SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 8 a 16 vta., el accionante por los menores de edad a los que representa, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de diciembre de 2022, Pablo Erik Hochkofler Hernández -ahora accionado-, decidió cambiar las chapas del inmueble ubicado en el edificio Los Cisnes de Obrajes, Av. Hernando Siles -esquina- calle 7, piso 6 y departamento 602 -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, donde los menores AA y BB -hoy representados- habitaban pacíficamente conjuntamente su madre, sin darles la oportunidad de recoger un solo objeto personal ni importarle que estén sin ropa ni elementos básicos que tiene toda persona dentro de su vivienda.

Esta situación se agrava porque el menor de edad AA padece de “POPLIPO” -siendo lo correcto pólipo- en la vesícula biliar y se pone delicado necesitando ser tratado medicamente; sin embargo, todo el tratamiento, medicación y exámenes se encuentran dentro del antes identificado inmueble, lo cual indudablemente imposibilita que el referido niño pueda seguir el tratamiento, porque todas sus “cosas”, se encuentran dentro del indicado domicilio, del cual fueron privados por actos de hecho.

Refiere que, en la misma situación se encuentra el menor de edad BB -hoy representado- el cual tampoco puede acceder a sus radiografías y a otros elementos que se encuentran en el indicado inmueble, a esto se suma que, no tienen dinero ni forma de movilizarse, porque todo lo que poseen está cerrado en el departamento al cual le cambiaron las chapas de “manera criminal”.

Afirma que, uno de los menores de edad representado refirió que: ‘“Ahora me quede sin juguetes, y sin mis cosas, a mi hermanito le da temperatura, y ahora estamos viviendo en un cuarto todos, tuvimos que irnos a Oruro por que en La Paz no teníamos ni platos para comer, no podíamos ni dormir, por que teníamos miedo. Mis amiguitos se hacen la burla porque mi ropita esta Sucia, no podemos jugar porque la ropa se nos ensucia y tenemos que cuidarla para que la laven” (sic).

Citando jurisprudencia constitucional sobre vías de hecho, alega que, el accionado no podía haber tomado acciones en contra de una familia más aun cuando existen menores de edad involucrados, quienes por las medidas de hecho asumidas no tienen ropa ni abrigo, además que sus exámenes médicos se encuentran en el inmueble; por lo que, es posible la concesión de la tutela, conforme a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, considerando además que se hizo llegar una Carta Notariada -4 de enero de 2023- al prenombrado pero no respondió a la misma.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante por los menores de edad a los que representa, alega la lesión y riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud así como la restricción al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del “menor” -siendo lo correcto del Niño-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que el accionado cese todo acto de vías de hecho contra los menores de edad representados; b) La aprehensión y/o procesamiento del referido accionado por negligencia; toda vez que, la medida que tomó es netamente de hecho que atenta los derechos invocados de los mencionados niños; c) Que se les permita ingresar al domicilio, sea incluso con la fuerza policial por la probable reacción del indicado accionado; y, d) Se declare al accionado reo de violación de derechos y garantías -constitucionales-, conforme el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), y sea sujeto al régimen que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55; presentes el accionante por los menores de edad representados y el accionado asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: 1) El inmueble -al cual no pudieron acceder- fue “alquilado” por el padre de los menores de edad representados, pero existe cierto tipo de intereses del accionado, lo cual hace que en vez de acudir a la jurisdicción -se entiende ordinaria- para solicitar algún remedio de orden procesal, tomó la justicia en sus propias manos, si se puede llamar así; 2) Todas las cuestiones vinculadas a la salud de los niños se encuentran en el inmueble al cual no se pudieron ni acercar, pero además los útiles escolares, libretas de colegio y todas sus pertenencias, a ello debe sumarse que BB tiene tratamiento de conductos y las boletas que requiere para acudir a su tratamiento también se encuentran dentro del mismo, debiéndose notar que no dar atención a una persona con problemas dentales implica incluso una tortura; 3) “...todos esos elementos desde la ropa incluso que los niños han tenido que empezar a cambiar y a comprar porque toda su ropita y todas su cosas están en el inmueble...” (sic); 4) Se demuestra el interés espurio de perjudicar a los menores de edad y a una familia; 5) Según lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el interés superior del menor -niña, niño y adolescente- debe calibrarse en función a qué es lo que va a necesitar un niño para su desarrollo integral, consistente en que pueda tener ropa, alimentación y atención médica, este es el principio del que se ven privados los menores de edad hoy representados; 6) Se acude a la acción de libertad y no a la acción de amparo constitucional, por la flexibilización establecida por el citado Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuestiones relacionadas con menores de edad, en el caso, existió por parte del accionado una actividad contra personas que se encuentran con tutela judicial reforzada; es decir, el favor debilis se materializa; 7) El accionado ingresa al inmueble “...no sabemos a qué, en horas de la noche la luz se encuentra prendida e ingresa a este inmueble que no tiene posibilidad el de estar dentro de este inmueble porque eso ya raya en lo que es el delito, pero no sabemos cómo están nuestras cosas, no sabemos el estado de las mismas porque se nos ha desprovisto de ellas...” (sic); por lo que, su conducta es abusiva; y, 8) No cuentan con sus enseres básicos, camas y cepillos dentales.

Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías refirió que: i) El padre de los menores de edad -representados- suscribió el contrato de anticrético, pero el accionado tiene las llaves del inmueble “...él era el que recibía el dinero así que no pueden decir que no sabe y de que es otra persona, él conoce perfectamente” (sic); ii) Los menores de edad habitan el inmueble desde el 6 de septiembre de 2022; y, iii) La madre de los referidos niños ahora representados, conoce a Valeria Alejandra Elio Trewhella, porque fue quien dejó las llaves del departamento con conocimiento del accionado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Pablo Erik Hochkofler Hernández, por memorial cursante a fs. 49 y vta., se apersonó y presentó prueba de descargo, y en audiencia a través de su abogado brindó informe oral manifestando que: a) Si bien la acción de libertad se encuentra regida por el principio de informalismo; sin embargo, ello de ninguna manera implica que pueda ser considerado como anarquía total en el planteamiento de la acción tutelar formulada, debiéndose considerar los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En la presente acción de defensa se alega que se estaría privando de los derechos a la habitación, a la vivienda, a la salud y al “acceso a documentación”, cuando ninguno se encuentra dentro de su campo de tutela; c) La SCP 0906/2019-S1, citada por la parte accionante establece que, la justicia constitucional es la que debe analizar si realmente existe una lesión directa del derecho a la vida a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo; en el presente caso, simplemente se mencionó que dicho derecho de los menores de edad representados estaría en peligro; d) Es aplicable la subsidiariedad excepcional a esta acción de defensa, por cuanto la parte accionante ya habría activado algún reclamo ante autoridad fiscal o judicial; y, si bien existe el elemento que tiene relación con menores de edad por lo que se flexibiliza dicho principio, no es menos evidente que, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional; e) La SC 309/2002-R de 20 de marzo, invocada con relación a las denunciadas medidas de hecho, emerge de una acción de amparo constitucional, siendo el primer elemento que hace inaplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre vías de hecho que tampoco es aplicable aun efectuando la flexibilización por el principio de informalismo; f) Del Formulario de Información rápida y el “Formulario” -siendo lo correcto folio- extendido por Derechos Reales (DD.RR.) se establece que el bien inmueble en relación al cual se denuncia que se habría ejecutado acciones de hecho, corresponde en cuanto al derecho propietario a Silvio Willy Hochkofler Chavarría que es su padre, existiendo el Testimonio 0062/2021 de 2 de febrero, por el que se declaró heredero, lo cual le reconoce derecho respecto al indicado inmueble; g) En ejercicio de este derecho propietario el “10” -lo correcto es 11- de agosto de 2022 suscribió un contrato de arrendamiento con Valeria Alejandra Elio Trewhella, a partir del 15 de igual mes y año por el lapso de doce meses; en tal sentido, jamás tuvo relación contractual alguna con “…los dos menores de edad…” (sic) -hoy representados- o con sus progenitores; consecuentemente, nunca autorizó el ingreso a su propiedad o hubiese otorgado en alquiler o anticrético la misma; h) Presentó denuncia contra la ya mencionada ciudadana Valeria Alejandra Elio Trewhella y Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque por el delito de estelionato, que fue admitida por el Ministerio Público, siendo los hechos que sustentan