SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S3

Fecha: 15-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, el Auto de Vista 708/2022 de 19 de septiembre, emitido por la Vocal ahora accionada: i) De manera ultrapetita hizo mención al derecho a la impugnación citando los arts. “16” de la CPE y 8 de la CADH, siendo que NN no fundamentó la base legal en la que apoyaba su petitorio, aludiendo simplemente al art. 180.II de la CPE; ii) Con relación a la desnaturalización de las medidas de protección en cuanto a su aplicación y legitimación pasiva, la Vocal hoy accionada no analizó adecuadamente quién era la víctima, ya que equivocadamente afirmó que la víctima era NN, dejando de lado que las víctimas eran las menores de edad AA y BB, y que las medidas de protección fueron emitidas para precautelar la vida de las nombradas; por lo que, no existió inversión de roles; en virtud a que las medidas de protección también son emitidas para precautelar la vida de menores de edad conforme a lo establecido por el art. 389 bis del CPP; además, de manera parcializada y sin que sea mencionado por NN, la Vocal ahora accionada refirió que PP sustrajo a la menor de edad AA, para aleccionarla y viabilizar la imposición de medidas de protección sumamente gravosas, lo que no se enmarcaba en los alcances del art. 398 del CPP; iii) Respecto a la ausencia de fundamentación de la parte considerativa de la Resolución SA-136/2022 de 19 de agosto, se limitó a señalar que ante la inexistencia de una acusación contra NN la citada Resolución no se encontraba fundamentada; iv) Con relación a la convalidación de los actos cometidos por el acusado PP, se limitó a indicar que la señalada Resolución carecía de fundamentación y que el monto de asistencia familiar no fue valorado, afirmaciones que no coincidían con los argumentos expuestos en el memorial de recurso de apelación incidental formulado por NN; y, v) Con referencia a la derivación de NN a un proceso penal, sobre la base de una declaración que alegó desconocer, la Vocal ahora accionada no se pronunció, tomando en cuenta que la Jueza de la causa en conocimiento de los hechos de agresión que sufrían las menores de edad AA y BB, tenía la obligación de denunciarlos conforme a lo dispuesto por el art. 286 del CPP, tratándose de la vida y la protección de menores de edad; asimismo, no tomó en cuenta lo establecido en la SCP 017/2019-S2, respecto a la debida diligencia en las medidas de protección.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre, estableció al respecto que: «“El art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, la escuela, en centros judiciales, la policía boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación del Estado y que, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor. El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado, reconoce el derecho a las medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) hace referencia a la protección y cuidado especial del que goza el niño, y la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación y el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la aludida Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del artículo 4 de este instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías incluidas institucionales y administrativas.

 Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo artículo 15 señala: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado’.