SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 24 a 25 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2022, se emitió la Resolución de imputación formal contra Francisco Quispe Callisaya, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente -siendo ella víctima del hecho delictivo denunciado y el presunto autor su padrastro-. Ante ello, “…la autoridad judicial competente…” (sic) de Caranavi, dispuso la detención preventiva del prenombrado, encontrándose con dicha medida hasta el presente.

Sin embargo, Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en audiencia de cesación de la detención preventiva, sin notificarle con el señalamiento de dicho acto, emitió el Auto Interlocutorio 475/2022 de 30 de diciembre, en el que dispuso declarar fundada la referida pretensión del imputado, sin fundamento legal, poniendo en grave riesgo la vida de su persona, por cuanto es constantemente amenazada de muerte al extremo de inducirle al suicidio; además, siendo víctima de ultraje sexual, con dicha determinación judicial se la revictimiza.

Refiere que conforme al art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otra parte las SSCC “0815/2010-R” y 1388/2011-R de 30 de septiembre, determinan que el derecho procesal penal debe operar no solo como manifestación del poder sancionador del Estado en favor del incriminado sino que debe procurar también por los derechos de la víctima; y, que se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida e integridad física y psicológica; y a ser oída antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 15 y 121.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 475/2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional competente emita otra resolución preservando el interés superior de la niñez y adolescencia y se emita las medidas correspondientes para la protección de su vida e integridad física y psicológica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29; en presencia de los representantes sin mandato de la accionante AA y, la Jueza coaccionada; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes sin mandato de la accionante, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, en audiencia ampliaron los mismos como sigue: a) El 30 de diciembre de 2022 se dictó el Auto Interlocutorio 475/2022, indebidamente fundamentada en razón a que la parte imputada presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez de turno durante las vacaciones judiciales, autoridad que no tenía conocimiento de la causa; tampoco tomó en cuenta que el imputado seguía influyendo negativamente sobre AA -víctima y ahora impetrante de tutela-, hasta tal punto de hacerle cambiar su declaración en cámara Gesell; no se consideró que antes de la aprehensión del imputado, éste se encontraba prófugo, ni la tipificación del delito constitutiva de violación de infante, niña, niño o adolescente, y que el imputado es padrastro de la adolescente, ahora peticionante de tutela, circunstancias que no aseguran que ésta no sea influida negativamente por aquél ni que el Auto Interlocutorio cuestionado no la revictimice; b) La víctima, ahora accionante, les hizo llegar una carta indicando que teme por su vida, y que fue amenazada por el imputado a tal punto que cambió su declaración en cámara Gesell; c) Consta la imputación formal contra el imputado donde se hizo constar que se lo aprehendió por un delito de violencia familiar; por Informe Psicológico GAMC/DNA/INF/PSI/03/2023 de 11 de enero, la accionante AA, expresó que pretende suicidarse; entonces, se está poniendo en riesgo su vida si el imputado llega a salir de la cárcel con medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; d) De acuerdo a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, debe existir un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado; el Juez accionado hizo prevalecer el derecho a la libertad y la presunción de inocencia por sobre los derechos de la víctima, no obstante ésta es mujer y una persona menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable; precisan que los derechos en riesgo de la impetrante de tutela, son la integridad física y psicológica, sobre todo su derecho a la vida; e) La cuestionada decisión judicial, no considera la obligación del Estado asumida al ratificar la Convención Belém Do Pará, respecto a la observancia del deber de la debida diligencia; mucho menos consideró la “…observación general 14 de 2013…” (sic) que indica que el interés superior del niño tiene que ser interpretado según el caso y contexto; y, f) Solicitan se anule la resolución judicial en cuestión, aclarando que la víctima está muy afligida, tiene mucho miedo, no deja de llorar “…viene a las oficinas…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, expresó que carece de legitimación pasiva, en razón a que el Auto Interlocutorio 475/2022 cuestionado por la accionante fue pronunciada cuando ella estaba con vacación; en consecuencia, no emitió el fallo ni efectuó un análisis integral del mismo, mas sí se constituye en la autoridad encargada con el control jurisdiccional del proceso de origen.

Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 27 vía whatsapp.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercero de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2023 de 14 de enero, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no ingresó al fondo -de la problemática planteada- porque la parte accionante “…no realiza los medios impugnatorios…” (sic) contra la Resolución judicial cuestionada; sin embargo, ordenó que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional de la causa, adopten las medidas de protección necesarias en favor de la víctima de los hechos, en precaución de su vida e integridad física; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la SCP “439/2018-S2” estableció que no correspondería denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional cuando se presenta en favor de niñas, niños o adolescentes, ello, en aplicación del art. 60 de la CPE, sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, no es menos cierto que de la disposición jurisdiccional emitida por la autoridad jurisdiccional a momento de expedir la Resolución en estudio, estableció: ‘“Que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ha señalado en esta Audiencia que velando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente señala que es necesario que el imputado mantenga la Detención Preventiva del ahora imputado’” (sic); consecuentemente, dicha institución, se encontraba presente el 30 de diciembre de 2022; no obstante de ello, quien hizo uso de la palabra pidiendo complementación, aclaración y enmienda fue el abogado de la defensa, no así la representación de la víctima, que no estableció ningún criterio idóneo impugnaticio contra la referida disposición jurisdiccional a fin de resguardar los derechos de la víctima; 2) En el marco de lo establecido en la SC “619/2004-R”, que sobre la presentación de la acción de libertad, estableció determinados requisitos; en el caso presente, se tiene que la DNA del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, encontrándose en audiencia de cesación a la detención preventiva, no activó un medio de impugnación contra la referida decisión jurisdiccional, es decir, no existió absoluto estado de indefensión, respecto del cual como Juez de garantías deba remediar los derechos de la víctima; por ende, la presente acción tutelar no suple los mecanismos idóneos; 3) Conforme a la SCP 0220/2019-S4 de 10 de mayo, entre otras, la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo; en consecuencia, no es posible ingresar al fondo de la acción, a objeto de guardar el equilibrio y la complementariedad entre ambas jurisdicciones; en el presente caso si bien la parte accionante establece que se deba resguardar los derechos de una menor de edad, por cuanto inclusive hubiese sido puesta en conocimiento de la DNA del GAM de Caranavi una carta en la que se determinaría que se encontraría en riesgo la vida de la adolescente AA, la acción de libertad de ninguna manera puede suplir responsabilidades, inclusive de autoridades encargadas en la protección de las víctimas como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuyos representantes, además, se encontraban presentes en audiencia de medidas cautelares sin que hubiese activado algún mecanismo idóneo de protección; por lo que no corresponde ingresar al fondo de la controversia al evidenciarse que la institución llamada por Ley a defender los derechos de la parte víctima no realizó las acciones necesarias; y, 4) No obstante lo señalado, dada la protección reforzada que corresponde a las personas vulnerables, en aplicación del criterio de la debida diligencia, las autoridades encargadas de la persecución penal, constitutivas del Ministerio Público y Jueza que ejerce el control jurisdiccional, deben adoptar medidas de protección en resguardo de la víctima de los hechos -de origen- a efecto de que sea precautelada su vida en el marco que establece la Ley y los institutos procesales correspondientes, tales como las medidas de protección en favor de la víctima de los hechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.