SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo y 18 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 247 a 263 vta.; y, 271 a 281, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Acta de Posesión de 9 de enero de 2020, acreditan actuar en representación de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya denominada "Jarkamayu", que cuenta con más de mil quinientos socias y socios, que son habitantes de las tres comunidades originario campesinas que llevan los nombres referidos, y a quienes prestan el servicio de agua potable desde 1997, proveniente de la vertiente Pajcha Pata y de otras ubicadas en la cuenca de Jarkamayu, denominadas como Molle Punku, Chivo Kankana y Jarkamayu, últimas que son de uso compartido con la comunidad de Combuyo, todas del departamento de Cochabamba; constando por ello actas de compromiso respecto al uso de este elemento.

Señalaron que, pese a que nunca tuvieron problemas con la comunidad de Combuyo, con relación a los usos y costumbres de aprovechamiento del agua emergente de la vertiente de Pajcha Pata, los dirigentes de dicha comunidad, de manera habilosa y sin comunicación o notificación formal, tramitaron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011 de 25 de octubre, a través de la cual se les otorgó como fuente de abastecimiento la vertiente denominada Janku Janku, que resulta ser la misma de la que sus comunidades se proveen desde hace décadas atrás y que reconocen como Pajcha Pata; siendo evidente que para dicho trámite, se falseó el verdadero nombre de esa fuente de agua, con el único propósito de impedir que las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya puedan acceder al líquido elemento -no obstante de tener una ampulosa población que lo requiere-; tal es así, que los primeros días de octubre de 2020, a la cabeza de los accionados, se destrozaron las cañerías y se hizo una toma pocos centímetros antes, lo que se tradujo en la afectación de las tres poblaciones mencionadas que quedaron desprovistas de ese recurso.

Añadieron que, al no haberse notificado a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya con el trámite iniciado por la comunidad Combuyo ante la AAPS, no pudieron apersonarse y formular su oposición conforme al art. 22 de la Ley Modificatoria a la Ley 2029 de Saneamiento Básico -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- y las disposiciones de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 24716 de 22 de julio 1997-, enterándose recién de la existencia de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, prestándose funcionarios de la AAPS para tan cuestionada decisión.

Refirieron que pese a ser los accionados quienes -sustentados en la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011- determinaron cortarles el suministro de agua, contradictoriamente, el 12 de octubre de 2020, formularon en su contra una denuncia falsa ante el Ministerio Público de Sipe Sipe, aduciendo que el 5 de ese mes y año, ocasionaron los destrozos en la cañería de la vertiente Pajcha Pata; fecha en la cual, por primera vez y por el uso de la fuerza, los accionados intentaron hacer uso de la prenombrada fuente de agua, valiéndose de la determinación de la AAPS.

Posteriormente, una vez que lograron restituir la provisión de agua en favor de las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, el 24 de enero de 2021, nuevamente los accionados destrozaron los ductos y montaron guardia con dinamita y armas de fuego en los alrededores de la cordillera. A ello, se suma que en la madrugada del 31 de igual mes y año, tiraron cascajo a los caminos de acceso al lugar del conflicto. Todo ello  fue verificado por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el 1 de febrero de igual año, como también por el Notario de Fe Pública de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien además constató que los tanques y domicilios de las tres comunidades carecían del agua potable.

Asimismo, el citado Notario de Fe Pública, el 2 de febrero de 2021, hizo entrega a Guillermo Gómez Paichucama, de una carta notariada a través de la cual, Martín Soliz Abasto, dirigente de Combuyo, les otorgó el plazo de setenta y dos horas para retirar los ductos de las otras tres vertientes aduciendo ser de su jurisdicción y de la de Pajcha Pata -Janku Janku para ellos-, amenazando con no hacerse responsables ni asegurar que se mantendrían a salvo las cañerías.

