SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de una denuncia por la presunta comisión de delitos patrimoniales, el 25 de octubre de 2021 a horas 11:00, se realizó una acción directa y por ende, fue aprehendida, conjuntamente otra persona con fines investigativos por parte de funcionarios policiales -no los identifica-, recayendo su caso en la dirección funcional de Raúl Gallo Ordoñez, Fiscal de Materia -ahora accionado-, quien a horas 19:00, luego de mantenerla en incertidumbre sobre su situación jurídico-legal, determinó una requisa de su persona y la “coaprehendida”, para luego tomarle su declaración; “ultimando las 8hrs.” de “Detención” para ese momento.

En virtud a ello, dicha autoridad Fiscal, debió emitir una resolución para poder justificar su aprehensión y remitirla a celdas judiciales. Así también, el 26 de octubre de 2021 a horas 11:00, al sobrepasar las veinticuatro horas de su aprehensión, debió haberse puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las actividades investigativas y una resolución fundamentada de la aprehensión; empero, no existe documental alguna que acredite el cumplimiento de dichos actos.

Al apersonarse su abogado y representante sin mandato ante el despacho del Fiscal de Materia accionado, a horas 14:00 del “día siguiente”, los funcionarios inician con subir al sistema de la Fiscalía Departamental de La Paz, el cuaderno de investigaciones, al que no tenía acceso, dejándola en indefensión e incertidumbre, tampoco le hicieron conocer las razones de su aprehensión, indicándole que no se tendría juez para determinar su situación legal. A horas 16:00 del 26 de octubre de 2021, se le comunicó a su abogado que no se tendría designado juez para realizar las diligencias requeridas; en consecuencia, hasta la presentación de esta acción de defensa, continuó sin registro, menos se logró poner a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales el caso, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas, lo que constituye una detención ilegal y arbitraria, que viola flagrantemente su libertad física y de locomoción.

Al efecto, hizo mención de jurisprudencia constitucional y describió las circunstancias en las que procede el arresto y la aprehensión, citando al afecto los arts. 225, 226, 227 y 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para finalmente culminar sosteniendo que, tanto el Fiscal de Materia accionado y los funcionarios policiales al haber actuado fuera de “dichos casos” y circunstancias al aprehenderla o arrestarla, la tienen en incertidumbre jurídica e indefensión, actuando de manera indebida e ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; adicionalmente, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, invoca la protección de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.III y “185” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 9, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita -en audiencia- se conceda la tutea impetrada “…en resguardo de derechos fundamentales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48; en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y el Fiscal de Materia accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Desde la fecha de su “detención” hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, no se dio comunicación a la autoridad jurisdiccional en el marco del art. 298 -se asume del CPP-, por cuanto, de acuerdo al sistema judicial no existe inscripción del inicio de investigaciones; tampoco cuenta con juez de instrucción penal para “poder exigir”; en consecuencia, en el marco de lo establecido por la SCP 0691/2016-S1 de “17 de octubre”, se encuentra habilitada para poder acudir -a la jurisdicción constitucional- en resguardo y protección ante  su arbitraria “detención”; b) De acuerdo al cuaderno de investigación puesto a disposición del Tribunal de garantías, el formulario único de denuncia establece el horario de la intervención a horas 10:00; la presentación ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a horas 11:00; la acción directa se hizo el 25 de octubre de 2021; el 26 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia accionado, sin ratificación y sin observar el principio de legalidad, la remitió a celdas judiciales. Al respecto, se tiene que, en las celdas de la “Genaro Sanjinés” ya no se trabaja, ya no están recibiendo detenidos y todos son enviados a celdas judiciales de la FELCC y de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), con ese documento y requerimiento se trató de justificar que continúe aprehendida, dejándola en estado de indefensión por más de setenta y dos horas, vulnerando el art. 23 de la CPE, que establece que  todo funcionario o particular no puede privar el derecho a la libertad y seguridad personal; la libertad, solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley; c) Corresponde que la autoridad fiscal accionada, a través de resolución fundamentada, haga conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones para que pueda ingresar a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas, no así setenta y dos horas; empero, dicha autoridad no presentó resolución alguna ante la autoridad competente; en consecuencia, se está lesionando sus derechos a la libertad, dignidad, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia; d) No existe control jurisdiccional a quien hacer conocer las vulneraciones alegadas y solicitar la inmediata liberación; entonces, lo que pretende es que se pueda restablecer su derecho a la libertad y a la locomoción, en el marco de los arts. 9 de la DUDH, 22 en relación con su similar 23, ambos de la Norma Suprema; y, e) De acuerdo al sistema del Ministerio Público, “…el día de ayer a las 5 de la tarde…” (sic), fuera del horario de actividad