SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
c) El Fiscal de Materia, hizo cuanto pudo para evitar que se le notifique con la Resolución de rechazo, atentando al debido proceso en su vertiente de la impugnación y a la doble instancia, siendo recién notificado por la Fiscalía Departamental de
d) El antes referido Fiscal de Materia desconoce el valor de la prueba, que constituye las valoraciones psicológicas en la Cámara Gesell de la “UPAVT”, al desvirtuar las declaraciones del menor de edad víctima, cuando la misma, dada sus características, se constituye en uno de los actuados investigativos esenciales para la determinación de la existencia de los hechos, mismos que fueron relatados tanto por la víctima directa como la testigo y víctima secundaria, siendo dicha descripción claramente de índole sexual, no propia de la edad de los mismos, elemento demostrativo de que el menor de edad, fue víctima de conductas no aceptables, por lo que la Resolución de rechazo trata de sustentarse en controvertir los Informes de dicha Cámara Gesell, para desvirtuar su contenido y valor probatorio, demostrándose de esta manera el criterio parcializado de dicha autoridad.
e) El Fiscal de Materia, determinó el rechazo de la denuncia alegando que según la DNA Max Paredes y sus parcializados informes el menor de edad víctima no refirió daño, dejándole este argumento azorado pues “¿DESDE CUANDO SE DEBE DEMOSTRAR DAÑO PARA FUNDAMENTAR UN DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE? ¿ACASO ESTOS DELITOS NO SON SANCIONABLES ASÍ MEDIARE INCLUSIVE CONSENTIMIENTO, SEDUCCIÓN O ENGAÑO, U OTROS? ¿ACASO EL FISCAL JHASMANI MITA NO PUEDE ENTENDER QUE LA VÍCTIMA PUDO SER INTIMIDADA POR EL PERSONAL DE LA DNNA Y POR ESO NO DECLARÓ AHÍ, PERO SI DECLARÓ EN CÁMARA GESELL” (sic), debiéndose señalar que “…en una ocasión en mi presencia ante la Red 156 sobre estos hechos; ante mi persona y mi hijita menor N.A.V.Q. nos reiteró: ‘PORQUE ME HAN DICHO QUE ESTAS PERSONAS NO ME VAN A CREER, Y ME HAN DICHO QUE VAN A MATAR’” (sic [fs. 81 vta.])
Por lo que la argumentación del antes mencionado Fiscal de Materia es inconcebible, puesto estaría aseverando que cualquier contacto de índole sexual con un menor de edad no configuraría delito a menos que el mismo refiera daño; en tal sentido, la Resolución de rechazo se amparó en una pésima apreciación de la norma jurídica, de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable sobre delitos contra la libertad sexual de la niña, niño y adolescente, lo cual en casi todo el mundo es penalizado, mostrando así nuevamente su parcialización en el caso.
Conocido el contenido del memorial de solicitud de reemplazo de Fiscal de materia, es pertinente conocer los argumentos que el Fiscal Departamental ahora accionado que esbozó en la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 de 23 de agosto de 2021; por el cual, resolvió rechazarla, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento del caso, “Sin perjuicio a lo dispuesto se recuerda al Fiscal de Materia (...) que el incumplimiento e inobservancia a disposiciones previstas en la L.O.M.P., en lo que refiere a la Función Fiscal general responsabilidades establecidas en dicha norma legal y el Reglamento de Régimen Disciplinario.” (sic [Conclusión II.2.]), siendo estos los siguientes:
1) En el acápite I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE REEMPLAZO, precisó los tres aspectos contenidos en el memorial de dicho pedido, seguidamente el punto I. se hizo mención a la solicitud de Informe al Fiscal de Materia, cuyo reemplazo fue solicitado y la remisión del cuaderno de investigación.
2) En el punto III. INFORME PRESENTADO POR FISCAL” (sic), se desglosó dicho actuado emitido, en el cual el Fiscal de Materia, señaló: i) Sobre la notificación con la Resolución de rechazo, se debe considerar que dentro del proceso el denunciante hizo conocer dos domicilios y la misma se realizó erróneamente en el primer domicilio, sin perjuicio de que el mencionado tenía conocimiento de dicha Resolución y no pasó a anoticiarse, causando su propia indefensión y solo presentó quejas; ii) En cuanto a las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, se observó la existencia de Informes del Investigador, psicológicos y complementarios, que establecieron la manipulación en el menor de edad y la existencia de un toque -expresado- en la Cámara Gesell, en el cual no existe contenido sexual y demás elementos que fueron valorados de forma íntegra en la Resolución de rechazo, no pudiéndose estar simplemente a un indicio, por lo que se actuó conforme a la sana crítica; y, iii) Dicha Resolución de rechazo fue emitida bajo los principios de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la sana crítica y la valoración integral, que debe ser realizada respecto a todos los elementos indiciarios que se tengan, aspecto que no evidencia un actuar omisivo que haya afectado el proceso penal; asimismo, conforme se tiene de antecedentes son reiteradas veces las que se emitieron Informes sobre el caso, se contestó las denuncias y se activaron acciones constitucionales en su contra.