Todos estos hechos fueron prácticamente “apadrinados” por la APPS de Cochabamba, que atendiendo un reclamo fabricado de la comunidad de Combuyo sobre lo supuestamente acaecido el 5 de octubre de 2020 -cuya prueba principal fue una inspección realizada tres días antes, lo que devela su falacia-, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 12/2021 de 4 de febrero, disponiendo declarar la ilegalidad del corte e instruir la reposición de la fuente de agua vertiente Janku Janku, a la Asociación de Agua Potable Combuyo, por estar autorizada para los usos y aprovechamiento para la prestación de servicio de agua potable mediante Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011. Contra dicha decisión, opusieron recurso de revocatoria, pidiendo se deje sin efecto ambas Resoluciones Administrativas Regulatorias, el que fue resuelto a su favor mediante la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021 de 6 de abril, por la cual se declaró que la vertiente -llámese Pajcha Pata o Janku Janku- es de uso compartido entre las tres comunidades que representan y la de Combuyo, y en el inc. “B” del Considerando III de esa Resolución, se estableció que es la vía constitucional o judicial la que debe resolver “estos” extremos, al indicar que la necesidad de uso de mayores caudales o -en general- la modificación de las condiciones inicialmente acordadas por las partes para el uso del recurso agua, debe resolverse por las entidades públicas legalmente establecidas al efecto, “…EN INSTANCIAS JUDICIALES ……ETC” (sic), añadiendo que en los arts. 348 y 349 de la Constitución Política del Estado (CPE), se dispone que si bien los recursos naturales -entre los cuales se encuentra el agua- son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, corresponde al Estado a través de sus instituciones y administración, resolver estos problemas en función al interés colectivo, por tal razón -indica la precitada Resolución Administrativa Regulatoria- no está permitido que la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) asuma en los hechos acciones que requieran de la autorización del Estado.

Al respecto, aclararon que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, se encuentra -a tiempo de presentarse la acción popular-, pendiente de pronunciamiento respecto al recurso jerárquico que se formuló contra la misma.

Señalaron que como consecuencia de la precitada Resolución Administrativa Regulatoria, en la madrugada del 12 de abril de 2021, los accionados cortaron la conducción de agua potable de todas las vertientes hacia sus comunidades, desconectando las cañerías y vertiendo tierra en ellas, privando de ese elemento a las más de mil quinientas personas que habitan en las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, de las cuales en promedio hay quinientos niñas, niños y jóvenes que son estudiantes de la Unidad Educativa Toribio Claure, que también quedó desprovista de ese recurso natural indispensable; lo que fue acreditado por una funcionaria de la AAPS y de personal de la FELCC, en la inspección realizada el  26 de ese mes y año, además con intervención del Notario de Fe Pública de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

Es así que los dirigentes de Combuyo, así como la Asociación de Agua Potable del mismo nombre y su abogado Damián Guzmán Vásquez, procedieron a cortar el suministro de agua potable no sólo proveniente de la vertiente en conflicto -Pajcha Pata-, sino de todas las que usualmente compartieron entre dicha comunidad y las de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya -que representan-, lo que motivó a que previamente a activar la jurisdicción constitucional, se manifestaran en reclamo frente a las oficinas de la APPS en la ciudad de Cochabamba, logrando que una funcionaria de dicha institución y otros dependientes de la Policía Boliviana, verificaran todo lo denunciado. Oportunidad en la que, conjuntamente el Notario de Fe Pública de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, se evidenció que sus tanques de almacenamiento estaban vacíos y que en las vertientes compartidas de la cordillera, la de Molle Punku y Chivo Kankana, las tuberías estaban desconectadas, mientras que la de Jarkamayu -pese a tener conexión- no proveía de agua; y asimismo, que la provisión de agua era normal hacia la comunidad de Combuyo, lo que revela que solo las suyas fueron obstruidas, impidiéndoseles controlar y hacerles mantenimiento.

Pese a que el mismo día firmaron un acta en la que hubo el compromiso de restituirles la dotación de agua en las vertientes compartidas; sin embargo, ello no fue cumplido, manteniéndose las vigilias amenazantes lideradas por los accionados, que ponen en desesperación a las poblaciones de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya.

