SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S1

Fecha: 15-Mar-2023

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                  SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de                 la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,     b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.   Análisis del caso concreto

Con carácter previo, resulta necesario señalar que la parte accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad y con discapacidad, reclama mediante una exposición desordenada y confusa varios aspectos que considera lesivos; de esta manera, en cuanto a la Fiscal de Materia demandada señaló que ésta formuló acusación formal por la supuesta comisión del delito de amenazas de forma fraudulenta al convalidar indicios probatorios que no cumplieron con la cadena de custodia y otros que fueron obtenidos de forma ilegal a fin de favorecer una apropiación indebida del bien inmueble perteneciente  a su hijo discapacitado, sin que los hechos fueran investigados ni citar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Por otro lado, sobre el Fiscal General del Estado denunció que dicha autoridad no realizó el seguimiento necesario a los numerosos procesos penales que se tramitan y que al presente le dañaron su salud y la de su familia, máxime si cuenta con sesenta y seis años de edad.

Al respecto, sobre la Fiscal de Materia demandada, el impetrante de tutela justifica su reclamo constitucional a partir del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas que ya se encuentra con acusación formal de 26 de octubre de 2022, a denuncia de Lucia Tavera Montecinos de Patiño, sobre supuestos hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2021 a horas 8:50 donde el prenombrado de manera enfurecida y en presunto estado de ebriedad irrumpió dentro del dormitorio de la víctima (ubicado en la primera planta del inmueble donde vive el denunciado) portando un cuchillo en su mano y amenazando de muerte a la víctima (Conclusión II.3).

En tal virtud, denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad fiscal, refiriendo una serie de defectos en la investigación penal además de parcialización arbitraria hacia la presunta víctima a fin de favorecer la apropiación indebida del inmueble de propiedad de su hijo menor de edad y discapacitado, y sin que los hechos hayan sido investigados, incurriendo de esta manera en incumplimiento de sus deberes por sustentarse en elementos probatorios ilegales.

Inicialmente, cabe manifestar que lo expuesto se constituye en el principal acto lesivo denunciado contra la representante del Ministerio Público demandada dentro la acción constitucional, es decir, se cuestionó en específico diversas actuaciones de la Fiscal de Materia dentro la investigación penal, evidenciándose a partir de lo reclamado la falta de correspondencia necesaria entre los hechos ilegales supuestamente sucedidos en la etapa preparatoria, los derechos invocados como lesionados y la petición realizada en su demanda tutelar como es que se ordene a Lucia Tavera Montecinos de Patiño desocupe el bien inmueble perteneciente al menor de edad otorgándose a la parte impetrante de tutela medidas de protección.

Bajo ese entendido, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se denuncia presuntas irregularidades, éstas se deben plantear ante el Juez de control jurisdiccional, quien en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debe dilucidar si las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales durante la investigación. De este modo, en caso de advertir alguna transgresión de los mismos, debe resolver el mismo conforme lo establece el Código Adjetivo Penal a los fines de la procedencia del reclamo.

           Por lo indicado, se tiene que el accionante previamente a acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, debió denunciar los agravios referidos al Juez de control jurisdiccional como la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, el llamado por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa, y no así acudir directamente a esta jurisdicción constitucional; por lo que, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada sin haberse ingresado a analizar el fondo de la pretensión planteada.

Asimismo, se debe agregar que si bien la acción de libertad se encuentra regida al principio de informalismo, sin embargo, esto no excluye que en su planteamiento o demanda tutelar contenga una mínima carga argumentativa coherente y que responda a lo denunciado; por otro lado, si bien la parte solicitante de tutela pertenece a un grupo vulnerable, pudiendo ser protegidos mediante la jurisdicción constitucional, empero su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, como ya se dijo, no se encuentra eximido de acreditar y argumentar sobre los hechos manifestados como lesionadores de derechos fundamentales.

Esto en razón, que se requiere de certeza sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo, lo que en el presente caso no acontece, pues la parte impetrante de tutela, al margen de plantear sus reclamos ya indicados precedentemente, únicamente se limitó a denunciar su vulneración sin que esta se encuentre debidamente acreditada.

Dicho de otra manera, en función a las particularidades que presenta la demanda tutelar donde como se advirtió no existe una mínima carga lógico-argumentativa ni una relación entre lo denunciado y lo pedido, y a su vez la ausencia de acreditación de la denuncia planteada, por este otro motivo tampoco es posible acoger de forma favorable la solicitud de tutela.

Presupuestos que se repiten en cuanto al agravio presentado contra el Fiscal General del Estado, máxime si se debe considerar que esta acción constitucional tiene como propósito la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a la libertad personal y de tránsito, por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso dentro de un proceso penal y a la vida; entonces, la supuesta omisión del seguimiento necesario a los numerosos procesos penales que se tramitan en su contra y que al presente le dañaron su salud y la de su familia, carece de fundamento jurídico constitucional, que permita analizar el fondo de lo solicitado; extremo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad  que le confieren  la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la  Resolución 06/2022  de  10  de diciembre,  cursante de fs. 313 vta. a 318 vta.,

CORRESPONDE A LA SCP 0049/2023-S1 (viene de la pág. 13)

pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.