3) En el acápite “IV. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN” (sic), remitiéndose al art. 68.III de la LOMP, se señaló que bajo este precepto legal corresponde establecer si efectivamente lo manifestado por el solicitante de tuela, condice con los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación o en si en su defecto concurre causa justificada para proceder al requerido reemplazo, aclarando que no se precisa la concurrencia de todas las causales señaladas para la procedencia de esta disposición legal; para seguidamente efectuar una relación de actuados cursantes en el cuaderno de investigación.
Posteriormente y haciendo nueva cita a la antes señalada normativa, refirió:
a) En cuando a que no haya actividad investigativa necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que el representante del Ministerio Público cuyo reemplazo es solicitado libró Requerimientos Fiscales a la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público el 26 de octubre de 2020 a la Plataforma de Atención Integral a la Familia, Emergencia Línea 156 el 28 de igual mes y año, a Trabajo Social y Psicología de la DNA Max Paredes en la misma data, el 14 de noviembre del mismo año y 19 de agosto de 2021, a la Dirección del Servicio de Registro Civil (SERECI) de 9 de septiembre el referido año, a la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) el 16 de agosto del citado año, al Director del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 19 del indicado mes y año; a efectos de que se proceda al diligenciamiento de los mismos realizando la entrega correspondiente a los Investigadores asignados al caso, aspectos que se encuentran corroborados por las documentales adjuntas dentro del cuaderno de investigación; en este entendido el Fiscal de Materia dio cumplimiento a los dispuesto por el art. 297 del CPP.
b) Respecto a que no haya directrices a la investigación, de la documentación aparejada al cuaderno de investigación, se tiene Requerimiento de diligencias preliminares y la disposición de medidas de protección a favor de la víctima de 9 de septiembre de 2021, actuados que por sí mismos desvirtúan la referida causal; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 297 y 298 del CPP, la directriz de investigación fue puesta a conocimiento del Jefe de la FELCV a efectos de la designación o reasignación de un investigador para el cumplimiento de las diligencias investigativas, aspecto corroborado por el inicio de la recolección de elementos por parte de investigador asignado al caso.
c) Sobre el incumplimiento de plazos procesales, de la revisión de antecedentes cursa inicio de investigación del caso, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el 7 de septiembre de 2020; asimismo el 11 de noviembre de igual año, se puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el memorial solicitando ampliación del plazo de la investigación preliminar por sesenta días; en este entendido, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 300 y 301 del CPP; consta Auto de control jurisdiccional del 5 de febrero de 2021, mismo que la dirección funcional dio cumplimiento, máxime si se tiene Resolución FDLP/WEAL/R- 974/2021 de 21 de julio puesta a conocimiento del control jurisdiccional el 9 de agosto del referido año, por lo que, el Fiscal de materia se encontraría en plazo correspondiente a la etapa preparatoria.
d) Respecto a que no se pronuncie sobre la proposición de diligencias, en el cuaderno de investigación cursan proposición de actos o diligencias de investigación mediante la presentación de memoriales por NN, considerando el art. 306 del precitado CPP, mismos que merecieron respuesta, dado que también constan Requerimientos Fiscales emitidos por el Fiscal de Materia, con el fin de dar cumplimiento a tales solicitudes, los cuales se encuentran cumplidos por las diferentes instituciones, al observarse su remisión.
En ese entendido el accionante debe considerar que los memoriales y requerimientos para la prosecución de la investigación, fueron requeridos oportunamente; así como, el desarrollo de la investigación se encuentra dentro de los plazos establecidos por la normativa adjetiva penal, en la etapa de investigación preliminar conforme a la solicitud de ampliación de plazos procesales requerido por el Fiscal de Materia asignado al caso.
