SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

II.  Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”.

III.4.  Del plazo y procedimiento para la resolución de medidas cautelares en la jurisdicción de la niñez y adolescencia, jurisprudencia aplicable al caso presente

La SCP 0371/2019-S2 de 14 de junio, resolvió una acción de libertad planteada por un menor aplicando un entendimiento desarrollado por este Tribunal con respecto a la celeridad con la que se debían atender las solicitudes vinculadas a la libertad de aquellos privados de dicho derecho en el marco del Código de Procedimiento Penal, señalando que: “De lo transcrito, se advierte que si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó establecido que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud” (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.  De la jurisprudencia actual sobre el plazo de resolución de cesación de detención preventiva de menores de edad

De la revisión de la jurisprudencia se advierte que la SCP 0366/2022-S3 de 28 de abril, razonó que: “En ese marco, se concluye que conforme a las normas citadas y tomando en cuenta los principios de celeridad y el interés superior del menor, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno o varios menores de edad infractores, enmarcada en el art. 291 del CNNA, se debe señalar día y hora para su consideración de audiencia en el término de veinticuatro horas, según el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP; es decir, que realizando una diferenciación desglosada del art. 291 del CNNA, en dichos casos se aplicará de la siguiente manera:

a) Ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrado uno o varios menores de edad, en el caso del inciso a) del parágrafo I del art. 291 del CNNA, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; y,

b) Ante una solicitud de cesación a la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno a varios menores de edad en los casos de los incisos b), c) y d), del parágrafo I del art. 291 del CNNA la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (las negrillas son añadidas).

Asimismo, de acuerdo a los arts. 197 y 292.I del CNNA, respectivamente se tiene lo siguiente: “…Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles” y “…Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”.

Finalmente, se advierte que existe jurisprudencia constitucional que ha interpretado que la cesación de la detención preventiva para el caso del art. 291.I inc. c) del CNNA debía ser previa audiencia judicial, así se puede advertir de lo establecido por la SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio, que señaló: “Conforme a ello, no le corresponde a la autoridad judicial conminar al Ministerio Público para que cumpla con su obligación legal; pues, lo que la norma establece es que el juez en el cumplimiento de su obligación de controlar los plazos debe verificar si los cuarenta y cinco días de detención preventiva (en caso de tratarse de un solo imputado), sin que exista requerimiento acusatorio, caso en el que la autoridad judicial precautelando los derechos del adolescente imputado, vinculados al mandato de la excepcionalidad de la detención preventiva y el plazo breve de su duración, debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 291.I inc. c) del CNNA; es decir, que como resultado del control de los plazos de la investigación y de la detención preventiva, de oficio debe señalar audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva.

En el caso, la Jueza demandada no cumplió con su obligación legal, pues advertida de que la privación de libertad del adolescente imputado, superó los cuarenta y cinco días, sin que el Ministerio Público hubiera presentado su requerimiento acusatorio, debió señalar de oficio y de manera inmediata día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva, al amparo de la previsión contenida en el art. 291.I inc. c) del CNNA; al contrario, la jueza demandada solo dilató indebidamente el trámite al realizar conminatorias que no correspondían, en vez de señalar de oficio la audiencia de cesación de la detención preventiva; la cual no señaló; posteriormente la madre del adolescente solicitó la cesación de la detención preventiva, y esa solicitud tampoco la resolvió hasta la interposición de la presente acción” (las negrillas fueron añadidas).

No obstante ello, se puede entender que la SCP 0366/2022-S3 agiliza el trámite para resolver la causal de cesación de detención preventiva del    art. 291.I inc. c) del CNNA, al no prever el señalamiento de una audiencia para ello, haciendo el trámite procesal más expedito, beneficiando así a las partes procesales y al proceso en general en sí; consiguientemente, en concordancia con el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se supera dicha SCP 0540/2019-S2 en lo referido precedentemente, dando vigencia a la indicada SCP 0366/2022-S3.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de si representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad, a la educación, al desarrollo integral, a la vida y a la vejez digna de su progenitor; por cuanto, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, omitió pronunciarse respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada el 31 de octubre de 2022; tampoco dispuso dicha cesación pese a estar con esa medida cautelar más de los cuarenta y cinco días que establece el art. 291.I inc. c) del CNNA, sin que se haya emitido auto de acusación fiscal.

Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo, teniéndose que el accionante nació el 17 de abril de 2005; por lo que, al momento de la presunta comisión del hecho que se le endilgó -20 de marzo de 2021-, tenía quince años y casi once meses de edad; es decir, era menor de edad (Conclusión II.1). También es evidente que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 396/2022 de 13 de septiembre, mediante el cual dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones del SEDEGES, por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra su sobrina, una menor de siete años de edad (Conclusión II.2).

Asimismo, se tiene que el 31 de octubre de 2022, el peticionante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva con el argumento de que ya se hallaba cuarenta y siete días cumpliendo la referida medida cautelar, sin que exista acusación fiscal, basando su petición en lo previsto por el art. 291.I inc. c) del CNNA, el cual establece que: “I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:

(…)

c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente…”.

Posteriormente, al no tener conocimiento de la resolución de su solicitud, el 8 de noviembre de 2022, planteó el presente mecanismo de defensa (Conclusión II.4); al día siguiente, es decir, el 9 de igual mes y año a horas 8:42, siendo a través de su abogado, notificado con fs. “47 a fs. 49” (Conclusión II.5); aduciendo al respecto la autoridad demandada que de esa forma se hizo conocer al menor de edad el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba programada para el 10 de idéntico mes y año a horas 9:30.

Ahora bien, de acuerdo a la SCP 0366/2022-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se tiene que la cesación de la detención preventiva solicitada en el marco del art. 291.I inc. c) del CNNA debe tramitarse corriendo en traslado a la parte contraria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para contestarla en el máximo de cuarenta y ocho horas; con o sin contestación, se dictará la respectiva resolución; sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional fue notificada a las partes correspondientes del proceso el 29 de noviembre de 2022, según el sistema computarizado de este Tribunal; por lo que, tomando en cuenta que los hechos ahora denunciados de ilegales tuvieron lugar desde el 31 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2022, el acatamiento de dicha Sentencia no puede ser exigido a la autoridad demandada, pues la misma no era de conocimiento público aún.

Por su parte, la SCP 0371/2019-S2 (citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional era la vigente al momento de los hechos ahora cuestionados; no obstante ello, ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales establecen el mismo plazo para emitir la resolución de cesación de la detención preventiva en casos de menores infractores; es decir, cinco días hábiles; ya que, de la suma de las veinticuatro horas para correr traslado la petición, a las cuarenta y ocho horas para esperar la respuesta y otras cuarenta y ocho horas más para emitir una decisión judicial, se alcanza a cinco días hábiles.

Hecha esa aclaración, se advierte que la autoridad demandada tenía un plazo de cinco días hábiles para emitir su decisión, computables desde el día siguiente hábil de su planteamiento. En el presente caso, la solicitud de dicha audiencia fue planteada el 31 de octubre de 2022 -lunes-, habiendo sido programada para el 10 de noviembre de ese año -jueves-; por lo que, descontando el feriado del 2 de igual mes y año -miércoles-; así como, el 5 y 6 de dicho mes y año -sábado y domingo-, por ser días inhábiles, se evidencia que la Jueza demandada señaló dicho verificativo fuera del indicado plazo de cinco días, previsto en la jurisprudencia para ello, debiendo haberse llevado a cabo el referido acto procesal hasta el 8 de noviembre de 2022 y no el 10 del señalado mes y año, habiendo superado el indicado plazo por dos días.

En ese orden, la solicitud del accionante no fue atendida con la celeridad exigida por la Constitución Política del Estado, a través de sus arts. 115, 178.I y 180.I, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los cuales indican claramente la forma en la que las autoridades jurisdiccionales deben llevar a cabo los procesos en general y más aún aquellas causas donde se trastoca el derecho a la libertad de las personas; situación que, ya fue ampliamente analizada por este Tribunal a través de su reiterada y contundente jurisprudencia emitida a tiempo de desarrollar el alcance de la acción de libertad de pronto despacho, como se advierte del indicado Fundamento Jurídico.

