SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 20 a 25 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de abuso sexual, la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 396/2022 de 13 de septiembre, determinó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); por ello, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2022, pidió cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar -8 de noviembre de 2022- no mereció respuesta alguna, habiendo transcurrido siete días desde la indicada solicitud.
Por otro lado, esa petición la realizó con base en el art. 291.I inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual establece que en caso de no emitirse acusación fiscal en un máximo de cuarenta y cinco días, se debe proceder a la cesación de dicha medida extrema; en ese marco, tomando en cuenta que el indicado término se cumplió el 28 de octubre del citado año, se encuentra ilegalmente detenido por diez días, vulnerándose así sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, vinculados a su educación y desarrollo integral; y en consecuencia, se hallan amenazados los derechos de su representante -su padre- a la integridad, a la vida y a una vejez digna; ya que, al ser adulto mayor y estar delicado de salud, su cuidado y alimentación dependen de su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de celeridad, a la educación, al desarrollo integral, a la vida y a la vejez digna de su progenitor, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 y 8.2 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cesación de la detención preventiva o se ordene que de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas se resuelva dicha petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, reiteró íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) La detención preventiva dispuesta, emergió del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra su sobrina; b) Sobre la solicitud de cesación de dicha medida extrema presentada, la autoridad jurisdiccional debe actuar de oficio; c) De acuerdo al art. 125 de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad y esta solo podrá ser restringida en los límites de la ley; en este caso, esa restricción es de cuarenta y cinco días (según lo previsto por el art.291.I inc. c) del CNNA), la cual fenecía el 28 de octubre de 2022, habiendo transcurrido diez días de detención ilegal, sin que se haya emitido una acusación, persistiendo esa situación a la fecha del verificativo de garantías; d) El 31 del indicado mes y año, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, pese a que la norma no prevé la misma; sino que, la autoridad debe actuar de oficio y con celeridad en el juzgamiento de adolescentes, siendo innecesario abrir un debate oral, pues del expediente se pudo advertir que ya está más de cuarenta y cinco días en esa condición de detenido, sin acusación; e) Se está frente a la vulneración del derecho a la libertad en su vertiente celeridad por no haberse atendido la citada solicitud; y, f) Existiría prueba en contra suya, perjudicándolo en su educación.
I.2.2. Informe de la demandada
María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías argumentó que: 1) Es evidente que se presentó memorial solicitando la cesación de la medida cautelar que pesa contra el accionante y en ese orden fue señalada audiencia para el 10 de noviembre de 2022; 2) El impetrante de tutela tiene otro proceso por violación en el Juzgado a su cargo, donde también fue planteada una acción de libertad, cuyo verificativo se llevará a cabo el 10 de octubre de ese año a horas 9:30 en el “…Juzgado de Sentencia Penal Octavo…” (sic), estando notificado el peticionante de tutela con ambas audiencias de cesación, no siendo evidente que no existe ningún procedimiento; ya que, el art. 291 del CNNA establece el mismo; 3) El tiempo transcurrido no es excesivo y pese a tener muchas audiencias programadas, se priorizó los casos del aludido; 4) El Ministerio Público está ejerciendo su competencia para la investigación, pues el “viernes” realizó la prueba de Cámara Gesell y no se entiende la razón por la cual el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones del SEDEGES no hizo comparecer al adolescente para ello, ni siquiera se presentó su abogado para llevar a cabo ese actuado; todo ello, llevará a la Fiscal de Materia a efectuar una conclusión en el proceso; sin embargo, pero de ninguna manera se puede sostener que el accionante se halla detenido ilegalmente; y, 5) En caso de que el solicitante de tutela haya sido ilegalmente imputado, se podrá advertir ello en las conclusiones de la investigación; empero, su persona no puede anticipar criterio alguno al respecto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución AL-34/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Es evidente que mediante memorial de 31 de octubre de 2022, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 291.I incs. a) y c) del CNNA, el cual, según lo expresado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, la autoridad demandada dio respuesta al mismo, señalando verificativo para resolver la indicada solicitud el 10 de noviembre de igual año a horas 9:00; ii) No corresponde que por el solo transcurso del tiempo, sin ningún trámite se tenga que otorgar la libertad del detenido preventivo, tampoco de oficio como pretende el impetrante de tutela; sino que, dicha situación se debe resolver en una audiencia pública a efectos de dar cumplimiento al art. 291.II del CNNA, que establece, vencido el plazo de cuarenta y cinco o noventa días, se aplicarán otras medidas previstas en dicho Código; en ese marco, no es evidente que la autoridad demandada no hubiera otorgado la libertad del peticionante de tutela, sino que precisamente en cumplimiento de la norma, fijó audiencia para su consideración para el 10 de noviembre de 2022 a horas 9:00; es decir, que dicha autoridad dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado, en un plazo razonable, considerando que no se tenían actividades el 2 de noviembre del referido año, por el feriado nacional de Todos los Santos, ni el 5 y 6 de ese mes y año, señalamiento de audiencia con el que estarían notificados los sujetos procesales; iii) El solicitante de tutela no se encontraría con detención ilegal por diez días; ya que, su detención fue dispuesta por autoridad competente, mediante Auto Interlocutorio 396/2022; iv) Frente a los derechos del accionante y los de su representante -su padre- están los de la víctima de abuso sexual que tiene siete años de edad; por lo que, en mérito a un enfoque interseccional, goza de los estándares jurisprudenciales más altos; y, v) No se evidenció la vulneración del principio de celeridad, ni de la libertad del peticionante de tutela, tampoco el de la vida de su progenitor; puesto que, además de no haberse demostrado que el adolescente sea la única persona que cuide a su padre, es obligación de todos los hijos dicho cuidado, siendo ese y el derecho a la educación argumentos para una audiencia de cesación de la detención preventiva y no para una de acción de libertad, donde no está involucrado el derecho a la libertad del progenitor, sino del hijo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 43 a 48, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucra la vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
- II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”.
- POR TANTO