tal denuncia que el 8 de diciembre de 2022, aproximadamente a horas 6:00, CC se entiende resultaría ser la madre de los niños representados, acompañada de una cantidad considerable de personas, entre ellos cerrajeros, pretendió ocupar por la fuerza el departamento de su propiedad, señalando que Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque, le hubiese concedido en anticresis dicho inmueble, pero por la intervención de los conserjes del edificio se pudo evitar esta intención maliciosa; empero, desde esa fecha no puede ingresar a dicho departamento porque está ocupado por la inquilina antes referida -Valeria Alejandra Elio Trewhella-; i) Evidentemente la madre de los menores de edad -hoy representados- habría alegado que suscribió un contrato de anticrético, pero jamás lo suscribió con su persona, pero ni siquiera ella, sino el padre de los mencionados niños; j) “...si lo que se pretende por vía de la presente acción de libertad es determinar quién tiene derecho de posesión sobre el bien inmueble, si mi cliente como propietario, si la señora que responde al nombre de Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque que ha suscrito un contrato de anticresis con el señor [DD], o si la persona que responde al nombre de Valeria Alejandra Elio Trewhella a quien mi cliente si le ha otorgado como lo estoy demostrando documentalmente en alquiler el bien inmueble...” (sic); k) Jamás cambió chapa alguna que impida a la inquilina el acceso al departamento, quien además se encuentra privada de libertad por similares hechos; es decir, se hace entregar en alquiler un bien inmueble y luego otorga el mismo en anticrético quebrantando de esta manera el derecho, pero al margen de ello, que se definirá donde corresponda, no existe elemento alguno que objetivamente establezca vinculación o relación alguna de su persona con los dos menores de edad representados o con sus progenitores; l) No se verifica por ningún medio que exista acción de hecho alguna, por el contrario si existió alguna es aquella ejecutada por la persona que aparece como madre de los menores de edad, quien pretendió ingresar a la fuerza con cerrajeros; m) La parte accionante afirma que, su persona estaría ingresando todas las noches al lugar porque se ve que las luces se encuentran prendidas, lo cual es contradictorio cuando para darle un cariz dramático en esta acción de defensa señaló que, los menores de edad representados se fueron a vivir a Oruro; por lo que, no se entiende cómo desde esa ciudad ven las luces encendidas del departamento, adicionalmente “...cómo es posible que estando desde fuera se sepa quién es el que está adentro, no sé si tenemos esa visión de un superhéroe de marvel-Superman para mirar a través de las paredes” (sic); n) Aún de que los menores de edad representados pertenecen a un grupo vulnerable es aplicable la subsidiariedad excepcional debido a que se tendría que acudir a otra acción de defensa; o) Se reclamó de manera indicativa la afectación del derecho a la vida; p) Lo que se pide es que el Juez de garantías como si fuera del área civil ordene el acceso al bien inmueble y los representados como su familia tengan la posesión del mismo y que tenga derecho a la habitación y a la vivienda, cuando ello no está dentro de la protección de la acción de libertad; q) Eventualmente si es como se señala que tienen dentro del bien inmueble alguna “cosa”, se establezca el mecanismo para que las saquen, pero se lo tendría que hacer con la intervención de la inquilina antes referida; y, r) Si se tiene un contrato de anticrético deben acudir a la vía que corresponda. Solicitó se deniegue la tutela.

