SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 27 de octubre; y, 10 de noviembre, todos de 2021, cursantes de fs. 18 a 21, 26; y, 29 a 31 vta., el accionante, en su calidad de padre, por los menores de edad a los que representa manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Max Paredes contra Samuel Bautista Vargas -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual de uno de sus hijos, el Fiscal de Materia asignado al caso Jhasmani Edwing Mita Larrea, en una serie de ocasiones se dio a la tarea de rechazar todos los Requerimientos Fiscales que solicitó, al grado de comprometer la investigación, negándose así a ejecutar actos esenciales de la investigación, pese a que entre otros impetró la transcripción de audios y videos, que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de amparo constitucional- no fueron realizadas; así como, extractos y cruces de llamadas telefónicas y otros; sin embargo, de manera reiterada fueron negados por el Fiscal de Materia, sin fundamentación y de manera contraria al principio jurídico de libertad probatoria, buscando de forma evidente que el referido delito quede impune.

Así también, desde el inicio de las investigaciones requirió se dicten medidas de protección esenciales, considerando la índole del ilícito penal, no obstante las mismas fueron dispuestas de forma simbólica al no evitar la manipulación psicológica de sus hijos -ahora representados-, en base a ello, se está encubriendo la conducta de la madre agresora y del sindicado, ante el actuar del referido Fiscal y de algunos funcionarios de la DNA Max Paredes.

Refirió que, peor aún una vez obtenidos los Informes de las declaraciones de Cámara Gesell, donde los menores relataron los hechos, el antes referido Fiscal de Materia buscó desvirtuar dichas declaraciones contra la presunción de credibilidad -de verdad-, prevista en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- para posteriormente, pese a existir todos los elementos dictar Resolución de rechazo de denuncia y no suficiente con ello, se hizo cuanto actuar se pudo para impedir su notificación con esa determinación, la cual posteriormente fue revocada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- pero el mismo Fiscal de Materia nuevamente emitió rechazo e incluso no decretó los memoriales presentados y algunos fueron rechazados de forma infundada y arbitraria.

En base a todos estos antecedentes, es que en varias ocasiones solicitó el reemplazo del antes señalado Fiscal de Materia, explicando y fundamentando todos los hechos y a la luz del Código de Procedimiento Penal y art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, no obstante, el Fiscal accionado, emitió la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 de 23 de agosto, mediante la cual rechazó dicha solicitud, pese a la argumentación que como solicitante expuso e inclusive demostrado la serie de aseveraciones falsas que virtió dicho Fiscal de Materia, sin compulsar de manera adecuada las múltiples quejas como solicitudes presentadas y más aún que existía abundantes causales para realizar el reemplazo solicitado; siendo menester aclarar que, como se desprende de dicha Resolución el referido Fiscal de Materia -cuyo reemplazo es requerido- emitió criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal alguna los Informes de Cámara Gessel de los menores de edad y peor aún busca la revictimización con una pericia psicológica sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del niño que fue víctima por parte del sindicado, por lo que no se puede concebir que dicho Fiscal de Materia sea una autoridad imparcial, en ese sentido corresponde su reemplazo de forma inmediata.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alega la lesión de los derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna, a la protección jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 24, 60, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la revocatoria de la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 y se dicte nueva resolución, determinado el reemplazo del Fiscal de Materia antes identificado dentro del caso 201102012003505.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58; presentes el solicitante de tutela en representación de los menores de edad asistido de su abogado, Carmen Mamani, Fiscal Asistente, Mirko Uzqueda Salas, representante de la DNA Max Paredes y el tercero interesado, Samuel Bautista Vargas, acompañado de su abogado; y, ausente la autoridad fiscal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 36 a 41, señaló que: a) La parte impetrante de tutela, pretende que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria y de la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, si embargo no cumplió con la adecuada exposición de la carga argumentativa que permita comprender el modo y la forma en la cual los componentes analíticos que integran la misma resultan poco razonables o arbitrarios, para que de esta forma la jurisdicción constitucional pueda realizar la verificación de la totalidad de los elementos documentales correspondientes a la investigación penal; por lo que, la presente acción de defensa tiene una deficiente explicación del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados; b) En cuanto a la vulneración del derecho a la petición y a una respuesta pronta y oportuna, en razón a que la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 impugnada no resolvió ni emitió respuesta oportuna a varias quejas realizadas contra el Fiscal de Materia, se debe tener presente que la parte solicitante de tutela, en este punto señaló que, dentro del caso se investiga un hecho de índole sexual contra un menor de edad y que dicha Resolución habría realizado una interpretación diferente que no coincide con los hechos denunciados en el memorial de solicitud de reemplazo del referido Fiscal de Materia, aspecto que no puede ser considerado; toda vez que, en dicho escrito ingresó a aspectos referidos a la Resolución de rechazo de 4 de febrero de 2021, en cuanto a la valoración de los elementos colectados durante el periodo de investigación preliminar, extremos que fueron considerados a momento de la revisión jerárquica mediante la emisión de la Resolución de Objeción a la Resolución de rechazo FDLP/WEAL/R-974/2021 de 21 de julio, misma que revocó la determinación de rechazo, advirtiéndose con ello que el proceso penal se encuentra en etapa de investigación preliminar, no siendo pertinente ingresar a considerar dichos extremos de valoración de elementos de convicción en la Resolución Jerárquica, que resolvió la referida solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia, en razón a su naturaleza establecida en el indicado art. 68.III de la LOMP, que de forma imperativa establece las causales de procedencia de dicho reemplazo; por consiguiente, esta acción de defensa no puede ser utilizada para el fin requerido, teniéndose al respecto a la SCP 0361/2013 de 20 de marzo; c) En relación al argumento de lesión del derecho a la protección jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, en razón a que la Resolución FDLP/WEAL 93/2021, no atendió las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, quien habría demostrado su parcialización al no considerar la verdad material e histórica de los hechos, al respecto se debe considerar que se ingresó a revisar de oficio la probable concurrencia de alguna de las causales de procedencia para el reemplazo prevista en el precitado art. 68.III de la referida Norma, las cuales no fueron evidenciadas; por lo que, se rechazó el reemplazo, atendiéndose todos los puntos solicitados en el memorial de planteamiento; d) Con relación a la lesión al interés superior de la niña, niño y adolescente, en razón a que la Resolución observada no consideró que el Fiscal de Materia, hizo caso omiso a elementos probatorios como la declaración de la víctima y de los testigos menores de edad en la Cámara Gesell, además de la falta de medidas de protección efectivas, como también que no consideró que la referida víctima identificó al autor del hecho y que aún no se emitió imputación formal, lo que demostraría la parcialización; en este aspecto se debe tener presente que la valoración de lo referido, debe ser realizada en otra instancia del proceso penal conforme a los arts. 301, 305, 306 y 323, todos del Código Procesal Penal (CPP) y no así dentro de una solicitud de reemplazo de Fiscal de Materia; y, de manera especial en relación a la falta de medidas de protección es un aspecto que no comprende ser resuelto en la vía constitucional; toda vez que, la misma debe ser solicitada ante la autoridad del control jurisdiccional a efectos de ser considerada y aplicada, aspectos que advierten que el peticionante de tutela no agotó los mecanismos que la Ley le franquea en cuanto a la subsidiariedad, al respecto se tiene a la SC 475/01-R de 18 de mayo de 2021; y, e) Solicitó se deniegue la tutela.

