SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de los derechos de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya y sus miembros, a la vida, al acceso al agua, y a la seguridad y salubridad pública; conculcados a consecuencia de las medidas de hecho asumidas por los accionados miembros de la comunidad de Combuyo, quienes ejerciendo medidas de hecho y valiéndose de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, -obtenida de la AAPS falseando el verdadero nombre de la vertiente Pajcha Pata por Janku Janku-, determinaron cortarles el suministro de agua, ocasionando destrozos en los ductos de esa fuente e impidiendo bajo actos amenazantes, inclusive valiéndose de petardos y de armas de fuego, que puedan reparar los daños que estos ocasionaron a fin de proveerse exclusivamente de ese recurso; y pese a ser ellos los autores de esas acciones, opusieron una denuncia en su contra ante el Ministerio Público y ante la AAPS, la que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 12/2021, que ordenó la restitución del líquido elemento a favor de la Asociación de Agua Potable de Combuyo debido a que tiene licencia para su uso; sin embargo, esa decisión fue revocada a través de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, determinándose que la vertiente de Pajcha Pata o Janku Janku es de uso compartido entre las tres comunidades que representan y la de Combuyo, y en el inc. “B” del Considerando III de dicha Resolución,  se establece que es la vía constitucional o judicial la que debe resolver “estos” extremos, añadiendo que en los arts. 348 y 349 de la CPE, se dispone que si bien los recursos naturales -entre los cuales se encuentra el agua- son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, corresponde al Estado a través de sus instituciones y administración, resolver estos problemas en función al interés colectivo; Resolución que al momento de oponerse la acción popular, se encontraba pendiente de revisión ante el planteamiento de un recurso jerárquico interpuesto de su parte; sin embargo, como consecuencia de esa última Resolución, en la madrugada del 12 de abril de 2021, los accionados cortaron la conducción de agua potable de todas las vertientes hacia sus comunidades, desconectando las cañerías y echando tierra en ellas, privando de ese elemento a las más de mil quinientas personas que habitan en las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, lo cual se encuentra verificado por una funcionaria de la AAPS y el personal de la FELCC, en la inspección realizada el 20 de ese mes y año, con intervención del Notario de Fe Pública 3 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 1190/2019-S1 de 4 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolló los entendimientos asumidos respecto al agua como derecho fundamentalísimo, señaló: «Sobre el particular la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.

En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber”.

La referida Sentencia, a su vez, definió que: El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así: