SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…”» (el resaltado fue añadido).

III.2.    En cuanto al derecho a la salubridad pública. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: A partir del paradigma del Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.

Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando condiciones de salubridad’. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.

Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).

En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son ilustrativas).

III.3.    Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela, como dirigentes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, denuncian la vulneración de los derechos de esas comunidades, a la vida, al acceso al agua, y a la seguridad y salubridad pública, debido a las medidas de hecho asumidas por los accionados miembros de la comunidad de Combuyo, quienes valiéndose de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011 de 25 de octubre, -obtenida de la AAPS falseando el verdadero nombre de la vertiente Pajcha Pata por Janku Janku-, determinaron cortarles el suministro de agua, ocasionando destrozos en los ductos de esa fuente e impidiendo bajo actos amenazantes, inclusive valiéndose de petardos y de armas de fuego, que puedan reparar los daños que estos ocasionaron a fin de proveerse exclusivamente de ese recurso; y pese a ser ellos los autores de esas acciones, opusieron una denuncia en su contra ante el Ministerio Público y ante la AAPS, la que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 12/2021 de 4 de febrero, que ordenó la restitución del líquido elemento en favor de la Asociación de Agua Potable de Combuyo debido a que tiene licencia para su uso; sin embargo, esa decisión fue revocada a través de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021 de 6 de abril, determinándose que la vertiente de Pajcha Pata o Janku Janku es de uso compartido entre las tres comunidades que representan y la de Combuyo, y en el inc. “B” del Considerando III de dicha Resolución, se estableció que es la vía constitucional o judicial la que debe resolver “estos” extremos, añadiendo que en los arts. 348 y 349 de la CPE, se dispone que si bien los recursos naturales -entre los cuales se encuentra el agua- son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, corresponde al Estado a través de sus instituciones y administración, resolver estos problemas en función al interés colectivo; Resolución que al momento de oponerse la acción popular, se encontraba pendiente de revisión ante el planteamiento de un recurso jerárquico interpuesto de su parte; sin embargo, como consecuencia de esa última Resolución, en la madrugada del 12 de abril de 2021, los accionados cortaron la conducción de agua potable de todas las vertientes hacia sus comunidades, desconectando las cañerías y echando tierra en ellas, privando de ese elemento a las más de mil quinientas personas que habitan en las precitadas comunidades, lo cual se encuentra verificado por una funcionaria de la AAPS y el personal de la FELCC, en la inspección realizada el 20 de ese mes y año, con intervención del Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

En ese orden, considerando que de un lado, se denuncia la ejecución de vías de hecho para provocar el corte de suministro de agua provenientes de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku, -que ocurrió en varias oportunidades, desde octubre de 2020, extendiéndose hasta abril de 2021-en desmedro de las comunidades representadas por los accionantes, por ser su fuente principal de abastecimiento por usos y costumbres propias de varias décadas atrás; y de otro lado, que pese a que la AAPS dictaminó mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, que dicha vertiente es de uso compartido, ello habría ocasionado que nuevamente la comunidad de Combuyo, liderada por los accionados, restrinjan violentamente el acceso a la indicada vertiente, encontrándose dicha Resolución, “pendiente” de revisarse vía recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; ante tales circunstancias, se efectúa el siguiente análisis individualizado de cada dimensión de reclamo, así:

III.3.1.   Sobre el corte del suministro de agua proveniente de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku a través de vías de hecho

Según informa la documental detallada en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, así como lo referido en la audiencia pública de consideración de la acción popular que se revisa, los impetrantes de tutela, como dirigentes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu, que provee de agua potable a las indicadas comunidades, activaron esta jurisdicción denunciando supuestos actos o medidas de hecho asumidas por las autoridades y comunarios de Combuyo, consistentes en destrozos en la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku -de donde emana el agua de la que se proveen desde varias décadas atrás según sus usos y costumbres-, además de otras acciones violentas ejercidas con el propósito de privarles de este recurso. Por lo que, entre otras peticiones, solicitan el cese de los actos hostiles y se retiren las cañerías que desvían el agua de la indicada vertiente a la comunidad de Combuyo, así como se restituya a su favor la conexión tanto de la prenombrada fuente de agua como de otras que también les fueron restringidas por medidas de hecho.

