SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S1

Fecha: 15-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 274 a 284 vta., el accionante por sí y en representación sin mandato de su hijo menor AA, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro la cadena de procesos judiciales -por el mal uso y abuso que se da al Órgano Judicial y al Ministerio Público- se encuentra indebidamente perseguido y procesado desde el año 2000 al 2019, esto en razón, a una denuncia que realizó sobre un inmueble de su propiedad y por sentimientos de venganza y represalias de la representante del Ministerio Público, Carla Patricia Oller Molina.

A pesar suyo, la referida autoridad fiscal fue nombrada Fiscal Departamental de Tarija siendo posesionada por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy codemandado-; así nuevamente se organizó una serie de consorcios contra su persona, encontrándose con una acusación formal por la presunta comisión del delito de amenazas emitida por la Fiscal de Materia Martha Beatriz Saavedra Urquizu y una acusación particular por allanamiento de domicilio o sus dependencias utilizándose al abogado Franz Gareca Aramayo como patrocinante de Lucía Tavera Montecinos de Patiño, persona protegida por la mencionada Fiscal Departamental.

Asimismo, existe otro proceso injusto con Código Único de Denuncia (CUD) 6011031220057 contra la madre de su hijo menor AA para encarcelarla indebidamente, daños injustos que recibe junto a su familia. Los hechos expuestos en la denuncia son falacias conforme señalan los testigos, por lo cual no existe motivo para que la Fiscal de Materia Martha Beatriz Saavedra Urquizu presente requerimiento conclusivo de acusación formal sino actúa recolectando y montando pruebas sembradas en el proceso penal         que se le sigue.

Posteriormente, se vinculó a otra investigación extraña y de la localidad de San Lorenzo jurisdicción de la Fiscal Departamental que en el fondo resulta ser un fraude procesal ya que se trata de un informe complementario de 23 de agosto de 2022 con su propio CUD 601102012104071 donde Lucía Tavera Montecinos de Patiño presenta denuncia contra Francisco Guerrero Montellanos -persona totalmente extraña y desconocida a todo el proceso involucrando dos números de CUD- para perjudicarlo indebidamente.

El 2 de septiembre de 2022, el Ministerio Público emitió un requerimiento de secuestro que ya cursaba en el cuaderno de investigación, advirtiéndose que no se puede ordenar legalmente y requerir un nuevo secuestro de un elemento ya obtenido y que consta en antecedentes para validarlo fraudulentamente, más aún cuando dicho indicio fue manoseado y prefabricado por la parte denunciante y su abogado Franz Gareca Aramayo.

Actuaciones que denotan parcialización, un delito de consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, es decir, hacen revivir una prueba que no nació a la vida jurídica; el referido disco compacto (CD) nunca estuvo sujeto a una cadena legal, estuvo en manos del acusador fue interpuesto por el abogado de la parte actora en forma indebida pero premeditada por lo cual no se puede requerir secuestro de algo indebidamente introducido y antes contaminado.

A esto se suma que el plazo investigativo fue burlado por la misma autoridad fiscal Martha Beatriz Saavedra Urquizu; así como por la autoridad judicial, los policías implicados y el abogado Franz Gareca Aramayo, por lo que pide elevar a conocimiento del Ministerio Público estas denuncias.

Ahora bien, en lo que concierne a la presente demanda tutelar se debe verificar si el CUD 601102012104071 fue indebidamente tramitado emitiendo la acusación fiscal de 26 de octubre de 2022 ya que jamás existió el hecho denunciado y solo se verifica la intención de apropiarse de los bienes de su hijo menor y discapacitado pasando por alto la prueba presentada sobre su derecho propietario como es el folio real con matrícula computarizada 6010100011569 con asiento B1 de 7 de julio de 2022 que no fue foliado. De esta manera, la referida representante del Ministerio Público omitió el llamado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la defensa legal del menor que es la verdadera obligación de investigación.

El cuaderno de investigación demuestra actuaciones forzadas, como ser una extraña ampliación de denuncia a efecto de extender el plazo de la investigación, con la intención de encarcelarlo con un sinfín de artilugios, omitiendo considerar los medios probatorios que permiten eximirlo con el rechazo de la denuncia, omitiendo su petición de sobreseimiento que derivó en una acusación fiscal sobre hechos ideológicos.

Finalmente, se encuentra obligado demandar al Fiscal General del Estado por incumplimiento de deberes al no percatarse que su persona es perseguida injustamente por malos funcionarios el Estado boliviano que durante años se acentuó esta persecución injusta con innumerables procesos que están acabando con su vida de forma indebida a sus sesenta y seis años de edad.

Así al designar como Fiscal Departamental de Tarija a Carla Patricia Oller Molina quien interpuso todos sus oficios y esfuerzos para privarlo de su libertad por medio de una mujer de la tercera edad que lo acusa de estafa, debió realizar un seguimiento a sus actuaciones; motivo por el cual, acciona contra la falsa acusación formal con CUD 601102012104071.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alegan como lesionado su derecho al debido proceso por persecución indebida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) Lucia Tavera Montecinos de Patiño proceda a desocupar el inmueble de su hijo menor y resarza los daños y perjuicios a su persona y familia; y, b) Medidas de protección para su hijo menor y discapacitado, quien es dueño y poseedor de la propiedad “La Bendita”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 311 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia señaló: 1) No tiene otra forma de defenderse, es un ataque feroz el que recibe dado que no responde al debido proceso, la extracción ilícita de una prueba, que no sabe de dónde sacaron un CD cuando esa noche estuvo en otro lado, es una falacia total la que se armó a través de documentación falsa; 2) Hay un informe complementario de 23 de agosto de 2022 dice “…señora fiscal dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia presentada por parte de Tavera Montecinos contra Francisco Guerrero Montellanos…” (sic); su persona no es Francisco Guerrero Montellanos ni vive en San Lorenzo, es jurisdicción de la Fiscal Departamental demandada alargándose la duración de la investigación penal; y, 3) No se pronunció en el acto conclusivo respecto al memorial en el que solicita sobreseimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 287.

Martha Beatriz Saavedra Urquizu, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 10 de diciembre de 2022, cursante de fs. 306 a 310 vta., señaló lo siguiente: i) Cabe hacer notar que la parte accionante pretende sorprender a sus autoridades indicando que se hubiera generado una suerte de indefensión, porque supuestamente el proceso se desarrolló de forma amañada, y que la suscrita tuvo una actuación desleal y parcializada al haberlo acusado; ii) Utiliza de argumento que se pretende desconocer el derecho de su hijo discapacitado AA, cuando el mismo nunca fue investigado y menos propuesto como testigo, dado que la suscrita en ningún momento ingresó a analizar cuestiones de derecho propietario de la propiedad “La Bendita”, por lo que mal podría pronunciarse sobre derechos del menor de edad, menos aún perjudicar a su hijo en el ámbito psicológico, porque la investigación y posterior acusación fue planteada contra el ahora accionante; iii) Hace un detalle de los procesos civiles referidos al derecho propietario que no corresponden investigar en el hecho calificado como amenazas, calificativos como indefensión y grosera transgresión al debido proceso, sin precisar de qué manera se realizó tal actuación, sus probidades podrán advertir que la parte impetrante de tutela no tuvo el mínimo cuidado de articular la presente acción, dado que realiza una mezcla sin sentido de normas pretendiendo una tutela y alegando indefensión la cual nunca se le causó;         iv) Establece que la denuncia desde un primer momento estuvo plagada de vicios de nulidad; empero, nunca se dedujo los incidentes pertinentes ante el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, ahora pretende que la acción de libertad subsane aspectos que no reclamó en su oportunidad, si es que hay algo que reclamar, observándose una total falta a la verdad material por parte del accionante, quien de manera mañosa y artera pretende en última instancia hacer prevalecer derechos inexistentes; v) Los hechos referidos a un proceso civil, no corresponden ser analizados en la vía penal conforme pretende el demandante de tutela, quien con un total desconocimiento de las normas de redacción y lealtad procesal, cual si se tratara de un circo, pretende hacer ver a sus autoridades que existe una suerte de favorecimiento a la víctima para despojarle de derechos de índole patrimonial a su hijo discapacitado, aspectos que no se circunscriben al tratamiento de una acción de libertad; vi) Además de realizar una transcripción íntegra de algunos artículos de la Constitución Política del Estado, divagar respecto a normas del procedimiento penal relativas a los defectos absolutos, sin precisar la manera clara y concreta el modo en que se afectó el derecho al debido proceso, realiza un serie de afirmaciones que rayan en la “barbarie” jurídica, estableciendo que no existe la mínima coherencia jurídica en el relato que pretende sea tutelado vía acción de libertad; y, vii) El peticionante de tutela a través de esta acción de libertad, no precisa o individualiza de qué manera con la acusación formal por amenazas, dentro del proceso, se vulneró sus derechos a la libertad o a la vida, cuando en ningún momento se atentó contra ese preciado bien jurídico, o persecución ilegal, y nuevamente se hace notar que se cumplieron con todas las garantías que abarca el debido proceso por lo que no existe forma de una persecución ilegal, o procesamiento indebido, situación que no es evidente conforme a la acusación que se adjunta, o privación de libertad, siendo importante hacer notar que la suscrita en ningún momento realizó ninguna acción para limitar la libertad del accionante, tal es así que el delito de amenazas no tiene pena privativa de libertad, tan solo prestación de trabajo de un mes a un año.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

WalterAndrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que no se identifica cuál de las opciones previstas en el art. 125 de la CPE invoca el accionante, puesto que trató de entender que se trataría de una persecución indebida por parte del Ministerio Público, sin embargo, se describe otros aspectos de una manera que se desnaturaliza la acción de libertad; así la causa penal se encuentra radicada ante un juzgado de sentencia y es ahí donde el accionante debe hacer valer sus derechos si supuestamente se hubieran vulnerado mediante ciertos procedimientos, por otro lado, en cuanto a la alusión que se hace respecto al Fiscal General del Estado se advierte una fundamentación genérica carente de carga documentaria, que no tiene sustento para ser considerado por la referida autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 10 de diciembre, cursante de fs. 313 vta. a 318 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional ha establecido  en la SC “105/2010-R” que previo a acudir a la justicia constitucional es preciso agotar aquellos mecanismos de defensa previstos en la vía ordinaria, al no ser escuchados por las autoridades competentes recién es posible concurrir a la jurisdicción constitucional, los hechos por los cuales presenta la demanda no están dentro de las excepciones para no cumplir el principio de subsidiariedad, no es posible que el Tribunal ingrese a considerar aquellos aspectos plasmados en la demanda; y, b) Asimismo el hijo menor de edad no es parte del proceso, por lo cual la jurisdicción constitucional no puede emitir ninguna medida de protección para el menor, el accionante podrá iniciar el proceso penal correspondiente contra quien crea que está agrediendo a su hijo para que la autoridad ordinaria pueda considerar esa solicitud.