laboral del Ministerio Público, se habría cargado un documento que contaría con una recepción de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con fecha “2610” -se asume 26 de octubre de 2021-, en la parte inferior derecha establece “9 y 5”; en consecuencia, antes de presentar la acción de libertad. En virtud de ello, solicita se le conceda la tutela impetrada y se puedan restablecer -sus derechos- en razón al tiempo en el que su libertad estuvo restringida; por cuanto es madre de una hija menor de edad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Raúl Gallo Ordoñez, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó que: 1) El 25 de octubre de 2021, mediante intervención policial preventiva realizada por Víctor Hugo Quispe Colque y Osmar Víctor Ramos Jauregui, funcionarios policiales, remitieron antecedentes a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, causa signada con el CUD 201103042102299 por la presunta comisión del delito de robo, a consecuencia de dicho actuado, se aprehendió a la accionante desde horas 11:00 de la señalada fecha; la otra ciudadana fue arrestada; 2) A horas 16:10 del mismo día, luego de su sorteo, se le remitieron los antecedentes; es así que se constituyó en oficinas de la FELCC a objeto de tomar las declaraciones informativas de las sindicadas así como emitir las directrices de investigación preliminar y otros actuados hasta horas de la noche; 3) El 26 de igual mes y año, en aplicación de los arts. 301 inc. 1) y 302 -se asume del CPP- emitió Resolución de Imputación Formal contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de hurto; 4) Al momento de “interoperar” el sistema “JL1”, este no respondía; por lo cual no se pudo hacer el respectivo sorteo ante un juzgado de instrucción penal, a objeto de poner en su conocimiento y se sujete a control jurisdiccional; no obstante seguir intentándolo sin éxito y ante la imposibilidad de asignarse mediante sistema, instruyó a su asistente lleve de manera física la imputación formal para ser presentada en la Oficina Gestora de Procesos; empero, los funcionarios de dicha dependencia, se rehusaron a la recepción por no haberse efectuado el sorteo de juzgado mediante la “interoperatividad” del sistema “JL1”. La encargada de sistemas de la Fiscalía Departamental de La Paz, le informó que el sistema se cayó a nivel nacional; por lo que, a mucha insistencia, a las 12:07 la mencionada Oficina Gestora recibió la imputación formal; empero, aclararon que, mientras no sea sorteado por “interoperatividad” no podían hacer nada, mucho menos remitir a algún juzgado; 5) Respecto al referido inconveniente, elevó informe al Fiscal Departamental de La Paz, poniendo a su conocimiento ello, solicitando se hagan las gestiones respectivas ante las autoridades correspondientes a objeto de que no se vulneren derechos ni garantías constitucionales; 6) La aprehensión de la accionante, fue realizada por funcionarios policiales en aplicación de lo establecido por el art 227 inc.1) del CPP; por ende, las ocho horas que señala la accionante eran para poner en conocimiento de la autoridad respectiva, no así para que él emita alguna resolución para poder justificar la aprehensión; entonces, tenía el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del control jurisdiccional para que resuelva la situación jurídica de la aprehendida y, en su caso, la aplicación de alguna medida cautelar, plazo que vencía a horas 11:00 del 26 de octubre de 2021; empero, por las circunstancias antes descritas, no fue posible el cumplimiento de dicho plazo, lo que constituye una situación de fuerza mayor que escapa a su responsabilidad, siendo que hizo todo lo posible a objeto de resguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de la peticionante de tutela; 7) Respecto a los plazos previstos por los arts. 226 y 227 concordantes con la parte in fine del art. 130 todos del adjetivo penal, se tiene que la circunstancia de fuerza mayor se constituyó en una situación netamente técnica respecto al sistema “JL1” y Órgano Judicial, que impidió el sorteo a un juzgado de control jurisdiccional; 8) Los aspectos descritos, además, que la accionante fue imputada, habiendo recalificado el tipo penal de robo a hurto y la medida cautelar de detención domiciliaria, fueron informados al abogado de la nombrada el 26 de octubre de 2021; y, 9) El 27 de ese mes y año, ante tanta insistencia de su parte, se logró hacer sortear el proceso mediante la aludida Oficina Gestora, encontrándose desde la fecha señalada bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; el sorteo se realizó a horas 11:00 de la indicada fecha; en consecuencia, siendo que por causales de fuerza mayor no atribuibles a él, así como que la subsidiariedad no fue agotada por la accionante, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ante la consulta de uno de los Jueces del Tribunal de garantías, la autoridad accionada informó lo siguiente: i) No fue su autoridad quien aprehendió a la accionante en virtud al art. 226 del CPP, sino que se debió a una intervención policial preventiva de los funcionarios policiales, conforme consta en el informe de 25 de octubre de 2021; asimismo, aclaró que tuvo conocimiento de la aprehensión de la accionante a horas 16:10, actuación basada en el art. 227 del citado Código; ii) En la misma fecha a horas 17:54, se trató de subir al sistema “JL1” el inicio de investigación; sin embargo, no se pudo; iii) Si bien la causa fue sorteada el 27 del indicado mes y año, al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; empero, la accionante se encuentra en celdas policiales. Se hizo presente al mencionado Juzgado por cuanto no le comunicaron con señalamiento de audiencia; sin embargo, el personal de dicho Juzgado, “el día de ayer”, le indicó que