De la revisión al memorial de solicitud de reemplazo del señalado Fiscal de Materia, se advierte que la parte impetrante de tutela ingresó a aspectos referidos en la Resolución de rechazo de 4 de febrero de 2021, sobre la valoración de los elementos colectados durante el periodo de la investigación cursantes en el cuaderno de investigación, extremos que ya fueron considerados en la Resolución Jerárquica que resolvió la objeción a dicho fallo de 21 de julio de igual año; por lo que no es pertinente ingresar a resolver dicho aspecto, tomando en cuenta que el citado art. 68.III de la LOMP de forma imperativa establece, cuales son las causales para dar curso a dicha solicitud, mismas que no se evidenciaron en el caso de autos.
Ahora bien, efectuadas estas precisiones de orden procesal fiscal, es importante reiterar que la parte solicitante de tutela alega la lesión de los derechos y principio invocados en esta acción de defensa; toda vez que, el Fiscal accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL 93/2021, determinó rechazar su solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia asignado dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- pese a que explicó y fundamentó los hechos que la motivaron en el marco del adjetivo penal y del art. 68 de la LOMP; sin embargo, al asumir esta determinación pese a existir abundantes causales para realizar el solicitado reemplazo, no consideró debidamente la argumentación que realizó cuando incluso demostró la serie de aseveraciones falsas que vertió la autoridad fiscal requerida en reemplazo, ni compulsó adecuadamente las múltiples quejas como solicitudes presentadas; cuando además, dicho Fiscal de Materia no tiene la condicionante de la imparcialidad, al haber emitido criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal algunos de los Informes de Cámara Gessel y peor aun buscando la revictimización con una pericia psicológica, sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del menor de edad que fue víctima.
A partir del alcance de lesividad denunciado corresponde previamente delimitar el marco del examen constitucional a realizarse, debiéndose considerar a este efecto que de la exposición argumentativa desarrollada por el accionante que tiene dentro de su campo de reclamación al invocado derecho al debido proceso, se advierte bajo el principio de iura novit curia que la afectación a dicho derecho tiene vinculación con sus componente de congruencia y motivación, por lo que en función a dichos elementos es que se esbozaran los razonamientos de contrastación y verificación que sean atingentes.
En cuanto a la congruencia como componente del debido proceso
Al respecto -tal cual se tiene precisado- el impetrante de tutela, establece dentro de su sustento argumentativo una presunta omisión del Fiscal Departamental ahora accionando en la consideración de la argumentación que realizó, al haber demostrado -alega- la serie de aseveraciones falsas que vertió la autoridad fiscal requerida en reemplazo.
En base a este cuestionamiento constitucional y del desarrollo precedentemente efectuado tanto al memorial de solicitud de reemplazo formulado por la parte ahora peticionante de tutela y la Resolución emitida en su efecto -hoy cuestionada- se evidencia que dicha pretensión de reemplazo se abordó -en lo central- en base a tres componentes relacionados con la alegada barrera y demora en la notificación con la Resolución de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal de Materia asignado a la causa penal, el desconocimiento el valor de la prueba correspondiente a las valoraciones psicológicas realizadas en la Cámara Gesell a dos de los menores de edad ahora representados y la observación al referido rechazo de denuncia bajo argumento de que la víctima menor de edad, no refirió daño, en base a los cuales se alegó la conducta parcializada de dicho Fiscal de Materia; en cuyo mérito, la determinación objetada en esta sede constitucional, inicialmente en el punto I. identificó estos elementos integrantes del escrito de reemplazo, mismos que también fueron objeto del Informe emitido por el Fiscal a quo -acápite III-, para en la parte in fine el punto IV relacionado con los fundamentos de la Resolución, efectuar, pronunciamiento conjunto y expreso al conglomerado sustancial expositivo referido, desestimando su consideración bajo el sustento del alcance del art. 68.III de la LOMP y que los aspectos medulares fueron considerados en la Resolución Jerárquica que se emitió como consecuencia de la objeción a la Resolución de rechazo que fuese planteada.
En este contexto y en coherencia a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que el Fiscal Departamental accionado, hubiese incurrido en la afectación de la vigencia del debido proceso en su componente de congruencia, por lo que en este punto y una vez realizada la contrastación corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el debido proceso en su elemento de motivación y vinculación con el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
La parte peticionante de tutela, alega que el referido Fiscal Departamental accionando, no compulsó adecuadamente las múltiples quejas como solicitudes presentadas; cuando además, el Fiscal de Materia no tiene la condicionante de la imparcialidad, al haber emitido criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal alguno de los Informes de Cámara Gessel y peor aun buscando la revictimización con una pericia psicológica sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del menor de edad víctima.
