SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

(…)’

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  El juez de instrucción penal en su rol de control jurisdiccional de la investigación

Respecto a la referida temática, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «…la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: …ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril’.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: …es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, las problemáticas que la accionante trae a esta jurisdicción constitucional, se centran en alegar la lesión de sus derechos en virtud a que habiendo sido aprehendida como efecto de la acción directa efectuada por funcionarios policiales, el Fiscal de Materia accionado incurrió en ilegalidades vinculadas al incumplimiento de plazos procesales para justificar su aprehensión, provocando que no cuente con autoridad jurisdiccional que ejerza el control jurisdiccional sobre dichas ilegalidades.

Al respecto, es necesario contextualizar el despliegue policial y fiscal atinente al caso, así, de la revisión de actos procesales verificados por esta jurisdicción descritos en el apartado Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que dentro de la denuncia interpuesta contra la accionante por la presunta comisión del delito de robo, funcionarios policiales identificados en el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 25 de octubre de 2021, a horas 11:00, aprehendieron a la accionante, con base en los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP (Conclusiones II.1 y II.2).

Igualmente, se tiene que la actuación policial y la situación de la accionante se puso a conocimiento de la autoridad fiscal ahora accionada, en la misma fecha señalada a horas 16:10 (de acuerdo al punto I.2.2 de este fallo constitucional), extremo sustentado también en el acta de declaración informativa de 25 de octubre de 2021, en el que se tiene que el Fiscal de Materia accionado fue quien tomó la declaración de la impetrante de tutela.

Cursa también en antecedentes, memorial recibido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de octubre de 2021 a horas 12:07, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento, suscrito por el Fiscal de Materia accionado, informando sobre el inicio de la investigación, presentación de la Resolución de Imputación Formal 003/2021 contra la accionante y otra, por la presunta comisión del delito de hurto, caso signado con el número CUD 201103042102299; asimismo, en la suma se hizo constar la remisión de persona aprehendida (Conclusión II.5).

Asimismo, del informe escrito presentado por el Fiscal de Materia accionado con relación a esta acción de libertad y su intervención en la audiencia de consideración de la misma celebrada el 28 de octubre de 2021 (punto I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), no controvertido por la accionante, la causa penal abierta en contra de la impetrante de tutela, tiene las siguientes actuaciones: inicio de investigación, presentación de la Resolución de Imputación Formal 003/2021 en su contra, caso CUD 201103042102299; y, remisión de persona aprehendida, que fue efectivamente sorteada por el sistema “JL1” el 27 del mismo mes y año, habiendo recaído bajo el conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, extremo corroborado por la captura de imagen de la pantalla de una computadora en la que se advierten los datos del Sistema Integrado de Registro Judicial, con los siguientes detalles: denunciante “Raisa Machaca”, “Palomino Díaz Jaime Julio” (sic); denunciada, Jheidy Sullcani Mamani -peticionante de tutela- (Conclusión II.8), en la que si bien no consta fecha y hora de su registro en el sistema señalado; empero, fue ratificado por el Fiscal de Materia accionado ante las preguntas de los Jueces del Tribunal de garantías.

En ese contexto fáctico, es necesario tener presente los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que se estableció la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando existen medios y recursos idóneos y eficaces para ello. Así, uno de los presupuestos factibles, se presenta cuando, al tratarse la restricción de libertad de la presunta comisión de un delito, el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al juez de instrucción penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal de Materia o un funcionario policial, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En cuanto a este presupuesto, en la SCP 1888/2013 se estableció que es posible la activación directa de esta acción de defensa, cuando existiendo vinculación de la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal con un delito, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos legales.

Sobre el particular, es necesario tener presente que, el juez de instrucción penal, es la autoridad competente ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, como autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP (Fundamento Jurídico III.2).

En consecuencia, aplicando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene como primer elemento, que conforme al memorial recibido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de octubre de 2021 a horas 12:07, el Fiscal de Materia accionado, informó sobre el inicio de la investigación, presentó la Resolución de Imputación Formal 003/2021 contra la accionante y otra, por la presunta comisión del delito de hurto, caso CUD 201103042102299; asimismo, en la suma se hizo constar la remisión de persona aprehendida, lo que evidencia que si bien, como se tiene ampliamente informado por la autoridad fiscal accionada y se advierte de antecedentes, la investigación no pudo ser sorteada a un juez de instrucción penal por una cuestión técnica no inherente -en efecto- ni al accionado ni a la imputada ahora accionante, pero que sin embargo, advierten la existencia de la presunta comisión de un delito y el despliegue investigativo al efecto; por lo que, ante este primer escenario, la impetrante de tutela no se encontraba imposibilitada de acudir ante el juez de instrucción penal de turno para efectuar los reclamos ahora alegados sobre su situación jurídica, al haberse dado aviso del inicio de investigación, aunque no pudo ser sorteada en ese momento a un juez específico, estando -se reitera- latente la posibilidad de acudir al juez de turno.

En esa misma línea de análisis, y como segundo elemento, se tiene a su vez que si bien la acción de libertad en análisis se presentó el 27 de octubre de 2021 a horas 11:00 (fs. 1) y no se tiene certeza de la hora en la que el inicio de las investigaciones -entre otros actuados- en el caso concreto fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, sí se verifica que la presentación a través del sistema “JL1” se efectuó en la misma fecha; por ende, esta jurisdicción no puede desconocer que antes de que se celebre la audiencia de consideración de esta acción tutelar, la causa penal de origen se encontraba bajo control jurisdiccional de una autoridad claramente identificada.

Asimismo, por las aclaraciones efectuadas por el Ministerio Público en la audiencia de garantías, si bien no se notificó con el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que habiéndose apersonado ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el personal le hubiese informado que se actuaría dentro de los plazos legales; esta jurisdicción no puede desconocer que la causa penal abierta contra la accionante ya contaba con control jurisdiccional identificado desde el 27 de octubre de 2021; por ende, en el marco de los razonamientos jurisprudenciales antes expuestos, corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues la impetrante de tutela pudo y debió acudir a la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional de su causa a efecto de denunciar las ilegalidades respecto a su aprehensión y el incumplimiento del plazos.

Entonces, al no haber agotado la accionante la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico interno, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, y ratificando a su vez la exhortación realizada por el Tribunal de garantías a las Oficinas Gestoras de Procesos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO