, quien señaló audiencia de medida cautelar dentro del término que establece la norma; y, iii) Finalmente, el impetrante de tutela no fundamentó que su vida corra peligro.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá se incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del M
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
- POR TANTO