Sobre el particular, de la revisión de la Resolución, ahora cuestionada se evidencia que se abordó el análisis del reemplazo del Fiscal de Materia requerido, disgregando las causales de su procedencia establecida en el precitado art. 68 de la LOMP, así en cuanto a que no haya actividad investigativa necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, en base al contenido de actuaciones del cuaderno de investigación identificó la dinámica investigativa asumida por el Fiscal a quo, resaltando el diligenciamiento de los mismos, acreditando el cumplimiento del art. 297 de CPP; respecto a que no existen directrices de investigación, de igual manera amparado en la documental cursante el citado cuaderno, corroboró el cumplimiento de estas actuaciones; en cuanto al incumplimiento de plazos, denotando la revisión de los antecedentes, estableció la secuencia procesal asumida desde el inicio de las investigaciones, la solicitud de ampliación del plazo de la investigación preliminar y la existencia de la Resolución de Objeción a la Resolución de RechazoFDLP/WEAL/R-974/2021; en relación a que no se pronuncie sobre la proposición de diligencias, afirmó que, los memoriales y requerimientos solicitados por el ahora peticionante de tutela, fueron requeridos oportunamente; y finalmente, sobre el contenido del memorial de solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia asignado al caso, concluyó que, el solicitante ingresó a aspectos referidos en la Resolución de rechazo de 4 de febrero de 2021, sobre la valoración de los elementos colectados durante el periodo de la investigación, cursantes en el cuaderno de investigación; extremos que ya fueron considerados en la antes señala Resolución Jerárquica, que resolvió la objeción a dicha Resolución; por lo que, no era pertinente ingresar a resolver dicho aspecto, tomando en cuenta que el ya citado art. 68.III de la LOMP de forma imperativa establece las causales para dar curso a dicho pedido, en las cuales no se evidenciaron su concurrencia.
En tal sentido, se puede afirmar que el Fiscal Departamental accionado de forma comprensible, razonada, precisa y clara, manteniendo un hilo conductor suficiente, respaldándose en la revisión del cuaderno de investigación correspondiente al proceso penal -del cual emerge la activación de esta acción tutelar-, expuso las razones de hecho por las que determinó rechazar la solicitud de reemplazo de Fiscal de Materia, en cuyo armazón argumentativo y de cobijo motivacional no incidió en la lesión del debido proceso en su elemento de motivación (Fundamento Jurídico III.1.), ni tampoco se alerta la lesión al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente -art. 60 de la CPE- invocado por la parte impetrante de tutela, el cual si bien se constituye en el rector básico de preeminencia de resguardo y protección de este grupo vulnerable y de protección reforzada, frente a medidas que pueda directa o indirectamente afectarles; en el caso de análisis, en el marco del andamiaje fáctico y procesal que sustenta tal determinación per se no se advierte que involucre un desconocimiento de dicho principio.
A mayor abundamiento se debe precisar que, conforme se tiene denotado la dimensión de la reclamación constitucional está enfocada al extrañado reemplazo del Fiscal de Materia asignado a la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa- determinación que como se tiene de la verificación precedentemente efectuada cumple con el parámetro de la debida y suficiente motivación; no obstante, del alcance expositivo deducido por el accionante se advierte que incluyó como sustento de lesividad, aspectos sobre los cuales en el marco del precitado principio de interés de la niña, niño y adolescente este Tribunal de forma excepcional y en atención a dicho grupo vulnerable, realizó una revisión de los antecedentes presentados en contraste al reclamo constitucional expuesto, en base a lo cual corresponde y es pertinente efectuar un pronunciamiento aclarativo.
