SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S4
Fecha: 03-Mar-2023
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
Precepto normativo que establece el plazo y tramitación para la interposición de excepciones e incidentes; en tal contexto, la jurisprudencia contenida en la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, inicialmente estableció que el plazo de diez días previsto en el art. 314.I del CPP, era aplicable únicamente a las excepciones previstas por el art. 308 del mismo cuerpo legal, estableciendo que un razonamiento distinto, generaba un estado de indefensión a las partes durante la tramitación de la causa, pues vencido el término de los diez días, no era viable denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa.
Sin embargo, dicho entendimiento, fue modulado a través de la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que tras una interpretación sistemática del art. 314 de la norma adjetiva penal, estableció que: “La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente” (el resaltado es nuestro).
Adicionalmente a ello y en armonía con las normas y jurisprudencia previamente citadas, la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, estableció que: “…la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria, se rige por las siguientes reglas:
a) La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares;
b) Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada; y,
c) Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas…” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, tomando en cuenta que una de las características principales inherentes a las medidas cautelares, es su naturaleza accesoria; toda vez que, son otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar, la interposición de excepciones e incidentes y su impugnación no inciden en la competencia de los Jueces o Tribunales de primera instancia para conocer y resolver solicitudes concernientes a medidas cautelares, en razón a que estas, no dependen de la resolución de los incidentes y excepciones que las partes pudiesen formular; dicho de otra forma, cada una de estas situaciones –imposición de medidas cautelares o de carácter personal y tramitación de excepciones e incidentes–, se tramitan por cuerda separada y no influyen una sobre la otra.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos sus derechos a la defensa, el debido proceso, la igualdad de oportunidades y a la libertad; toda vez que, el Juez demandado no consideró y resolvió de manera previa en la audiencia de medidas cautelares, los incidentes de nulidad de su declaración y de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal, pretensiones ante las que necesariamente correspondía se suspenda la referida audiencia para cuidar que su persona tenga el tiempo y los medios adecuados para asumir defensa, incumpliendo de esta forma el Juez demandado su deber de aplicar la Constitución Política del Estado; puesto que, la consideración de dichos incidentes tenían directa vinculación con la determinación de detención preventiva asumida en su contra por el Juez demandado, en razón a que, por efectos de dichos incidentes, tal determinación podía quedar sin efecto.
En este marco el planteamiento abordado en la acción de libertad objeto de análisis, se enfoca en la supuesta negativa de suspensión de la audiencia de medidas de carácter personal (antes medidas cautelares) previa tramitación de los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa formuladas contra la declaración informativa y la imputación formal emitida por el Ministerio Público, a cuya consecuencia, la accionante refiere se le hubiese impuesto la medida de detención preventiva.
Consiguientemente, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad y de lo alegado por la propia accionante; se tiene que, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público a denuncia de Claudia Marcela Castro Dorado, contra Patricia Goyzueta Morón, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó Resolución de imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistentes en la detención preventiva de la justiciable; en tal consecuencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a través del proveído de 19 de octubre de 2021, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de igual mes y año; sin embargo, la accionante, mediante memoriales presentados en igual data, vale decir, el mismo día de la referida audiencia, denunció violación del derecho a la defensa y solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares y presentó excepción de prejudicialidad e incidentes de nulidad por incumplimiento del art. 92 del CPP, y de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la imputación formal.
Ahora bien, de los antecedentes antes expuestos, claramente se advierte que la ahora impetrante de tutela opuso en forma escrita incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa al amparo del art. 314 del CPP, vale decir, de forma posterior al señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares, ahora si bien la accionante hizo referencia a que la negativa a suspender la mencionada audiencia para considera y resolver dichos incidentes hubiese decantado en la prosecución de la misma para asumirse la determinación de su detención preventiva; se debe tener en cuenta que la parte solicitante de tutela en la audiencia de consideración de la acción de libertad, ante la pregunta del Juez de garantías, respecto a cuál hubiese sido la respuesta que el Juez demandado les otorgó, señaló que este, refirió que los incidentes se tramitarían conforme prevé el art. 314 del CPP, por cuerda separada, manifestando la solicitante de tutela que, con tal respuesta negó su solicitud sin fundamento y luego no les permitió interponer reposición ante tal negativa.
Sin embargo, en tal respuesta no se observa una negativa a resolver los referidos incidentes, sino que por el contrario, el Juez demandado, establece e indica el trámite que debe sustanciarse para la resolución de los incidentes en cuestión; respuesta que resulta correcta, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los arts. 314 y 315 del CPP, regulan el plazo y la tramitación para la interposición de excepciones e incidentes; trámite en la que la jurisprudencia constitucional, estableció que la interposición de excepciones e incidentes cualquier sea su naturaleza, no suspende la investigación ni la competencia del Juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.
Bajo este entendimiento, que valida y evidencia que la respuesta otorgada por el Juez demandado, fue correcta, no se advierte lesión alguna a los derechos invocados por la ahora impetrante de tutela, menos que estos estén vinculados a una posible restricción o privación del derecho a la libertad, o una indebida persecución; puesto que, tomando en cuenta que una de las características de las medidas cautelares, es su naturaleza accesoria; toda vez que, son otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar; la interposición de excepciones e incidentes y su impugnación no incide en la competencia de los Jueces o Tribunales de primera instancia para conocer y resolver solicitudes concernientes a medidas cautelares, en razón a que estas, no dependen de la resolución de los incidentes y excepciones que las partes pudiesen formular.
Consiguientemente, por la naturaleza accesoria de las medidas cautelares, cuyo fin es distinto al perseguido por los incidentes de nulidad y de actividad procesal defectuosa, que conforme se expuso ut supra no suspenden la competencia del Juez para sustanciar y decidir sobre medidas cautelares en etapa preparatoria, no se advierte la lesión de derechos argüidos por la accionante, siendo que, al margen de lo antes referido y en virtud precisamente a la temporalidad de la medidas de carácter personal, la detención preventiva que le fue impuesta a la impetrante de tutela, en ejercicio pleno del derecho a la defensa, fue recurrida en apelación, encontrándose al momento de interposición de la presente acción tutelar, pendiente de revisión por la instancia superior jerárquica.
En consecuencia, el Juez de garantías al “declarar improcedente” la tutela impetrada, aunque con otros términos obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- “ARTÍCULO 314. (TRÁMITES).
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- POR TANTO