Reiterando parte de los hechos descritos, acotaron como elementos importantes a considerar, que cuando se realizó la visita de campo el 12 de noviembre de 2009, intervinieron representantes de la AAPS y de otras comunidades, menos de las que representan, determinando en esa oportunidad cerrar el ingreso de agua que les beneficiaba, pese a la prohibición establecida en el art. 80 de la Ley 2066, y sin considerar que hacen uso de esa vertiente desde 1997, como lo acreditan sus libros de actas; es decir, mucho antes de la vigencia de la indicada Ley. Añadieron además, que la AAPS fue engañada en la tramitación de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, se omitió el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39, 40, 41 y 50 de la indicada Ley, respecto a la publicación por edictos de dicho trámite; ya que si bien esto se hizo, se consignó el nombre falso de la vertiente Pajcha Pata como Janku Janku, y ello ocasionó a que no pudieran oponerse de forma oportuna a la pretensión de la comunidad de Combuyo.

Enfatizaron que, la supuesta licencia y demás Resoluciones emitidas por la AAPS en favor de los comunarios de Combuyo, no ordenaron cortes de agua ni otorgaron el derecho propietario de esta, ni justificaron de modo alguno las acciones de hecho que decantaron en privarles de ese recurso vital, exponiéndoles a graves enfermedades, miseria y hambre en la zona, que se agravará en época de estiaje, más aún en el contexto de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

Finalizaron aseverando que, es deber de la jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares, proteger sus derechos y garantías constitucionales ante el corte del suministro de servicios básicos, como lo establecieron, entre otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0864/2018-S1 de 20 de diciembre -que hace mención a la SCP 0568/2016-S1 de 23 de mayo- y 1625/2012 de 1 de octubre; al ser evidente que los o accionados, vulneraron el derecho colectivo de las comunidades de Siqui Siquia, Chahuarani y Urinzaya que representan; de acceso al agua potable, garantizado por el art. 373 de la CPE, que se vincula con el art. 135 de la misma Norma Suprema, respecto a la seguridad y la salubridad pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos de la población de las comunidades de Siqui Siquia, Chahuarani y Urinzaya, a la vida, al acceso al agua; y, a la seguridad y salubridad pública; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III; 135, 373 y 374 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El respeto del derecho colectivo de las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, de acceso al agua, disponiéndose el cese de todos los actos violentos y las acciones de hecho asumidas por los accionados para cortarles el suministro de ese recurso; b) Que en el día se retiren las tuberías que fueron colocadas por los accionados en la vertiente de Pajcha Pata, para desviar el curso del agua a la comunidad de Combuyo; c) Que con resguardo de la fuerza pública, se restituya la instalación de ductos en las vertientes de Pajcha Pata y las demás de uso compartido, denominadas Molle Punku, Chivo Kankana y Jarkamayu, para la dotación de agua en favor de las comunidades Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los accionados por los delitos de atentado a la salud pública y