SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S4
Fecha: 03-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 62 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y anticipación y prolongación de funciones; caso en el cual, a consecuencia de haber sido notificada con el inicio de investigación y la imputación formal menos de veinticuatro horas antes de la audiencia de medidas cautelares, solicitó se disponga la suspensión de la referida audiencia a objeto de ejercer su derecho a la defensa.
Añadió que sus abogadas formularon excepciones e incidentes de actividad procesal defectuosa y falta de fundamentación en la imputación formal, pidiendo la nulidad de la misma, que fueron reiteradas en la audiencia de medidas cautelares atacando la validez de su declaración informativa, no obstante, el Juez hoy demandado negó su petición y el uso de la palabra a sus abogadas para interponer el recurso de reposición.
Manifestó que los incidentes debieron ser considerados y resueltos de manera previa en la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se dictó resolución disponiendo su detención preventiva por seis meses, cuyo mandamiento podía ejecutarse en cualquier momento; puesto que, en el caso del incidente de nulidad de su declaración, podría generar que todos los actuados posteriores a dicho acto, como la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares queden sin efecto, de igual manera, en cuanto a la de falta de fundamentación, hubiese derivado en la nulidad de la imputación formal; por los que, necesariamente correspondía se suspenda la referida audiencia para cuidar que su persona tenga el tiempo y los medios adecuados para asumir defensa, incumpliendo de esta forma el la autoridad jurisdiccional demandada su deber de aplicar la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que no le importó viciar el proceso cuando tenía el deber de controlar el mismo, tampoco hizo posible que su persona goce de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, existiendo en consecuencia, vínculo entre la decisión de no suspender la audiencia para previamente considerar sus incidentes y la amenaza de restricción a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela impetrada, denunció como lesionados sus derechos a la defensa, el debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada; y, en consecuencia, se disponga la suspensión de la detención preventiva hasta que los incidentes opuestos por su persona sean tramitados y su resolución quede firme.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 78, presente la solicitante de tutela y la tercera interesada, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogadas, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y, ampliando los mismos, señaló que el recurso de apelación interpuesto por su parte en forma inmediata a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, ataca la falta de fundamentación de la resolución impugnada y otros elementos que no están ligados con la suspensión de la audiencia, por lo que, no resulta aplicable a este caso ningún criterio de subsidiariedad, puesto que, en este caso se reclama por la negativa del Juez demandado a suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Franz Zabaleta Calisaya, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de octubre de 2021, cursante de fs. 67 a 70; señaló que: a) En la audiencia de medidas cautelares, se dictó la Resolución 168/2021 de 22 de octubre, y, a la conclusión de la referida audiencia, las abogadas de la ahora impetrante de tutela, interpusieron recurso de apelación incidental utilizando el mismo tenor como agravio transcrito en la presente acción de libertad; impugnación que debe ser resuelta mediante Auto de Vista, deviniendo en consecuencia la subsidiariedad; b) La solicitante de tutela interpuso incidentes por escrito de conformidad a lo previsto por los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ameritando ser corridos en traslado y considerados dentro de tercero día, no pudiendo confundirse el procedimiento ya que la interposición de incidentes y excepciones está prevista por la Ley de Abreviación procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, c) La aplicación de medidas cautelares es accesoria a lo principal del proceso, en tal entendido, el plazo de los diez días para interposición de incidentes se restringe a dichos actos, no así la para celebración de la audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Claudia Marcela Castro Dorado, en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señaló que: 1) En la presente acción de defensa no se invocó la conculcación del art. 125 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Condigo Procesal Constitucional (CPCo), no habiendo explicado sobre el presunto indebido procesamiento o indebida persecución, que no fueron fundamentados por la solicitante de tutela con relación al Juez demandado; 2) La accionante formuló un recurso de apelación donde ampliamente fundamentó los mismos agravios que acusa en la presente acción de libertad, hecho que evidencia que el presente caso se encontraría dentro los parámetros de la subsidiariedad por cuyo efecto la vía constitucional no puede subrogarse la competencia de la justicia ordinaria; 3) En la audiencia de consideración de las medidas cautelares, efectivamente se hizo mención a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; empero, el Juez ahora demandado dispuso se acuda al procedimiento establecido en el art. 314 de la Ley 1173, que prevé sobre la tramitación de los incidentes y excepciones, que no se constituyen en causales de suspensión de una audiencia cautelar; y, 4) La impetrante de tutela señaló que hubiese sido demandada por ilícitos que no contemplados en la ley porque estuviesen abrogados; sin embargo, estos se encuentran debidamente estatuidos en la norma sustantiva penal y son punitivos, más aun el uso indebido de influencias que acarrea la posibilidad de detención preventiva precisamente por su calificación.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 185/2021 de 24 de octubre, cursante de fs. 79 a 83, “declaró improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a los incidentes presentados por la parte accionante, estos deben ser tramitados conforme lo previsto por el art. 314 del CPP, y, según el parágrafo primero y párrafo cuarto de dicha norma, no implican suspensión de los actos investigativos o procesales; empero, en el caso presente, estos incidentes conforme refirió la propia impetrante de tutela, recibieron respuesta por parte del Juez demandado, quien estableció que los mismos serían sustanciados conforme el art. 314 de la norma adjetiva penal; ii) Con relación a la detención preventiva que se impuso a la accionante, conforme manifestó la misma y quienes intervinieron en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se interpuso el recurso de apelación incidental correspondiente, siendo los plazos previstos por la norma procesal penal cortos a objeto de que tal situación sea conocida por el Tribunal de alzada de manera rápida; y, iii) No se advierte lesión del debido proceso vinculada al derecho a la defensa o al de libertad; por el contrario, se verificó que existe una apelación incidental en curso, respecto a la situación denunciada, extremo que acredita el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- “ARTÍCULO 314. (TRÁMITES).
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- POR TANTO