Ahora bien, habida cuenta que los peticionantes de tutela sitúan temporalmente los hechos denunciados, entre el 5 octubre de 2020, y enero, febrero y abril de 2021; considerando el detalle de los antecedentes arrimados al expediente procesal, se tiene que tanto lo sucedido el  5 de octubre de 2020, como el 24 de enero de 2021, merecieron denuncias recíprocas ante el Ministerio Público, debido a que los comunarios de Combuyo -de un lado- y de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya -de otro- se acusaron entre sí de ser autores de los destrozos en la vertiente y los ductos de Pajcha Pata o Janku Janku, así como de apropiarse violentamente de dicha fuente de agua para beneficio particular de sus comunidades. Así consta en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Posteriormente, cursa la denuncia de corte del flujo de agua, que fue verificado por el Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y por funcionarios de la FELCC, oportunidad en la que -conforme acredita el Acta 03/2021 de 3 de febrero-, se constató que los tanques de las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya estaban vacíos, así como no fluía agua en las piletas de varias de sus familias; con relación a aquello, a través de la Carta Notariada de 2 de igual mes de 2021, el Sindicato Agrario de la comunidad de Combuyo, atribuyó los destrozos en la vertiente de Janku Janku -para ellos- a la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu, representada por los accionantes (Conclusiones II.4 y II.5).

Siendo el último hecho denunciado el acaecido en abril de 2021, alegando los impetrantes de tutela, que los accionados nuevamente ejecutaron medidas de hecho obstruyendo el suministro de agua a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, lo que fue constatado mediante Acta 15/2021 de 20 de abril, por el Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba (Conclusión II.8), y que motivó la interposición de la presente acción popular.

En ese orden, tomando en cuenta esos antecedentes y en atención a que parte de los hechos narrados por los peticionantes de tutela se discuten en sede ordinaria, se considerará para efectos de resolver la presente acción tutelar, únicamente la denuncia de medidas de hecho ocurridas en febrero y abril de 2021, que se acreditaron mediante Acta 03/2021 y Acta 15/2021.

Al respecto, la parte accionada de la comunidad Combuyo, a través de la Carta Notariada de 2 de febrero de 2021, atribuyó la autoría sobre los destrozos de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku a la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu -que dota de agua a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya-, lo que aparentemente generaría una suerte de hechos controvertidos.

Sin embargo, a más de constituir aquello solo una acusación recíproca entre las partes, se debe considerar por una parte que la referencia efectuada por la comunidad de Combuyo no desvirtúa el hecho de que en efecto las medidas de hecho son evidentes y afectaron el suministro de agua potable a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, pues a través de las intervenciones notariales señaladas se corroboró que tanto en los domicilios de las comunarias y comunarios de las mismas, así como en su recinto escolar, no fluía normalmente dicho recurso, habiéndose constatado también que los tanques de acopio estaban casi vacíos, situación que afecta a mil quinientas personas miembros de dichas comunidades, que incluye a niños y niñas, como grupo vulnerable; y de otra parte se debe señalar también que la parte accionada no demostró de forma alguna que los destrozos y desvío del agua hubiesen sido cometidos por las propias comunidades afectadas, siendo que el perjuicio, daño y afectación precisamente resultaría para ellos mismos y sus familias, lo cual por lógica y consecuencia de efectos no resulta creíble por su sola invocación.

Asimismo, se debe señalar que si bien, en audiencia de consideración de la acción popular, los dirigentes y comunarios de Combuyo que estuvieron presentes, alegaron que los destrozos en la vertiente de Pajcha Pata o Janku Janku fueron ocasionados por las lluvias, e hicieron presente el Acta de Verificación 23/2021 de 26 de julio, en la que se afirma que la conexión en las cámaras de distribución de agua potable para Combuyo y para la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu, consta de dos salidas y que el recurso hídrico fluía -en esa fecha- con normalidad sin que exista algún instrumento anormal que entorpezca aquello; esta verificación notarial labrada de forma posterior a la interposición y notificación a los accionados con esta acción tutelar, tampoco desvirtúa que en febrero y abril de 2021, las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya fueron privadas de su acceso al agua potable mediante vías de hecho, sumándose a ello como un hecho no refutado, que los impetrantes de tutela adujeron que dicha restitución fue temporal y como consecuencia de la activación de este mecanismo procesal constitucional; por lo que, no garantizaba que el suministro se mantuviera a futuro.

Así, más al contrario, el señalado documento notarial confirmó que de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku se provisiona de agua potable tanto a las comunidades afiliadas a la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu, como a la comunidad de Combuyo; lo que es coherente con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/013/2022, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se concluyó que: “Se trata de comunidades que se encuentran asentadas a los costados del delta de la quebrada de Jarka Mayo, las cuales tradicionalmente usaron el agua que proviene de las vertientes que se encuentran en ese sector, en inicio para fines de riego y después como agua potable. Según indican, para este fin habían acuerdos sobre la forma de uso como vertientes de uso exclusivo y vertientes de uso compartido. Advertimos que ninguna estas fuentes de agua estuvo registrada ni en el municipio ni en la AAPS para su aprovechamiento, los comunarios accedían a las mismas de acuerdo a sus acuerdos y consensos internos hasta el momento en que los comunarios de Combuyo recondujeron el agua de la fuente Paccha Pata o Janku Janku en 2021.

