SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-S4
Fecha: 08-Mar-2023
II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
En relación a, la acción de libertad traslativa e innovativa, la SCP 0990/2022-S4 de 8 de agosto, incorporando a la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que: “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referirnos al retiro de la demanda tutelar, presentada por el impetrante de tutela; así, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción tutelar, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar (Conclusión II.4) en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración y en su caso, amerita efectuar el análisis de fondo de la demanda.
El solicitante de tutela denunció la vulneración de derechos a libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna; así como, a ser juzgado dentro de un plazo razonable; toda vez que, la Jueza –demandada– incumplió el plazo previsto para celebrar la audiencia cautelar, en la que debía definir su situación procesal; por otro lado el Fiscal de Materia y Policía asignados –codemandados–, excedieron el plazo para remitirlo ante la autoridad jurisdiccional, permitiendo que permanezca indebidamente procesado y privado de libertad.
Con relación al Fiscal de Materia y Policía asignada al caso –codemandados–, a quienes el accionante reclama la vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta y oportuna y sin dilaciones por haber demorado e incumplido los plazos de remisión ante la autoridad jurisdiccional y mantenerlo aprehendido desde la 01:45 am del 3 de octubre de 2022; es necesario remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se determino que de acuerdo a la normativa penal aplicable en caso de adolescentes, y los casos de aprehensión en flagrancia; la autoridad policial que le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas; y la autoridad Fiscal, cuenta con veinticuatro horas para informar el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional e imputar si corresponde, para que se resuelva la situación procesal del aprehendido.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, y lo informado por el Fiscal de Materia codemandado, se advierte que el 3 de octubre a las 01:45, el accionante fue aprehendido en flagrancia a través de una acción directa ejercida por la Policía demandada por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación de arma ilícita. Posteriormente, a las 08:21, vale decir dentro el plazo establecido en el art. 287.II de la Ley 548 (ocho horas), fue puesto a disposición del representante del Ministerio Público; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a Funcionaria la Policial demandada.
Por otro lado, se advierte que el Fiscal de Materia codemandado, el 4 del citado mes y año a las 10:27 (casi veintiséis horas después), comunicó el inicio de investigación y presentó imputación formal contra el impetrante de tutela, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz; alegando que no había cumplido el plazo previsto por ley (veinticuatro horas), por razones estrictamente atribuibles al solicitante de tutela, pues de acuerdo a informe policial, el imputado se encontraba bajo los efectos de algún psicotrópico y su representante legal se había retirado de las dependencias policiales; lo que obligó a la autoridad fiscal, a postergar la recepción de su declaración informativa y proporcionarle abogado defensor de oficio; así como, convocar a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la finalidad de no vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; datos que si bien no fueron controvertidos por el accionante; tampoco fueron respaldados por documental alguna y en su caso dichos argumentos no resultan suficientes para justificar la dilación en la que incurrió el Fiscal demandado, dando lugar a conceder la tutela solicitada respecto a esta autoridad.
En cuanto a la denuncia de presunta vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, atribuida a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz demandada, quien a decir del accionante demoró al señalar audiencia cautelar para definir su situación procesal; de antecedentes se advierte que dicha autoridad, habiéndose presentado el informe de inicio de investigación y la correspondiente imputación formal, el 4 de octubre de 2022, a las 10:27; mediante Decreto de la misma fecha (Conclusión II.2), señaló audiencia para el 5 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m; y celebrada la referida audiencia, expidió mandamiento de libertad en la misma fecha (Conclusión II.3); es decir, no obstante que el art. 287.III de la Ley 548, prevé que la audiencia cautelar debe ser programada y resuelta con preferencia, la autoridad judicial, señaló día y hora de audiencia, sin considerar dicha disposición legal e ignorando que correspondía resolver la situación procesal de un menor aprehendido; determinando en su lugar, realizar la audiencia cautelar, más allá de las veinticuatro horas previstas cual se tratase de un proceso penal contra una persona adulta, sin considerar que se trata de un menor perteneciente a un grupo vulnerable que merece una atención prioritaria; demostrándose con ello, una demora indebida en la resolución de la situación jurídica del menor accionante, que recae exclusivamente en la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Cuarta del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, en el marco de los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria, pese haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; la cual, procede a efectos de tutelar en esta ocasión una situación de demora indebida pese a que ésta ya ha cesado, ello con la finalidad de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso. En mérito a lo expresado, y, con el fin de no dejar pasar inadvertida la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia. | IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá se incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del M
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
- POR TANTO