otros; y, e) Se instruya a la AAPS y al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, para que en el marco de sus atribuciones y competencias, garanticen el suministro de agua potable y coadyuven como entidades estatales a proteger el derecho colectivo de las comunidades que representan, así como la institucionalidad y la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 433 a 436, en presencia de los peticionantes de tutela y de la parte accionada, así como del tercero interesado, y en ausencia de Pedro Ignacio Guzmán Sejas, Presidente; Eusebio Medrano Pérez, Secretario de Actas y Martín Soliz Abasto, Dirigente, todos de la OTB de Combuyo del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando en audiencia, manifestaron que: 1) La Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable, representando a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinsaya, tiene capacidad jurídica para interponer la presente acción popular; y, en cuanto a la legitimación pasiva de los accionados, la “S/C 69101-R/2001”, consigna la legitimación flexible de los responsables que lesionan derechos fundamentales, no pudiendo rechazarse o suspenderse la audiencia de consideración de esta acción tutelar por esa circunstancia, a más que en el presente caso, se demostró que la legitimación pasiva concurre. Y de otro lado, la acción popular no se rige por el principio de subsidiariedad; 2) Extraña que los accionados aludan que fue la lluvia y derrumbes los que destrozaron las tuberías, cuando funcionarios policiales acreditaron que se ejecutaron vías de hecho, lo cual también se advierte en el muestrario fotográfico y en la afirmación que no existe la vertiente denominada Pajcha Pata. Todo ello, con el fin de privar del derecho al agua a las comunidades que representan, desconociendo que el 28 de julio del 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas lo consolidó como un derecho humano; 3) En el informe presentado por la APPS, se afirmó que si bien existía el acuerdo del 40% y 60% sobre el agua, conforme la Resolución Administrativa Regulatoria “819/11”, se puede evidenciar que “estos” comunarios no solo reciben agua de Pajcha Pata, sino también de otras cuatro vertientes más -Sausal, Sebenca, Puka Kapa y Cuchi Punku-, que les corresponde y abastece a su población que es de una sola comunidad -Combuyo-. Siendo diferente el caso de los habitantes de “Chawarani”, Siqui Siquia y Urinsaya, cuya densidad demográfica es mayor; 4) En el informe del funcionario de la APPS, se reconoció que la vertiente en cuestión tiene dos nombres, y establece que dicho extremo no puede ser resuelto mediante vías de hecho, sino ante las autoridades públicas, sean estas la APPS, el Servicio Nacional de Riego (SENARI) o las instancias judiciales, además de enfatizar que sobre dicha fuente de agua, el uso es compartido y no se otorgó derecho propietario alguno a la comunidad de Combuyo; y, 5) Citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “273/2016-S1 y 1230/2016”, finalizaron reiterando su petición de concesión de tutela, y que el mismo se haga efectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo garantizarse la provisión de agua y que esta no sea obstruida, ello considerando el “Informe Notarial” de 26 de julio de 2021, presentado por la parte accionada, con el que pretenden confundir a la Jueza de garantías.