Los comunarios de Chahuarani, Siqui Siquía y Urizaya indican que el uso de esta agua fue normal durante todos estos años, hasta que en 2021 los comunarios de Combuyo decidieron reconducirlo para uso exclusivo de ellos, haciendo uso de un registro de la fuente  que lo habían tramitado en 2011 ante la AAPS y se produjeron altercados y confrontaciones entre comunarios que derivaron en acciones penales y otros…” (sic).

Dichos antecedentes contenidos y verificados en el precitado Informe Técnico de Campo, dan cuenta a su vez que en efecto se ejecutaron vías de hecho a fin de cortar el suministro de agua potable emergente de la vertiente de Pajcha Pata o Janku Janku, en desmedro de las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya -peticionantes de tutela-; puesto que, de acuerdo al Acta de Verificación 23/2021 -presentada por los accionados-, dicha fuente de agua tiene ductos de salida del recurso hídrico para ambas partes. No obstante de ello, en febrero y abril de 2021, fueron violentados y provocaron el desabastecimiento a las antedichas comunidades; y siendo el acceso a este recurso un derecho fundamental para la vida y la salud de la población, su restricción conlleva la limitación también de otros derechos, siendo inadmisible que su acceso sea privado arbitrariamente por cualquier persona sea individual o colectiva.

En ese orden, encontrándose dentro del ámbito de protección de la acción popular el derecho fundamental y colectivo al agua,  conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, amerita que se conceda la tutela pretendida ante la existencia de vías de hecho, a fin de ordenar que se permita a los accionantes restaurar la normal provisión de agua potable, debiendo la parte accionada inhibirse de ejecutar cualquier acto que impida aquello. Sin que -de otro lado- esta determinación implique que las comunidades Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya tengan uso exclusivo sobre la misma vertiente; pues, como se tiene advertido, ambas partes coincidieron en que antes de los conflictos que desencadenan en la interposición de esta acción tutelar, la fuente de agua Pajcha Pata o Janku Janku era aprovechada simultáneamente; y asimismo, las comunidades involucradas decidieron a su turno efectuar peticiones y someterse a la jurisdicción administrativa de la AAPS, siendo esa instancia la que en definitiva y conforme a sus atribuciones decidirá lo que corresponda y es ante esa institución a la que deberán acudir para efectuar posteriores reclamos y peticiones.

Decisión que también se asume precautelando los derechos de los impetrantes de tutela a la salubridad pública y a la vida, que inevitablemente resultan afectados como consecuencia de la falta de agua potable, pues de este recurso también depende que puedan contar con servicios sanitarios inocuos -tanto en sus viviendas como en recintos de uso público (como la unidad educativa)-, así como con una alimentación adecuada.

Todo aquello, al margen de lo que vaya a disponerse o ejecutarse en sede administrativa ante la AAPS, pues no resulta razonable consentir que entre tanto se analiza el uso compartido de la vertiente de Pajcha Pata o Janku Janku, o de otras, la población reclamante de tutela mantenga expectante su derecho fundamental de acceso al agua.

No correspondiendo, finalmente, acceder al resto de las pretensiones de los peticionantes de tutela con relación a la restitución de los ductos en las otras vertientes de uso compartido, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, pues a más de no haberse acreditado respecto a cada una de ellas la concurrencia de medidas de hecho, como se señaló precedentemente, es la AAPS la autoridad que tiene la atribución para otorgar derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua para consumo humano.

II.3.2.    Sobre lo resuelto en sede administrativa con relación al uso y aprovechamiento de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku

Considerando que la presente acción tutelar fue opuesta cuando estaba pendiente de resolverse en sede administrativa el recurso jerárquico presentado por los accionantes, representantes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada Jarkamayu contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, que determinó el carácter de uso compartido de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku; es menester referir que la problemática planteada por los impetrantes de tutela, no solo converge en la denuncia de supuestos actos o medidas de hecho vinculados al sistema de distribución de dicha fuente de agua, sino también -como detalla el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/013/2022, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional-, en el temor de ambas partes -comunidades de Combuyo por una parte, y Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya de otra parte-, por la escasez de agua y su alta necesidad en función a los requerimientos de su densidad demográfica, como para el mantenimiento de sus actividades agropecuarias.