Pese a señalarse al inicio de la audiencia pública de esta acción tutelar la presencia de Carmen Mamani, Fiscal Asistente -sin efectuarse mayor identificación en el acta respectiva- no se tiene constancia de su intervención en dicho acto procesal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Samuel Bautista Vargas, a través de su abogado en audiencia refirió que:                  1) Se adhirió al informe presentado por el Fiscal Departamental accionado;               2) No se demostró qué requerimientos hubiesen sido negados por el Fiscal de Matera asignado al caso, ni qué procedimiento fue proseguido por la parte peticionante de tutela; 3) Tampoco se agotó la subsidiariedad en cuanto a las diligencias investigativas que hubiesen sido rechazadas; 4) Por un tema de violencia doméstica su esposa le ganó al hoy accionante la tutela de sus hijos y, 5) No se vulneraron derechos constitucionales y al no cumplirse con el indicado principio de subsidiariedad solicitó “rechazar” -lo correcto es denegar la tutela-.

No consta la intervención del Representante de la DNA Max Paredes, pese a hacerse constar su presencia en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 273/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Esta acción tutelar es un mecanismo extraordinario de defensa y restablecimiento de derechos fundamentales y de ninguna manera se constituye en una acción supletoria, casacional, de revisión ni de fiscalización, de lo que fue desarrollado por otras jurisdicciones, específicamente en la ordinaria o en la administrativa, pudiendo ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria cuando quien denuncia como lesivos ciertos actos cumple con los requisitos o presupuestos exigidos por la doctrina de auto restricciones establecidos en la jurisprudencia constitucional, los cuales si no son observados impiden ingresar a analizar el fondo de la problemática; ii) La parte impetrante de tutela, no estableció con especificidad ni claridad meridiana, cuáles serían los elementos que en sede constitucional se deberían considerar, a efectos de sopesar ir más allá de la interpretación de la legalidad ordinaria, entendiéndose que su pretensión se respalda en que no se está llevando el proceso penal conforme a sus pretensiones, pero ello como corresponde en cualquier proceso contradictorio y en debate legal no constituye un fundamento de precisión de la denuncia de lesión de derechos fundamentales; iii) Se invocó el debido proceso sin identificar en qué elemento se encuentra vulnerado, se alegó a la igu.aldad, pero tampoco se señaló qué hecho habría generado una lesión, y solo evocó una serie de antecedentes del proceso penal y cómo debió tramitarse por el Fiscal de Materia; iv) Por lo que no se pudo establecer la conculcación a derecho alguno y sobre la Resolución impugnada, no determinó qué parte de esta es lesiva, debiéndose considerar que el hecho de que sea contraria a su intereses o de disconformidad no le faculta para invocar la afectación y activa este proceso extraordinario; v) Se tienen los elementos -mecanismos- de impugnación correspondientes para seguir el procedimiento que se encuentra dispuesto en la norma sustantiva como en la adjetiva; vi) Quien viene a la jurisdicción constitucional necesariamente debe exponer las precisiones fácticas, legales y un petitorio, manteniendo el nexo de causalidad, en este caso evidentemente que existe una investigación, pero no se advierte alguna negativa expresa o que ello haya sido establecido como una prueba conducente, no se acreditó cual sería la decisión que vulneraria los derechos; vii) Pese a que se tiene al principio de iura novit curia ni siquiera en los hechos se hizo conocer la especificidad por la parte solicitante de tutela en cuanto a por qué la Resolución -dictada por el Fiscal Departamental- lesionaría sus derechos; y, viii) A partir del art. 68.III de la LOMP se otorgó un prerrogativa a la parte, pero ninguno de los elementos que contiene esta norma fueron acreditados por el hoy impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por decreto constitucional de 31 de mayo de 2022 cursante a fs. 79, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto constitucional de 7 de marzo de 2023, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo de ley.