Ante las interrogantes del Juez de garantías manifestó que, desconoce si existirían o no en el interior del departamento algún tipo de bienes u objetos de propiedad de los menores de edad -hoy representados-, porque la única persona con la cual tuvo trato con relación al inmueble es la tantas veces mencionada inquilina Valeria Alejandra Elio Trewhella; por lo que, desconoce de las acciones abusivas, arbitrarias o ilegales que esta ciudadana hubiese ejecutado con relación a terceras personas y menos aún que algo de los indicados menores de edad se encuentren en el interior del bien inmueble.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 56 a 62, denegó la tutela impetrada “…Empero considerando que nos encontramos ante menores de edad, siendo que se ha referido que se encontrarían pertenencias de los mismos al interior del inmueble ubicado en el edificio ‘LOS CISNES’, de la Zona de Obrajes, en la Avenida Hernando Siles, esquina calle 7 No. 602 sexto piso, se va a disponer que la parte accionada bajo la presencia de la ciudadana con quien se ha establecido relación contractual de anticresis y el accionado de nombre Valeria Alejandra Elio Trewhella, proceda a la entrega de estos enseres y demás pertenencias a la misma para posteriormente esta de corresponder sea otorgada en su posesión a los menores de edad que al presente se ha referido se encontrarían sus pertenencias entre ellos la documentación medica que hacen a su estado de salud. De generarse oposición debe hacerse uso inclusive de la fuerza pública esto en resguardo del interés superior de los menores de edad que al presente han sido representados en la acción de libertad y bajo la aplicación del principio favor debilis” (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la documentación presentada se tiene contrato de anticresis suscrito por el padre de los menores de edad -representados-, Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque y María Elena Flores Flores, en cuyo contenido refiere haber adquirido el inmueble del accionado, bajo este derecho -propietario- estaría otorgando en tal calidad el mismo, no teniéndose documentación alguna con relación a ese derecho señalado; 2) Del cotejo a la documentación presentada por el accionado se tiene registro propietario de bien inmueble adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su progenitor, teniéndose como antecedentes también que el mencionado accionado otorgó en calidad de arredramiento el mismo a Valeria Alejandra Elio Trewhella, documental suscrita el 11 de agosto de 2022; 3) Se tiene acreditada la existencia de dos menores de edad -hoy representados-, teniéndose también una Carta Notarial presentada por su madre al accionado, sobre aspectos que harían al acceso a las pertenencias de los niños; 4) Existe una causa penal aperturada por CC -madre de los menores de edad representados- bajo los mismos hechos que fueron puestos en conocimiento a través de esta acción constitucional, teniéndose fotostáticas de los memoriales presentados así como el documento de anticresis suscrito por Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque con DD -padre de los menores- y María Elena Flores Flores y el inicio de la acción penal por el accionado contra Valeria Alejandra Elio Trewhella y Ángela Tatiana Peñaloza Palomeque, por el delito de estelionato; y, 5) De esta documental y los antecedentes expuestos se tiene establecido “...que a efectos de conocer el fondo de la presente causa considerando que nos encontramos ante menores de edad, siendo aplicable la excepcionalidad de la subsidiariedad en atención también a que a través de los fundamentos expuestos se estaría pretendiendo atentar contra la integridad de los menores de edad de imposibilitar el acceso a sus pertenencias, documentales de carácter médico que son importantes para el resguardo de su salud...” (sic); sin embargo, no es menos cierto que los aspectos referidos no fueron debidamente acreditados por la parte accionante; por lo que, su sola enunciación no puede ser considerada como mecanismo suficiente para activar el fondo de esta acción de defensa y otorgar mérito a lo expresado, máxime si se considera que existe una causa penal que fue activada ante las autoridades correspondientes, pero tampoco se puede desconocer el principio de interés superior de la niñez bajo el cual debe asumirse determinadas medidas, “...y reitero al presente no ha sido debidamente acreditadas y lógicamente debe de estar sujetas a su justificación, empero no se encuentra merito a la presente acción de libertad a los efectos de la concesión…” (sic); considerando que se tiene por los elementos de prueba que el bien inmueble al cual se pretende el ingreso es de propiedad del accionado; consecuentemente, intentar que como Juez de garantías constitucionales desconozca o asuma acciones propias de otra autoridad jurisdiccional ordinaria pretendiendo desconocer el derecho de terceros, representaría un contra sentido e incongruencia no solo con la norma constitucional sino con todo el sistema normativo.

Seguidamente -sin constar argumentos que motivaron su emisión-, se tiene “AUTO DE COMPLEMETACIÓN Y ENMINENDA” (sic) cursante a fs.62, por el que el Juez de garantías señaló que, la determinación fue asumida pues el accionado suscribió un documento -contrato de arrendamiento- con Valeria Alejandra Elio Trewhella y será a través de ella que se debe proceder a recuperar sus pertenencias a las que se hizo referencia -se entiende de la parte accionante-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.