En dicho marco, la autoridad demandada vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del impetrante de tutela, por demorar la tramitación de su petición de cesación de la detención preventiva, incurriendo en una dilación ilegal de dos días, desoyendo así el principio de celeridad que rige los trámites de privados de libertad, para que la misma no se vea más afectada ni esté al margen de la norma; consiguientemente, tampoco dio aplicación al principio de interés superior del menor, cuyo desarrollo se citó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente ordena la prioridad con la que se deben resolver los procesos en los que se vea inmersos menores de edad, entendiendo que al existir un plazo de procedimiento, el mismo no puede ser dejado de lado.

Consecuentemente, constatada la demora con la que actuó la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela por vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad, activándose para ello la protección de la acción de libertad de pronto despacho.

Es menester consignar que si bien, se advirtió que la Jueza demandada ya señaló la extrañada audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de noviembre de 2022, ello no impide a este Tribunal resolver la presente problemática, la cual se circunscribe a la constatada demora en la atención de solicitud de dicha cesación.

Por otro lado, el impetrante de tutela también solicitó que se disponga la cesación de la detención preventiva; ya que, el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el art. 291.I inc. c) del CNNA, había vencido; empero, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contemplaba la necesidad de que se lleve a cabo una audiencia al efecto, entonces, en armonía con dicha interpretación de la práctica procesal, correspondía seguirla, como lo hizo la Jueza demandada; por lo que, se debe denegar la tutela al respecto; ya que, en ese marco, la aludida petición del accionante no es correcta, debiendo haberse llevado a cabo una audiencia al efecto; por lo que, en ese sentido, la autoridad demandada actuó de acuerdo a derecho.

Cabe aclarar que la SCP 0366/2022-S3, vigente de forma posterior a la actuación de la Jueza demandada, recién estableció que la solicitud de cesación de la detención preventiva basada en el art. 291.I inc. c) del CNNA se resuelva sin previa audiencia; sin embargo, como ya se señaló, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no le es exigible a la aludida autoridad, quien actuó en vigencia de la jurisprudencia que preveía la necesidad de una audiencia al efecto (como se citó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional), entonces, no se le puede reprochar a la indicada Jueza el hecho de haber señalado audiencia a los fines indicados.

Por otro lado, el peticionante de tutela también argumentó la vulneración de los derechos a la educación y desarrollo integral; sin embargo, se entiende que eso solo sucedería si la detención preventiva hubiera sido ilegalmente dispuesta y el lapso de la misma habría sido determinante para impedirle concluir el colegio o desarrollar áreas de su personalidad; extremo que en el caso no aconteció, cuestionándose un aspecto posterior; consiguientemente, corresponde denegar la tutela por dichos derechos.

Finalmente, el representante y padre del accionante también denuncia la vulneración de derechos propios, a la vida y a la vejez, indicando que es adulto mayor; sin embargo, la presente demanda tiene como impetrante de tutela a su hijo menor de edad; por lo que, no corresponde atender aspectos que no le afecten a este, siendo lo correcto denegar la tutela por los citados derechos del aludido representante.

III.7.  Otras consideraciones

Por último, tomando en cuenta que el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”, de obrados se pudo advertir que la Jueza de garantías no remitió a este Tribunal la presente acción de libertad en el plazo establecido, sino lo hizo el 30 de diciembre de 2022 -de acuerdo a sello que indica la fecha de recojo del expediente para su posterior remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional-; es decir, aproximadamente dos meses desde que se dictó la Resolución AL-34/2022 de 9 de noviembre, advirtiéndose una demora excesiva y sin ningún justificativo legal para ello; consiguientemente, corresponde llamar severamente la atención a dicha autoridad, exigiéndose que cumpla con los plazos procesales de manera estricta; ya que, con su actuar incurrió en mayores perjuicios a los ya denunciados por el accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.