SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, en su condición de padre, por los menores de edad representados denuncia la lesión de los derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna, a la protección jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, el Fiscal Departamental -ahora accionado- a través de la Resolución FDLP/WEAL 93/2021, determinó rechazar su solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia asignado dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, pese a que explicó y fundamentó los hechos que la motivaron en el marco del adjetivo penal y del art. 68.III de la LOMP; sin embargo, al asumir esta determinación pese a existir abundantes causales para realizar la solicitada sustitución del Fiscal de Materia, no consideró debidamente la argumentación que realizó cuando incluso demostró la serie de aseveraciones falsas que vertió la autoridad fiscal requerida en reemplazo, ni compulsó adecuadamente las múltiples quejas como solicitudes presentadas; cuando además ese Fiscal de Materia, no tiene la condicionante de la imparcialidad, al haber emitido criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal alguna los Informes de Cámara Gessel y peor aun buscando la revictimización con una pericia psicológica sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del menor de edad víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la congruencia y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Respecto a la congruencia como componente del debido proceso, la             SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo: “...La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

Con relación al elemento de la motivación, la SCP 1031/2021-S3 de 8 de diciembre, sostuvo que: «Respecto al elemento de la motivación, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, asumió el siguiente entendimiento: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.

Asimismo, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

         Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde a fin de su resolución conocer in extenso los actuados procesales fiscales inherentes al mismo.

         De esta manera inicialmente se tiene que dentro de la denuncia promovida a instancia de la DNA Max Paredes contra Samuel Bautista Vargas por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el hoy impetrante de tutela por sí y en representación de AA, BB y CC -menores ahora representados-, solicitó al Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-: “...QUE EL FISCAL DE MATERIA JHASMANI MITA SEA APARTADO DEL CASO DE MANERA INMEDIATA Y URGENTE, PORQUE CONCURREN CAUSAS JUSTIFICADAS DESCRITAS Y DEMOSTRADAS COMO SER SU EVIDENTE PARCIALIZACIÓN A PESAR DE LAS DECLARACIONES DE MI HIJITO así como su actuar en mi contra en calidad de VÍCTIMA SECUNDARIA; reasignándose este caso a otro u otra fiscal de materia que pueda actuar de manera imparcial y sin actitudes lesivas ni contra mi persona ni contra mis pequeñ@s hijit@s, por todas las irregularidades y denuncias planteadas ya ante Su Autoridad.”                        (sic [Conclusión II.1.]), señalando dentro del contenido de dicha solicitud que:

a)  Habiéndose revocado el rechazo de denuncia dispuesto Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia, en reiteradas ocasiones solicitó ante el Fiscal Departamental de La Paz, el cambio del mismo, en razón de su actuar negligente y parcializado, conducta que es agravada por los constantes rechazos a sus solicitudes, lo cual le hace prever          que seguirá con la misma actitud, lo que nuevamente obstaculizará y

b)  probablemente podría volver de disponer el rechazo del caso -penal- a pesar de la prueba evidente.