En uso de su derecho a la réplica, reiteraron que las Resoluciones que se mencionaron por la parte accionada, no les otorgó derecho propietario alguno sobre las vertientes y con relación a la intervención notarial de 26 de julio de 2021, esta fue realizada dos días antes de la audiencia de consideración de esta acción popular, lo que no garantiza que a futuro se vuelva a cortar el suministro de agua.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edilberto Arce Jaldín, Presidente de la Asociación de Agua Potable, Damián Guzmán Vaca, Vicepresidente de la OTB, Eusebio Soliz Abasto, Leonardo Orosco Rodríguez, Oscar Quiroz Coca, Valerio Pérez Medrano, Ángel Quiroz Borda, Bernabé Soliz Guzmán, Adriana Borda Muriel, Basilio Parra Siles, Victoriano Quiroz Arce y Ricardo Parra, comunarios, todos de Combuyo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 428 a 432, y en audiencia, manifestaron que: i) Mediante el certificado de registro de la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, otorgada por el -entonces- Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el registro de las vertientes de agua fue saneado y tramitado para su uso y aprovechamiento, conforme a su ubicación en las coordinadas geográficas de la comunidad de Combuyo del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; constando al respecto, el acta de conformidad de las Asociaciones de Agua Potable de las comunidades de Sipe Sipe, entre ellas, Combuyo, Montecanto, Carreras Pampa, “Chawarani”, Siqui Siquia y otras; ii) Conforme a ello, la Asociación de Agua Potable de Combuyo y otras, “suministran” de manera pacífica y unida las vertientes de agua, sobre el marco de la Resolución Administrativa Regulatoria “812”/2011, sobre la fuente de agua de Janku Janku, de manera compartida con las comunidades de “Chawarani”, Siqui Siquia y Urinsaya, en un 60% y 40% a favor de la comunidad de Combuyo; iii) Para “adquirir” lo determinado en la Resolución Administrativa Regulatoria “812”/2011, cumplieron un acuerdo suscrito bajo sus usos y costumbres desde 1998; por lo que, al encontrarse las vertientes dentro de su territorio, mediante un diálogo de paz y armonía, firmaron convenios para “suministrar” las vertientes de JarKamayu y otras, como se tiene determinado en la precitada Resolución Administrativa Regulatoria; no habiendo tenido ningún problema hasta el 5 de octubre de 2020, fecha en la que la comunidad Combuyo quedó desprovista de agua; motivo por el cual, acudieron a la AAPS de Cochabamba y posteriormente ante el Ministerio Público, a fin de que se investigue la autoría sobre dichos delitos. Sin embargo, como se acredita del acta de acuerdo entre varias comunidades -entre ellas “Chawarani”, Siqui Siquia y Urinsaya-, estas últimas se “enojaron” y no quisieron firmar más convenios y formaron otro tipo de Asociación, aduciendo que su población es mayor a la de Combuyo, y necesitarían mayor cantidad de agua; iv) Es falso que las autoridades y comunarios de Combuyo, ahora accionados, hayan provocado daños en los ductos; puesto que, estos fueron destrozados por el deslizamiento de tierra y piedra a causa de las lluvias; como también es ilusorio el denominativo de Pajcha Pata a la vertiente en conflicto, lo que fue planteado a fin de confundir y hacer incurrir en error a las autoridades de la  AAPS -departamental y nacional- y hasta al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de documentos que no tienen valor; v) La Asociación de Agua Potable de Combuyo, cumplió al pie de la letra tanto la normativa internacional como la nacional respecto a la protección y aprovechamiento del recurso hídrico, respetando todos los acuerdos y convenios que fueron suscritos, así como lo dispuesto en la Resolución Administrativa Regulatoria “812”/2011, de las que los impetrantes de tutela tienen pleno conocimiento; empero, pretenden obtener el 100% de este recurso, sin respetar el porcentaje acordado sobre el uso compartido de la vertiente Janku Janku; vi) De acuerdo al informe y la inspección realizada por la Notaria de Fe Pública de Sipe Sipe del citado departamento, de 26 de julio de 2021, en la que se  adjunta un muestrario fotográfico de  la vertiente en conflicto -Janku Janku-, evidencia que el conducto de cañería de agua de las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, está fluyendo con normalidad en el 60% y que no existe ningún tipo de desvíos, rotura de las cañerías o cualquier tipo de vulneración sobre el acceso al agua; asimismo, que el conducto de agua de la Asociación de Agua Potable Combuyo, fluye en un 40%; existiendo, de igual forma, un acta de conformidad de todas las Asociaciones respecto a que las vertientes son de uso compartido, avalándose también por parte de una funcionaria policial, que no existe desvío o corte de suministro a las poblaciones de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; vii) La acción popular no tiene asidero, debido a la vigencia de la Resolución Administrativa Regulatoria “812”/2011, y que al momento de su interposición, está pendiente de resolverse un recurso opuesto por los propios peticionantes de tutela contra la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, que es la única que debe ser considerada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a tiempo de resolver la impugnación; a más de que el agua se está suministrando con total normalidad hacia las comunidades antes referidas, que -como se acredita de la documentación notarial- desperdician este recurso que rebasa de sus cámaras, por no hacer el mantenimiento respectivo; y, viii) Las comunidades accionantes, no tienen registro de resolución administrativa o derecho propietario alguno sobre fuentes de agua; por lo que, resulta arbitrario que cualquier particular realice tomas de agua que implique el aumento o reducción del afluente de Janku Janku u otros caudales que no fueron tramitados o reconocidos como tales conforme a ley; más aún, cuando las fuentes de agua que las abastecen, se encuentran dentro del territorio de Combuyo, y por mandato constitucional, debe abastecer primero la demanda de esta comunidad y si existiera un remanente, recién autorizarse su redistribución. Todo lo que decanta en la denegatoria de la tutela.