En este sentido, se denota que la parte impetrante de tutela, cuestionó elementos inherentes al rechazo de la denuncia, respecto a lo cual cabe señalar que estos aspectos corresponden a una actuación fiscal que conforme a lo manifestado dentro del proceso constitucional tutelar, hubiese sido objeto de la activación del mecanismo de reclamación intra proceso penal, como es la objeción contando incluso con Resolución Jerárquica que habría revocado dicho rechazo, a más de ello -como se tiene advertido- el motivo que sustenta la denuncia constitucional está relacionado con la negativa de reemplazo del Fiscal a quo y no así el despliegue, procedimiento y determinaciones inherentes a dicho rechazo. Así también alega la ausencia de medidas de protección, sobre el particular de antecedentes se constata que las mismas fueron dispuestas; y, respecto a la alegada re victimización vinculada a que tampoco se hubiesen atendido algunas solicitudes -sean requerimientos, otras medidas de protección que habría impetrado distintas a las asumidas anteladamente o alguna actuación en concreto que implique la aludida re victimización- no se evidencia de la exposición de hechos que motivan esta acción tutelar, ni a través de algún elemento evidenciable la existencia de los mismos y a contrario, inhibiendo la eventualidad de referirnos sobre estas circunstancias, se cuenta con los actuados procesales fiscales que denotan un comportamiento disímil a la referencialmente puesta de manifiesto por el accionante, por lo que aún de aplicar el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente en el presente caso, de la revisión de los antecedentes y la confusa dimensión del reclamo constitucional realizada por el solicitante de tutela, no se advierte la existencia de una situación o elemento fáctico procesal que amerite un pronunciamiento sobre una posible vulneración de derechos de los menores involucrados en el presente caso.
En esa misma línea de análisis, en cuanto a la alegada lesión a los derechos a la protección jurídica efectiva, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y a la igualdad de oportunidades, no se advierte de qué manera las mismas hubiesen sido conculcadas por la Resolución que es objeto de cuestionamiento constitucional, cuando además la parte accionante limitó su argumentación de lesividad -en cuanto algunos de ellos- efectuando una somera observación a la aludida convalidación de las presuntas irregularidades que habrían sido cometidas por el Fiscal de Materia -cuyo reemplazo fue requerido- por lo que, no es posible atender la tutela impetrada sobre los mismos.
Finalmente, en relación con el derecho de petición y su conexitud con una respuesta pronta y oportuna, se debe aclarar que por su connotación no puede ser asimilado de manera pura y simple en su vigencia dentro de un proceso -como el penal- toda vez que; el enfoque que adquieren los requerimientos formulados intra proceso trasuntan a la naturaleza de la pretensión procesal inherentes a las partes en controversia, por lo que las mismas deben sustanciarse en el marco de la normativa adjetiva y resueltas en observancia al debido proceso (SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, entre otras), por lo que de igual manera es inviable atender favorablemente la protección tutelar impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera pertinente efectuar algunas consideraciones en cuanto a la actuación de los integrantes de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Así, se tiene que siendo admitida esta acción de defensa el 12 de noviembre de 2021 y señalada la audiencia para el 29 del mismo mes y año, por la aducida carga procesal (fs. 33), dicho acto procesal fue suspendido, en razón de que los Vocales de la revisión de antecedentes, habrían advertido la existencia de terceros interesados, como la DNA Max Paredes y Samuel Bautista Vargas -denunciado dentro del proceso penal- en función a lo cual ampliaron el indicado Auto de admisión, disponiendo su incorporación en tal calidad y su respectiva notificación; al respecto, es necesario denotar que esta observación debió ser realizada a momento de la admisión inicial de esta acción tutelar, momento procesal en el cual dichas autoridades judiciales se encontraban obligadas a verificar el aspecto que involucre la comparecencia de terceros, y no esperar al día de señalamiento de audiencia para recién en esa oportunidad evidenciar la necesidad de su intervención.
De igual manera, siguiendo con esta dilatoria tramitación pese a esa indebida posterior observación que paralizó la prosecución de la antes referida audiencia, fijaron una nueva para el 6 de diciembre de 2021, sin considerar que la inicialmente señalada fue suspendida por una omisión en la que con anterioridad habrían incurrido, por lo que correspondía otorgar celeridad a la resolución de esta causa constitucional.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 6 de diciembre de 2021, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 15 de marzo de 2022 (fs. 68), es decir, fuera del plazo previsto en los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tales razones corresponde llamar la atención a los Vocales de la indicada Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones cumplan con la normativa procesal constitucional en cuanto a la verificación previa de la necesidad o no de comparecencia de terceros interesados, que debe ser cumplida a tiempo de la admisión de este tipo de acciones de defensa y observen los plazos procesales, que se encuentran establecidos considerando la naturaleza rápida y expedida de las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 273/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° Llamar la atención a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) El Fiscal de Materia, hizo cuanto pudo para evitar que se le notifique con la Resolución de rechazo, atentando al debido proceso en su vertiente de la impugnación y a la doble instancia, siendo recién notificado por la Fiscalía Departamental de