En ese orden, cabe referir que a través de la RM-APSB 64 de 31 de agosto de 2021, dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, se confirmó  la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021 (Conclusión II.12), la que a su vez establece: “…en cuyo mérito se establece que conforme determina la Resolución RAR AAPS N° 819/2011 de 25 de octubre de 2011 la fuente de agua denominada vertiente Janku Janku por una parte y la denominada Paccha Pata por la otra parte es de ‘uso compartido’ por la Asociación de Agua Potable Combuyo y la Asociación de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya. Confirmando por otra parte en su integridad la Resolución RAR AAPS N° 12/2021” (sic [Conclusión II.7]).

Sin embargo de dicha determinación en sede administrativa, así como la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías en esta acción popular, según lo detallado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/013/2022, el conflicto continúa persistente, existiendo grupos de ambas partes que realizan vigilias para obtener para sí el uso y aprovechamiento del agua.

Situación que evidencia que tanto las comunidades Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya como la parte accionada en esta acción popular, tienen en común la afectación de su derecho de acceso al agua potable por su limitada disponibilidad en la zona en la que se ubican sus comunidades; conflicto que, de acuerdo al referido Informe Técnico, decantó en que a fin de proveerse de dicho recurso asuman acciones de hecho que se mantuvieron subsistentes e inclusive acentuadas luego de resuelta esta acción popular por el Juez de garantías (Conclusiones II.10, II.11, II.12 y II.14).

En consecuencia, en el marco de la naturaleza jurídica de la acción popular, y siendo evidente que existe un conflicto administrativo y fáctico sobre el derecho de acceso al agua potable respecto a ambas partes, amerita considerarse lo resuelto en sede administrativa ante la AAPS, a fin de exhortar una solución articulada institucionalmente a través de las autoridades competentes.

A dicho efecto, a requerimiento de la Magistrada Relatora de este fallo constitucional, la AAPS remitió la Nota con CITE: AAPS/AJ/CE/115/2022 de 14 de julio, por la cual informó sobre las acciones asumidas que fueron ordenadas por la Resolución 02/2021 dictada por la Jueza de garantías, advirtiéndose el llamamiento por parte de esa Autoridad Sectorial, del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, del GAM de Sipe Sipe de ese departamento, así como del SENARI, con el propósito de abordar el conflicto de provisión de agua por el que atraviesan las comunidades de Combuyo, Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; siendo la última actuación la reunión realizada entre dichas instituciones el 30 de junio de 2022 (Conclusión II.15).

Advirtiéndose de ello, la iniciativa de promover la coordinación entre los niveles del Estado Central, Departamental y Municipal, con relación a la competencia concurrente consignada en el art. 299.II.9 de la CPE, respecto a la ejecución de proyectos de agua potable en favor de las comunidades de Combuyo, Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; y si bien, de lo informado aún no se consolidó materialmente una solución al requerimiento de dicho recurso en favor de estas comunidades, es preciso disponer la continuidad de estas acciones hasta arribar a una solución definitiva, con la finalidad de precautelar que la población de las prenombradas comunidades tenga asegurado su acceso al agua, priorizando el consumo humano, así como para sus actividades de subsistencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 436 a 446, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, sobre los derechos de acceso al agua potable en su dimensión de derecho colectivo, vinculado a la salubridad pública y a la vida, disponiendo:

a)    Ordenar la restitución del suministro de agua potable en favor de la población de las comunidades Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; sin que ello implique que dichas comunidades tengan uso exclusivo sobre la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku, u otras, al ser atribución de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, definir el uso y aprovechamiento de fuentes de agua potable para beneficio de ambas partes; por lo tanto, las mencionadas comunidades, como la de Combuyo, deberán acudir ante dicha Autoridad para efectuar posteriores reclamos y peticiones, disponiéndose a su vez que mientras se dilucide el conflicto de fondo, la parte accionada -comunidad de Combuyo- debe abstenerse de realizar medidas de hecho que restrinjan del líquido elemento a las indicadas comunidades y sus miembros.

b)    Instar la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico -tercero interesado en esta acción de defensa-, así como al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de ese departamento, a coadyuvar, en el marco de sus atribuciones y competencias, a que las cuatro comunidades en conflicto tengan un efectivo, pacífico y material acceso al agua, a través de acciones reales que consoliden ello, según el acceso compartido, porcentual o exclusivo que corresponda, de las fuentes existentes y que actualmente proveen de dicho líquido elemento, como en función a sus usos, costumbres y acuerdos asumidos entre dichas comunidades.

2°    Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con este fallo constitucional al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento, a los fines del conocimiento y cumplimiento de la exhortación referida ut supra, así como de la notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico para el mismo fin.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO