SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».
En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela por los menores de edad a los que representa, alega la lesión y riesgo de vulneración de los derechos a la vida y a la salud así como la restricción al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, en razón a que, el 8 de diciembre de 2022, el accionado asumiendo medidas de hecho, decidió cambiar las chapas del departamento que habitaban pacíficamente conjuntamente su madre en calidad de anticresis, sin darles la oportunidad de recoger sus objetos personales ni importarle que estén sin ropa ni elementos básicos que tiene toda persona dentro de su vivienda; situación que se agrava ante el padecimiento de pólipo en vesícula biliar del niño AA; por lo que, necesita ser tratado medicamente; y, el tratamiento de conductos al cual se encuentra sometido el menor de edad BB, para cuya atención requiere documentación; sin embargo, todo el tratamiento, medicación y exámenes vinculados a su salud se encuentran dentro del antes identificado departamento al cual no se pudieron ni acercar, imposibilitando su tratamiento, cuando además no tienen dinero ni forma de movilizarse, porque todo lo que poseen está cerrado dentro del mismo, no contando ante las medidas de hecho ejercidas con ropa, abrigo ni sus pertenencias, cuando incluso se hizo llegar al accionado una Carta Notariada, misma que no respondió, existiendo de esta manera un actividad abusiva contra los niños representados, que gozan de tutela judicial reforzada y del favor debilis.
Precisado como se tiene el alcance de lesividad denunciado, a fin de efectuar el análisis constitucional que corresponda, es necesario traer a colación los antecedentes fácticos que resultan pertinentes, de esta manera se tiene, Formulario Único de Denuncia, con fecha de ingreso 10 de diciembre de 2022, interpuesta por CC -madre de los menores de edad representados-, estableciendo como data del hecho 8 de igual mes y año, poniendo de manifiesto en lo central que: “...quer[í]a abrir y me sorprendí que ya hab[í]a otra chapa en la puerta y yo fue a traer un cerrajero para poder abrir la puerta porque yo lo he llamado a esa hora al se[ñ]or Pablo y (...) no me ha contestado (...) ha subido el portero del Edificio con un aviso y donde me dijo que yo no pod[í]a ingresar al Edificio por el due[ñ]o del departamento hab[í]a autorizado que mi persona no ingrese y el po[r]tero lo ha llamado al Sr. Pablo donde vino agresivamente y quer[í]a pegarle al cerrajero que era una persona de la tercera edad. Y yo lo he reclamado por que lo hab[í]a cambiado la chapa y el Sr. Pablo nos dijo que [e]l era el due[ñ]o junto a su mamá y (...) no quer[í]an escuchar nada más se ha salido y de hay lo han cambiado todas las chapas incluso de la puerta principal (...) por eso estoy viniendo a denunciar el delito de allanamiento en contra del due[ñ]o del departamento Sr. Pablo Hochkofler, porque se ha entrado a mi departamento y lo a cambiado la chapa en el departamento tengo dinero y joyas y computadoras y laptops y otras cosas (...) Pido se haga un registro del lugar para pode [r] verificar que la chapa ha sido cambiada de manera arbitraria e ilegal por el supuesto due[ñ]o, y para verificar la retenci[ó]n ilegal de mis bi[e]nes que se encuentran dentro del departamento” (sic); cursando en su efecto memorial presentado el 15 de igual mes y año, por el que la Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital -del departamento de La Paz- el inicio de investigaciones contra el accionado por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (Conclusión II.4), así también, por memorial de 13 del mismo mes y año, DD -padre de los menores de edad representados- ante la Fiscal de Materia precedentemente señalada, subsanó observaciones y formalizó querella contra el accionado por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio -o sus dependencias- (Conclusión II.5); posteriormente, a través de Carta Notariada de 4 de enero de 2023, dirigida al particular ahora accionado, con referencia “…EN RESGUARDO AL DERECHO A LA VIDA DE MIS HIJITOS SOLICITA QUE SE ME PERMITA INGRESAR A MI DOMICILIO” (sic), por la cual la antes referida madre de los menores de edad representados, textualmente señaló: “En fecha 8 de diciembre Usted de manera ilegal me expulso del domicilio en el que habitaba conjuntamente con mi familia pero especialmente con mis Hijito [s] de nombre CSIP años 11 de edad el mis[m]o que padece de POPLIPO en Vesícula V[b]iliar y mi hijito AIIP que tiene 9 años y tiene sus tratamientos en la casa que ud me quito el acceso cambiando chapas, por lo que toda la documentación se encuentra en el inmueble, motivo por el que ambos menores tienen tratami[en]tos médicos que debo cumplir pero, lamentablemenbte la documentación medica esta en el inmueble. Ahora además usted no me permite acceder a los estudios médicos y recetas con las que mis pequeños hijitos tiene que acceder a sus controles, privándole además a tener acceso a su ropa y juguetes que necesita para llevar el mal que le aqueja. Por este motivo apremiante le suplico permita ingresar a mi domicilio en el que habito y sea en [el] día” (sic); constando cargo de recepción en la misma fecha por el portero del antes referido edificio (Conclusión II.6).
A partir de los antecedentes fácticos glosados precedentemente, como premisa inicial es necesario considerar el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente consolidó y resaltó que este axioma tiene magnitud de prevalencia constitucional y convencional que de forma imperativa debe ser considerado y garantizado por todas las autoridades públicas, al contener un núcleo esencial y básico que tiene como propósito la protección de los derechos de este grupo de vulnerabilidad, que en coherencia con el alcance dogmático y pragmático de dicho principio detentan la calidad de sujetos de derechos y actores de su propio desarrollo, lo cual impele a consolidar mecanismos efectivos y concretos que salvaguarden la vigencia de su tutela legal y judicial, brindando en esta finalidad la seguridad que todas las medidas y/o decisiones que se asuman en relación a los mismos y que puedan repercutir de forma directa o indirecta de su desarrollo integral y seguridad se encuentren encaminadas a la prevalencia de su interés superior y primordial, lo cual se hace exigible no solo a autoridades públicas sino también al conglomerado común de la sociedad, dada la transcendencia en la labor protectiva integral sobre la minoridad.
Bajo este marco jurisprudencial y a partir del contenido argumentativo de lesividad puesto de manifiesto por la parte peticionante de tutela, que como se tiene precisado trasunta en la denuncia de una actuación arbitraria en la que habría incidido el particular accionado ante el cambio de chapas del departamento del departamento que los menores de edad -hoy representados- habitaban conjuntamente su madre impidiéndoseles sacar las pertenencias que poseían y que se encontraban dentro del mismo, como el tratamiento, medicación y exámenes vinculados a su salud, sus elementos básicos, entre ellos, ropa y abrigo; concatenado con la relación de hechos plasmada en los actuados relacionados con la promoción de la acción penal realizada -a su turno- por los progenitores de los nombrados, en los que expresamente se denunció el cambio de chapa del departamento que ocupaban poniendo de manifiesto dentro del relato fáctico la comunicación sostenida con el accionado que incluso se habría apersonado al referido departamento arguyendo su calidad de propietario de ese departamento y en coherencia a esta exposición de hechos, cursando Carta Notariada de 4 de enero de 2023, dirigida al particular ahora accionado, con referencia “…EN RESGUARDO AL DERECHO A LA VIDA DE MIS HIJITOS SOLICITA QUE SE ME PERMITA INGRESAR A MI DOMICILIO” (sic), por la cual la madre de los antes indicados menores de edad representados, denotó el hecho ahora reclamado alertando sobre la existencia de elementos básicos y de índole médica dentro del departamento pertenecientes a sus hijos, el cual fue recepcionado por el portero del edificio donde se encuentra ubicado el departamento en cuestión; elementos probatorios y situación de contenido que el nombrado accionado a tiempo de presentar el informe respectivo ante esta jurisdicción constitucional no desestimó ni controvirtió en cuanto al conocimiento de dicha misiva como tampoco los efectos emergentes vinculados a su presencia en dicho departamento y la acción subsecuente de imposibilitar el acceso a las reclamadas pertenencias de los niños -hoy representados- y menos acreditó que dicho requerimiento hubiese merecido respuesta, por cuanto se limitó a señalar que no tuvo relación contractual alguna con “…los dos menores de edad…” (sic) o con sus progenitores; por lo que, nunca autorizó el ingreso a su propiedad o hubiese otorgado en alquiler o anticrético el mencionado bien inmueble y que la madre de los referidos pretendió ingresar a la fuerza con cerrajeros al departamento, sosteniendo la suscripción de un contrato de anticresis con otra persona y que jamás cambio chapa alguna que impida a la inquilina -Valeria Alejandra Elio Trewhella- el acceso al departamento y el referencial desconocimiento de que existirían o no en el interior del departamento algún tipo de bienes u objetos de propiedad de los menores de edad -hoy representados-; es posible evidenciar que, a partir del 8 de diciembre de 2022 los antes mencionados menores de edad se vieron imposibilitados de acceder a sus pertenencias que se encontraban en el departamento que habitaban como vivienda familiar, entre ellas, exámenes y medicamentos que necesitan para tratar en el caso de AA su padecimiento de pólipo en vesícula biliar y BB seguir el tratamiento de conductos al cual se encuentra sometido, cuya credibilidad es asumida aun de que no haberse adjuntado documentales relacionadas con esta alegación, bajo el marco de presunción de veracidad y de manera especial la necesidad de protección del débil jurídico como criterio de pauta de interpretación para el resguardo de la minoridad de edad como categoría de sujetos de derechos.
En ese sentido, se puede afirmar la existencia de una acción de índole limitativa asumida por el accionado, en cuanto al impedimento de que los menores de edad -ahora representados- accedan a la medicación y exámenes médicos que requieren y que -conforme a lo denunciado- se encuentran dentro del departamento que -se sostiene- habitaban como vivienda familiar, lo cual evidentemente repercute en la factibilidad de la plenitud del ejercicio del principio de interés superior de la minoridad de edad con incidencia en el derecho a la salud e indirecta relación con la vida, a más de tampoco tener la posibilidad de acceder a los elementos básicos necesarios, entre ellos, ropa y abrigo, circunstancias que bajo el enfoque procesal del informalismo que caracteriza esta acción de defensa y dentro del invocado principio de interés superior de la niña, niño y adolescentes impele a este Tribunal a extender la protección constitucional al derecho a la dignidad, que en su núcleo medular, constituye: «“El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”» (las negrillas corresponden al texto original [SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre]).
Contexto en el cual, en el caso de análisis la dignidad se encuentra afectada ante las limitaciones que se provocaron a los niños afectados, en el acceso a los elementos médicos y básicos de subsistencia con estricta implicancia con el antes verificado derecho a la salud; razonamientos de reproche constitucional que, dentro de su marco protectivo responden a la atención prioritaria y reforzada de la cual gozan los menores de edad -representados-, respecto a los cuales se sustenta la tutela de la vulnerabilidad, sobre la cual la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sostuvo: “134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre...” [1], en concomitancia a lo cual, se puede afirmar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, extendió la magnitud de protección a la minoridad teniendo como directriz, entre otros, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que -como se tiene antes precisado- reconoce a este grupo como sujetos de derechos, estableciendo un hito en el desarrollo de sus derechos al consagrar la preeminencia de la protección integral como un componente y mandato de optimización, que trasciende y genera deberes progresivos para el Estado y terceros exigiendo comportamientos y acciones afirmativas tendientes a garantizar su ejercicio.
Bajo los razonamientos expuestos, corresponde abrir el campo de tutela que brinda esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), al constatarse la lesión del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente interrelacionados con los derechos a la salud y a la dignidad con implicancia mediata en la vida de los menores de edad -hoy representados-; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada ante la acción de impedimento de accesibilidad a las reclamadas pertenencias de los niños, asumida por el accionado, bajo el alcance argumentativo abordado que se puntualiza y aclara expresamente, no implica la valoración bajo el enfoque de examen al denunciado ejercicio de medidas o vías de hecho específicamente.
Así, en este marco de análisis constitucional, es necesario aclarar que la concesión de la tutela se encuentra estrictamente relacionada con la imposibilidad de acceso de los antes referidos menores de edad a las pertenencias que se encuentran dentro del departamento que se alega hubiese acontecido ante el cambio de chapa por el accionado; por lo que, las incidencias propias de las denunciadas medidas de hecho en stricto sensu, no pueden ser dilucidadas en esta vía constitucional tutelar, como tampoco la valoración, reconocimiento o desestimación de validez a los documentos contractuales que habrían sido suscritos con anterioridad al hecho denunciado (Conclusiones II.2 y II.3), por cuanto esa labor le corresponde ser efectuada a las instancias especializadas competentes.
Finalmente, en cuanto al petitorio deducido dentro de esta acción de defensa, inicialmente respecto a que el accionado cese todo acto de vías de hecho contra los menores de edad representados, en coherencia a la aclaración efectuada precedentemente, se debe señalar que la protección tutelar tiene su matiz de activación respecto a la limitación de acceso a las pertenencias de los menores de edad -representados- lo cual no engloba en sentido estricto y puro la reclamada acción entendida de hecho del cambio de chapa del departamento en cuestión; por otra parte, respecto a la solicitud de aprehensión y/o procesamiento del referido accionado por negligencia; toda vez que, la medida que tomó es netamente de hecho que atenta los derechos invocados de los mencionados niños y que se declare al accionado reo de violación de derechos y garantías constitucionales, conforme el art. 110 de la CPE y sea sujeto al régimen que corresponda, cabe sostener, que la parte accionante tiene la posibilidad de activar los procesos que considere pertinentes a dicho fin, como en efecto se evidencia aconteció a partir de la dinámica de prosecución de la acción penal instaurada en sede fiscal por los progenitores de los mencionados representados; por lo que, no corresponde acoger favorablemente dichas pretensiones; máxime, si -se reitera- el conflicto entre los adultos involucrados en este caso referente a los documentos contractuales y que no existiría ninguna vinculación sobre la posesión y/u ocupación del departamento como vivienda, pues el accionado no tendría ninguna relación contractual ni de otra índole con los progenitores de los menores, son cuestiones que como ya se explicó precedentemente, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno vía esta acción de defensa.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, conforme a la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE este Tribunal, advierte que con posterioridad a la emisión de la Resolución constitucional consta “…AUTO DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA” (sic); sin embargo, de la revisión los antecedentes remitidos no cursa el actuado procesal -recurso de explicación, complementación y enmienda- que hubiese sido promovido por alguna de las partes y ante el cual se hubiese dictado dicho pronunciamiento, consecuentemente, se desconoce en etapa de revisión la génesis argumentativa recursiva que hubiese derivado en dicho actuado.
En tal sentido, corresponde exhortar al Juez de garantías ante la dirección que ejerce sobre el Juzgado del cual es titular y labor de control al personal de apoyo jurisdiccional de dicha dependencia, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional garantice que se plasmen y remitan en su integralidad todos los actos e intervenciones desarrolladas dentro de las causas tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera parcialmente incorrecta.