programarían dicho acto procesal dentro del plazo vinculado a la fecha en la que fue remitido -el caso-; iv) El 26 de octubre de 2021 a horas 12:07 envió la imputación formal, con cargo de recepción; empero, la Oficina Gestora de Procesos solamente la tenía como depósito porque no podían remitir al no haberse sorteado la causa; v) Se le hizo entrega -del caso- por parte de Análisis el 25 de ese mes y año; por lo que, trató de subir al sistema “JL1” el inicio de investigaciones respecto a dos ciudadanas -una de ellas la accionante-; no obstante, como no había “operatividad” con el señalado sistema; al día siguiente, contando con todos los actuados policiales y haciendo el análisis correspondiente, se imputó a la impetrante de tutela; ese día, trató de registrar la aprehensión y la imputación; vi) Desde que se empezó a aplicar el referido sistema, no es posible efectuar alguna actuación de manera manual para el cumplimiento de plazos, extremo que se puede evidenciar del informe de la encargada de sistemas, en el que se advierte que varios casos no pudieron ser “inter operatividad” y lamentablemente los funcionarios del Órgano Judicial no daban cuenta, lo que también se evidencia en el informe emitido por “…la ingeniera Liz Camacho…” (sic), al Fiscal Departamental de La Paz; no se pudo hacer el sorteo por esa misma razón, desconoce de qué manera se hizo el sorteo por parte de la Oficina Gestora el 27 del mencionado mes y año; y, vii) Ante el pedido del funcionario policial investigador, se condujo a la accionante a celdas policiales de la “FELCV”; toda vez que, no se tenía asignado un juzgado de instrucción penal para hacer el “depósito judicial correspondiente”.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 49 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la Oficina Gestora de Procesos, buscar los mecanismos necesarios para dar solución a los problemas de interoperatividad y de esta forma no se afecten derechos de las personas que se encuentran sumidas en cualquier tipo de proceso de carácter judicial penal; al efecto, ordenó se ponga en conocimiento de la referida Oficina la citada Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con base en la modulación efectuada por la SCP 0079/2020-S4 de 10 de julio, a su similar SCP 1888/2013 de 29 de octubre, es posible la activación directa de la acción de libertad al verificarse determinadas circunstancias; aclarando que la labor del “Tribunal” se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la privación del derecho a la libertad bajo las modalidades expresadas en los arts. 225, 226 y 227 del CPP; b) De acuerdo a los antecedentes, existe la Resolución de Imputación Formal 003/2021 -no precisa fecha- que en su suma refiere ‘“informe de inicio de investigación, presenta resolución de imputación forma, remite persona aprehendida”’ (sic), teniendo como partes procesales a Raisa Victoria Machaca Herrera, denunciante; y como imputada a la accionante y otra; por las impresiones presentadas por la impetrante de tutela del Sistema Integrado de Registro Judicial de 27 de octubre de 2021, a horas 09:05, se hizo referencia a que no existía causa bajo control jurisdiccional; c) El art. 227 del adjetivo penal, señala las facultades de aprehensión por parte de la Policía Boliviana, estableciendo las causas o los casos en los cuales esa institución puede proceder a la aprehensión, refiriendo en la última parte que la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición del Ministerio Público en el plazo de ocho horas; conforme al informe de intervención policial preventiva que es asumida a horas 11:00, los funcionarios policiales tenían hasta horas 19:00, para dar a conocer al Ministerio Público la situación de la aprehendida, ahora accionante; en ese sentido, conforme refirió la autoridad accionada, conoció el caso el 25 del indicado mes y año a horas 16:10; es decir, no existiría conculcación de derechos ni incumplimiento de plazos; d) El inicio de investigaciones y la Resolución de Imputación Formal tiene el cargo de recepción de la Oficina Gestora de Procesos 26 de igual mes y año, a horas 12:07. A efecto de verificación del plazo por parte del Ministerio Público, el art. 298 del CPP, establece que recibido el informe el Fiscal de Materia impartirá instrucciones a los interventores e informará al juez de instrucción penal del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el presente caso, viéndose que el Fiscal de Materia accionado conoció la causa a las 16:10 del señalado día, tenía hasta el 26 de ese mes y año, a horas 16:10 para dar a conocer a la autoridad jurisdiccional a efectos del control jurisdiccional; la Oficina Gestora de Procesos recepcionó en la señalada fecha a horas 12:07; y, e) Al respecto, la Oficina Gestora de Procesos, creada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinó en el art. 56 del adjetivo penal, que la jueza, el juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia, teniendo dicha dependencia una serie de funciones, en las que se destaca en el punto cuarto expresamente sortear la asignación de causas nuevas de manera inmediata a su ingreso; entonces, la Oficina Gestora de Procesos es la que permite dar el soporte y apoyo necesario a las autoridades jurisdiccionales; es la encargada de remitir, una vez presentada, la resolución de imputación formal a la autoridad jurisdiccional; por ende, no se observa el incumplimiento de plazos de la autoridad accionada, lo que sí extraña es que aquellos problemas de interoperatividad y problemas técnicos informáticos, generen perjuicio a quienes se encuentran sometidos a una determinada causa, lógicamente ello no puede ser excusa para que personas de quienes deben ser resueltas su situación procesal, queden impedidas por no tener control jurisdiccional.