Edilberto Arce Jaldin, Presidente de la Asociación de Agua Potable de Combuyo, en audiencia manifestó que el agua es de todos, pero la vertiente en cuestión se encuentra en su jurisdicción, siendo que los impetrantes de tutela ni siquiera son colindantes. Y de otro lado, indicó que comenzaron el trámite de la licencia el 2008 a nivel departamental y nacional; por lo que, se hará prevalecer la Resolución dictada por la AAPS; a más que “…ellos nunca quisieron subsanar…” (sic), afirmando luego que no hicieron corte alguno y que la fuente de agua Pajcha Pata nunca existió; por lo que, pidió que el conflicto se solucione “en el terreno” y no de forma virtual.

Pedro Ignacio Guzmán Sejas, Presidente; Eusebio Medrano Pérez, Secretario de Actas y Martín Soliz Abasto, Dirigente, todos de la OTB de Combuyo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe pese a su legal citación cursante a fs. 284 y 285 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en audiencia, se ratificó en las pruebas presentadas en su apersonamiento, añadiendo que según la Ley 2066, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, respecto a las dos asociaciones en conflicto; y así también, la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, que otorgó la licencia a la Asociación de Agua Potable de Combuyo. Enfatizando que las Asociaciones de “Chawarani”, Siqui Siquia y Urinsaya no realizaron ningún trámite de regularización, indicando que en la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 71/2021, pendiente de revisión en recurso jerárquico, se estableció que las aguas son de uso compartido; aclarando que, como autoridades, no tienen necesidad de parcializarse con las partes.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 436 a 446, concedió parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los accionados restituyan toda la tubería dañada y obstruida que conduce agua a las comunidades de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya desde la toma de la vertiente de Pajcha Pata -para unos- o Janku Janku -para otros-, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, permitiendo discurrir el agua a las referidas comunidades, las cuales en caso de sentirse amedrentadas por algunas personas, quedan autorizadas para acudir a la fuerza pública, a la que se le instruye resguardar a los accionados en esta tarea de restitución del recurso hídrico; b) La AAPS -en su calidad de tercero interesado- y con las facultades que le “otorgue” la ley, preste un informe en el lapso de cinco días respecto al cumplimiento del fallo constitucional por parte de los accionados, o en su caso, de no haber daños -como indican estos-, ello también sea informado, pudiendo al efecto requerir de apoyo de la fuerza pública; c) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AAPS, en cumplimiento de su actividad regulatoria del uso de agua, en el marco de sus facultades insertas en las Leyes “…2026 de 11 de abril del 2011…” (sic) y 2878 de “8” de octubre del 2004, elabore un estudio técnico pormenorizado de la problemática planteada en la presente acción constitucional, conforme lo dispuesto en el Artículo Único de la Resolución Administrativa Regulatoria APPS 71/2021; es decir, proceda a regular el uso proporcional del agua con relación a todos y cada uno de los habitantes de las poblaciones comprometidas, disponiendo la forma de compartir el uso y aprovechamiento del recurso natural agua considerando el flujo de agua, la población usuaria tanto de los comunarios de Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya, así como de los comunarios de Combuyo, sea esto en las vertientes en conflicto; y, d) Que la FELCC de Sipe Sipe del citado departamento, preste total vigilancia y apoyo a quienes soliciten y especialmente verifique e individualice quiénes son las personas que hostigan, incitan a delinquir u obstruyen el flujo de agua a las comunidades involucradas en la presente acción; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los peticionantes de tutela, son dirigentes de la Asociación de Servicios sin fines de lucro de Agua Potable Chahuarani, Siqui Siquia y Urinzaya; calidad que no fue desvirtuada por los accionados; por lo tanto, tienen representación suficiente para incoar la acción popular; 2) Del Acta Notarial “‘DE VERIFICACIÓN DE TANQUE UBICADO EN CHAHUARANI’” (sic) de 3 de febrero de 2021, emitida por el Notario de Fe Pública 3 -se entiende de Sipe Sipe del citado departamento-, se concluyó que en los tanques o reservorios de las mencionadas comunidades no hay agua disponible; 3) El Acta de entrega de la Carta Notariada de 2 