SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-S1
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; indicando de manera confusa que, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, habría solicitado en tres oportunidades cesación a la detención preventiva, mismas que no se dieron curso; además que, se emitió la Resolución 494 “A”/2020 Auto definitivo de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; asimismo, que el 19 de agosto de 2020, se presentó una acusación fiscal fuera del plazo de los cinco días, acto conclusivo viciado de nulidad, y que tuvo un procedimiento extraño al ser remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la devolución de obrados por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento; también, agrega que por la detención preventiva su salud se fue deteriorando; consecuentemente a través de esta acción de defensa solicita que: “SE ORDENE LA LIBERTAD DE (SU) PERSONA POR NO EXISTIR HASTA EL DIA DE HOY MIERCOLES 17 DE NOVIEMBRE, POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL COMO TAMBIEN AL HABER SIDO OBSERVADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR TODA VEZ QUE LOS RIESGOS PROCESALES SE DESVIRTUARON Y ENERVARON, CORRESPONDIENDO INCLUSO (SU) LIBERTAD PURA Y SIMPLE” (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ii) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad,
determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 у 0078/2018-S2, entre muchas otras.
III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0716/2020-S1 de 11 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente, es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).
(...).
En suma, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuestas por ley a su libertad, a partir de la protección constitucional de los derechos inherentes a su condición de ser humano -art. 14.I de la CPE- concordante con lo establecido en el art. 73.1 de la Norma Suprema, que refiere: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, es responsabilidad del Estado -autoridades judiciales, penitenciarias y Ministerio Público-, velar por el respeto y garantía a los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, durante la ejecución de su sanción, así lo prescribe el art. 74.I de la CPE: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”.
En tal contexto, a fin de hacer efectivo estos derechos, el ordenamiento jurídico legal -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, dispone en primera instancia la existencia de un servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios a los cuales puede dirigirse, en los que, de acuerdo a la emergencia o la necesidad específica que se presente, se dispondrá el traslado del privado de libertad a un centro de salud a fin que reciba un tratamiento especializado.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; indicando de manera confusa que, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, habría solicitado en tres oportunidades cesación a la detención preventiva, mismas que no se dieron curso; además que, se emitió la Resolución 494 “A”/2020 Auto definitivo de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria; asimismo, que el 19 de agosto de 2020, se presentó una Acusación Fiscal fuera del plazo de los cinco días, acto conclusivo viciado de nulidad, y que tuvo un procedimiento extraño al ser remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la devolución de obrados por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Cuarta de la Capital del mismo departamento; también, agrega que por la detención preventiva su salud se fue deteriorando; consecuentemente a través de esta acción de defensa solicita que: “SE ORDENE LA LIBERTAD DE (SU) PERSONA POR NO EXISTIR HASTA EL DIA DE HOY MIERCOLES 17 DE NOVIEMBRE, POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL COMO TAMBIEN AL HABER SIDO OBSERVADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR TODA VEZ QUE LOS RIESGOS PROCESALES SE DESVIRTUARON Y ENERVARON, CORRESPONDIENDO INCLUSO (SU) LIBERTAD PURA Y SIMPLE” (sic).
Como se refirió precedentemente, el peticionante de tutela hizo mención que se encontraba con detención preventiva dos años, y que en ese ínterin había presentado solicitud de cesación a la detención preventiva en tres oportunidades, mismas que no se dieron curso; por lo que, de manera confusa presentó esta acción de libertad solicitando se le conceda su libertad pura y simple, olvidando que en esta acción de defensa se aplica la subsidiariedad excepcional cuando exista una autoridad competente que puede reparar cualquier lesión que estuviere sufriendo el afectado.
Es decir, que si el solicitante de tutela considera que se desvirtuaron o enervaron riesgos procesales y que eso le permite gozar de su libertad pura y simple, estos argumentos deben ser planteados ante la autoridad que está en conocimiento del proceso penal seguido en su contra y no directamente a esta jurisdicción constitucional; más aún, cuando incluso el impetrante de tutela señala que se hubiera extinguido la acción penal; es decir, dichos extremos deben ser planteados y analizados en la instancia ordinaria a través de los medios intra-procesales que el Código de Procedimiento Penal ofrece a las partes; bajo ese entendido, y considerando el informe presentado por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad suplente demandada, el caso se encontraría con acusación particular presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, causa que tiene como víctima una menor de edad víctima de violación, y que fue remitida por nota de 11 de noviembre de 2021 al Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1); es decir, el caso cuenta con control jurisdiccional y es precisamente donde el accionante debe acudir para resolver su situación jurídica; tal como se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar la problemática planteada.
Por otro lado, el impetrante de tutela también de forma confusa, hizo referencia a que hubiera existido una acusación fiscal fuera del plazo; al respecto, el accionante, igualmente debió acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de los recursos que correspondan, para procurar se repare cualquier lesión ejercida en su contra, porque como se hizo mención en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad física, estos recursos deben ser planteados previamente, y de no hacerlo procede la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo a esta jurisdicción analizar el fondo de lo planteado; en ese entendido, no es posible abordar la problemática expuesta por el peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, respecto a su deteriorado estado de salud a causa de la detención preventiva, es necesario señalar que el solicitante de tutela debe considerar el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que explica que cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra comprometida, le corresponde en primera instancia acudir en consulta al médico del Centro Penitenciario a efecto de que este determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio del derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de un tratamiento especializado, el médico del penal deberá hacer conocer la situación del interno al Director del Centro Penitenciario, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud de forma inmediata y pondrá dicha determinación en conocimiento del Juez competente; y en el presente caso, si bien el impetrante de tutela alegó que su salud se fue deteriorando porque según un informe médico presentaría hernia supraumbilical, lesiones dérmicas en pierna derecha, neuritis en miembro inferior derecho y limitación de movimiento del brazo izquierdo con síntomas de paralización; también es evidente que, el mismo puede
CORRESPONDE A LA SCP 0089/2023-S1 (viene de la pág. 9).
acudir ante el médico del Centro Penitenciario para seguir el tratamiento correspondiente, teniendo incluso la opción de acudir ante un médico especialista fuera del Centro Penitenciario de ser pertinente.
III.3.1. Otras consideraciones
El Tribunal de garantías, a tiempo de remitir los antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal, debe también arrimar aquellas piezas procesales que haya podido analizar en audiencia, para que este Tribunal cuente con todos los documentos pertinentes a efectos de realizar la revisión respectiva.
Por lo mencionado, corresponde exhortar al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que en futuros casos que sean de su conocimiento, remitan las piezas procesales pertinentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.