SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S3

Fecha: 15-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado de Nacimiento de BB -menor de edad hoy representado- en el que se consigna como fecha de su nacimiento: 26 de febrero de 2021 y como padres a CC y AA -ahora accionante- (fs. 3).

II.2.  Cursa CITE: GADLP/SEDEGES/UCBPS/PSl. 69/2021 de 2 de mayo de 2022, correspondiente al Informe Psicológico (Guarda Compartida del Menor) emitido por la Psicóloga del SEDEGES de La Paz, en el cual estableciendo los datos personales de los evaluados (menor BB y sus progenitores); las entrevistas y evaluaciones efectuadas, en el acápite VII. RECOMENDACIONES, estableció: “Que los señores Rojas-Telesqui en mérito al bienestar de su hijo resuelvan conflictos y diferencias personales y puedan ejercer un adecuado rol de padres, asistan a la escuela de padres, con la finalidad de mejorar sus competencias parentales.

Se sugiere que la Sra. recibir terapia psicológica a efectos de sanar situaciones que le generan malestar, ‘refiere que recibe constantes amenazas del progenitor de llevarse al niño’.

Tomar en cuenta visitas asistidas.

Se recomienda se tome en cuenta el informe social y médico (SEDEGES).” (sic [fs. 13 a 22]).

II.3.  Se tiene Informe Social, CITE: GADLP/SEDEGES/UCBPS/TS-EQP-1/73/22 CASO D-94/2022, correspondiente al proceso de guarda compartida de menor, identificando al menor BB y a sus progenitores y el desarrollo del trabajo, en el punto “Condiciones socioeconómicas de habitabilidad” (sic) establece en relación a la madre -hoy accionante- que: “...brinda sus servicios como Auxiliar de enfermería en el Hospital Materno Infantil durante 7 años en un horario laboral de 07:15 a 13:30, de lunes a viernes...” (sic); así también en el acápite VII. DIAGNÓSTICO SOCIAL, señaló: “Se observó lazo afectivo y apego del menor hacia su progenitora. Los roles maternales se encuentran asumidos por la señora (…) quien al momento por su situación laboral es asistida en el cuidado del niño por su madre, hasta hace un mes era el progenitor quien cuidaba del menor en el domicilio de la señora” (sic); concluyendo en el concepto social: “Que ambos progenitores puedan acudir a un espacio de conciliación familiar para poder hallar puntos de encuentro y puedan ellos poner soluciones a los conflictos que se encuentran atravesando.

Que puedan acudir a un programa de escuela de padres para mantener un clima de respeto y comunicación asertiva entre ambos frente al niño.

Que ambos progenitores depongan actitudes negativas y susceptibilidades a fin de poder dialogar en función a las necesidades del niño.

Tomar en cuenta informe psicológico y médico de SEDEGES” (sic [fs. 23 a 32]).

II.4.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por la accionante contra CC, la prenombrada el 28 de junio de 2022 presentó memorial ante Karen Romero Ibáñez, Jueza Pública de Familia Primera Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, haciendo conocer la presentación de prueba de reciente obtención, consiste en copias legalizadas del proceso de guarda compartida del menor BB interpuesta por CC -progenitor- radicado en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del indicado departamento; ante lo cual, dicha autoridad judicial señaló: “Téngase presente y se considerara en audiencia” (sic [fs. 48 a 49 vta.]).

II.5.  Por memorial de 29 de junio de 2022 -con timbre electrónico de recepción ilegible en la fecha de presentación-, con la suma “ADJUNTA: INFORME MULTIDICIPLINARIO REALIZADO POR EL SEDEGES” (sic), la accionante solicitó se tome en cuenta a momento de dictar resolución el Informe de la valoración multidisciplinaria realizada por el personal del SEDEGES de La Paz, dentro del proceso de guarda radicado en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, cuya documental evidencia entre sus recomendaciones que las visitas deben ser de forma asistida y no como solicita CC; mismo que mereció decreto de igual día, mes y año, en el que la Jueza accionada señaló: “En lo principal y al otrosí.- Téngase presente y se considerara en audiencia” (sic  [fs. 73 a vta.]).

II.6.  Cursa “RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN Nº 457/2022 ACTA DE AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR” de 29 de junio de 2022, en cuyo acto procesal de manera inicial se estableció la presencia de las partes y la representación de la DNA del GAM de La Paz; posteriormente y luego de la intervención de los concurrentes y alegaciones relacionadas con la asistencia familiar y reclamación al derecho de visitas, la Jueza accionada promovió la tentativa de conciliación que fue aceptada respecto a la asistencia familiar y no así en relación a las visitas, por lo que prosiguió el acto procesal respecto a este aspecto, ante lo cual expresados los argumentos de las partes procesales así como la representante de la DNA de la referida entidad, la Jueza accionada, señaló: “ ...con respecto a las visitas la suscrita hará una lectura de la prueba presentada toda vez que recién, se ha presentado en esta audiencia minutos antes a la instalación, asimismo en cuanto a la disposición de las visitas de las notificará de oficio...” (sic), constando Resolución en la que dispuso: “...horario de visitas a favor del progenitor los días lunes, miércoles y viernes desde horas 10 a 12 en el domicilio de la progenitora; asimismo los días martes y sábados el progenitor deberá recoger al menor del domicilio de la progenitora desde horas 9:00 y restituirlo al domicilio materno a horas 13:00, recomendando que dichas visitas deberán ser producidas dentro del marco de consideraciones y respeto a los derechos del hijo, asimismo se recomienda a ambos progenitores mantener las medidas de bioseguridad correspondientes. Por otra parte, Toda vez que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen como atribución garantizar la vigencia de los derechos del niño, niña o adolescente, conforme lo señala el art. 185 y 188 de la Ley 548, hágase el seguimiento correspondiente...” (sic [fs. 74 a 79 vta.]).