de igual mes y año, a requerimiento de Martín Soliz Abasto, que está dirigida a Guillermo Gómez Paichucama -hoy accionante- y otros de la Asociación de Agua Potable "Jarka Mayu", tiene notable incidencia en la presente acción tutelar, pues constituye una confesión espontánea de que los accionados están realizando advertencias y amedrentamiento psicológico a los accionantes para que retiren sus tuberías en más de doscientos metros lineales; y por otro lado, permite concluir que en esta toma ya habían tuberías por las que discurría agua a las comunidades de Chahuarani, “Siquisiuia” y “Urizanta”; 4) Las certificaciones efectuadas por la comunidad Chahuarani, de 7 de dicho mes y año; de la comunidad Urinzaya y Junta Vecinal, de 1 de igual mes y año; así como de la Junta Vecinal OTB Siqui Siquia, de 4 del mismo mes y año; en las que se refiere que la vertiente denominada Pajcha Pata, ubicada en la cordillera Tunari sector Río Jarkamayu de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de la cual consumen agua potable, pertenece por usos y costumbres a las tres comunidades “Chawarani”, “Siquisiquia” y Urinzaya; al provenir de esas comunidades, tienen relativa importancia, habida cuenta que son fedatarios y a la vez parte interesada; 5) De la respuesta otorgada por la AAPS, al requerimiento fiscal de 1 de febrero de 2021, se advierte que dicha institución regula el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de servicios de agua potable de la EPSA a sus comunidades; en consecuencia, la fuente de agua denominada vertiente Janku Janku o “Panjapata” no es de propiedad de una ni de otra comunidad; y al contener agua, es de  propiedad de Estado Plurinacional de Bolivia, para ser aprovechada por todos y cada uno de las bolivianas y los bolivianos; 6) El rechazo de denuncia de actuaciones policiales de 23 del indicado mes y año, y la denuncia de Pedro Ignacio Guzmán Sejas -hoy accionado- contra Severino Romero Guzmán, Guillermo Gómez Paichucama -impetrante de tutela- y Daniel Fuentes Soto, permiten concluir que la versión de informe de los accionados no es palmariamente evidente; 7) De la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 12/2021, se concluyó que la AAPS puede establecer si hubo o no cortes de agua; asimismo, instruir la reposición; sin embargo, no identificó quién habría cortado su suministro a la comunidad de Combuyo. Y, por otro lado dispuso que las comunidades de Siqui Siquia, “Chawarani” y Urinzaya, soliciten a dicha entidad, la viabilidad de dotarse de ese recurso proveniente de la vertiente Janku Janku; 8) Del  Acta Notarial de “‘VERIFICACIÓN DE TANQUE UBICADO EN CHAHUARANI’” (sic) de 20 de abril de igual año, efectuada por el Notario de Fe Pública citado ut supra, se tiene que en los tanques o reservorios de agua de las comunidades de los peticionantes de tutela no tienen agua disponible; 9) Del informe suscrito por Dennys García Guevara, funcionario policial -asignado al caso-, quien elaboró el acta de inspección de registro de lugar del hecho en presencia del Fiscal de Materia, se establece que en la vertiente donde sucedieron los hechos vulneratorios, hay daños y cañerías desparramadas; 10) La Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011, al haber sido modificada, no aporta mayores elementos de valoración para la presente acción; y, 11) El Acta de Verificación -23/2021- de 26 de julio, realizada por la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del indicado departamento, evidencia que hay un cámara de agua con dos salidas de tubos; es decir, que las comunidades tanto de Siqui Siquia, Chahuarani y Urinzaya como Combuyo, compartían la aguas de la vertiente Pajcha Pata o Janku Janku. Mientras que el acta de conformidad suscrita por las Asociaciones Agua Potable de Sipe Sipe, Combuyo Montecato y Carreras Pampa, de 28 de abril de 2021, por el Presidente del Comité de Agua de Sipe Sipe y el Presidente del Comité de Agua potable Carreras Pampa del referido departamento “…carece por no ser, accionantes ni accionados” (sic).

En vía de complementación y enmienda la parte accionada mediante memorial cursante a fs. 453, manifestó que la Resolución Administrativa Regulatoria 819/2011 dispuso que la vertiente de Janku Janku no es de uso compartido y que por ello la harán prevalecer; la Jueza de garantías, a través de Auto de 2 de agosto de 2021, declaró no ha lugar a lo peticionado, por constituirse en aspectos ya resueltos en la audiencia de consideración de la acción popular (fs. 454).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 583, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.