SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
En ese contexto normativo, se puede identificar que los incidentes son utilizados por las partes dentro un proceso penal, también son consideradas cuestiones accesorias que surgen del proceso, que se deciden de manera separada; es decir, que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral, como un recurso o en la etapa de ejecución de la sentencia; y, que deberán ser interpuestas siempre dentro del plazo previsto de diez días a partir de tener conocimiento o ser notificados con el hecho vulnerador de un derecho o garantía jurisdiccional; asimismo, los incidentes no se hallan detallados taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP, recibiendo los denominativos de nominados e innominados; mismas que, deberán ser planteadas desde el inicio de la investigación penal hasta los diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[9], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”
Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[10], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[11] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad, por cuanto, habiéndosele impuesto las medidas arraigo y el deber de presentarse periódicamente ante la Fiscalía cada quince días, como medidas sustitutivas a la detención preventiva, las viene cumpliendo estrictamente por más de nueve años sin que hasta la fecha cuente con sentencia; esta situación de incertidumbre jurídica lo obligó a recurrir ante las autoridades jurisdiccionales para que se resuelva de una vez por todas y se emita sentencia o se le modifiquen sus medidas sustitutivas; para ello, presentó memoriales de 3, 11 y 15 de noviembre de 2021 planteando extinción y modificación de medidas, a los cuales no tuvo respuesta por parte de las autoridades judiciales -ahora demandadas-, debido a que su cuaderno procesal se encontraría pérdido, situación que hace que se mantenga restringido su derecho a la locomoción debido al arraigo persistente.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que el accionante planteó excepción de modificación de su situación jurídica mediante memoriales de 3, 11 y 15 de noviembre de 2021, a los que obtuvo respuesta hasta la presentación de la acción de libertad (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). A medida que fueron presentados los memoriales por parte del impetrante de tutela, se avizoraron reacciones por parte de las autoridades demandadas, es así que, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 2286/2021, solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, la devolución de la causa 201152458 mediante Sistema SIREJ, para llevar a cabo audiencia señalada para horas 14:00 del 24 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5).
Antes de ingresar al análisis del caso, incumbe referir que el Tribunal Constitucional en su labor hermenéutica del art. 125 de la CPE, respecto de la acción de libertad, ha desarrollado un razonamiento constitucional precisando las diferentes modalidades de esta acción, de esta manera fueron identificadas a la acción de libertad reparadora, correctiva, preventiva, innovativa y, traslativa o pronto despacho; bajo esa comprensión, incumbe remitirnos al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, según esta tipología, es posible atender denuncias de los privados de libertad respecto a las dilaciones incurridas en las tramitaciones dentro del proceso penal; adicionalmente, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que no solo procede en casos en los que una persona esta privada de libertad, sino también de aquellas personas que no lo están, tal es el caso de aquellas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, como lo es el del accionante, sobre quien pesa la medida sustitutiva de arraigo por más de nueve años.
Conforme a la problemática planteada, se advierte que el impetrante de tutela denuncia actos dilatorios en contra de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, en tal sentido, se compulsará de forma separada dichas denuncias:
1) Con relación a Marco Antonio Porras Velarde, Uby Saúl Suárez Sánchez y Hebert Zeballos Domínguez -Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz-
Del informe brindado mediante escrito de 23 de noviembre de 2021 y las copias fotostáticas cursantes en antecedentes, se extrae que en el reparto de causas de 15 septiembre de 2016 realizado vía Sistema SIREJ, el expediente con NUREJ 201152458 correspondiente al proceso penal del ahora accionante, recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, sin embargo, el expediente físico nunca fue remitido a dicho despacho para su radicatoria y futuros actuados procesales, extremo que tiene respaldos en el informe de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandada- quien señaló que el expediente estaba en pre archivo; por lo que, los Jueces que componen el referido Tribunal, ahora demandados, desconocían las condiciones y las características en las que se encontraba la causa, por lo tanto, no es lógico exigirles pronunciamiento a los memoriales de 11 y 15 de noviembre de 2021, en razón a que la causa principal materialmente no se encontraba radicada en su Tribunal, motivos por los cuales, no vulneraron los derechos denunciados por el accionante.
2) Respecto a Carla Lorena Añez Méndez -Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz-
Se establece en primer lugar, que si bien es cierto que tanto la Jueza y el Secretario de dicho despacho judicial asumieron funciones el 1 de junio de 2018 y que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Rioja Valenzuela y Roberto Fernández Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y robo agravado, datan de julio de 2012, no es menos evidente que siendo la Jueza la máxima autoridad del Juzgado, tiene la obligación de llevar el control de las causas sometidas a su conocimiento para su investigación, con la adecuada colaboración de los funcionarios de apoyo judicial a su cargo, ello, conforme a las facultades y deberes previstos por Ley.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario referirnos a la naturaleza y tramitación de los incidentes y las excepciones en materia penal, haciendo énfasis en lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que en su párrafo II establece: “…II. La jueza o el juez de instrucción en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas a las partes”; Al respecto y en aplicación al caso concreto, se tiene que, por memorial de 3 de noviembre de 2021, el accionante expresamente solicitó la extinción de la causa por duración máxima del proceso o se modifiquen las medidas sustitutivas impuestas en su contra y se señale audiencia, a lo cual, por razones inherentes intrínsecamente al despacho judicial de la juzgadora en cuestión, no se señaló audiencia y no se notificó a las partes con la prueba en los plazos previstos por Ley. Al respecto, se hace imperioso precisar que: i) La autoridad demandada informó que el expediente en cuestión estaría extraviado y que los ex funcionarios de su Juzgado no lo habrían entregado bajo inventario, sin embargo, no adjunta prueba que acredite tal aseveración; y, ii) Según el referido informe de la Juzgadora, se asevera que el expediente se encontraría en pre archivo, afirmación que resulta ser contradictoria con el Oficio 2070/21 de 23 de noviembre de 2021 de (fs. 19); por el que, la autoridad demandada remite el cuaderno procesal ante los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, dando cuenta que el expediente físico se encontraba bajo su tuición y en su poder, pues, tampoco presentó prueba del desarchivo del mismo.
En este estado de cosas, de acuerdo con el Informe de fs. 20 y vta., la propia Jueza reconoció que el accionante presentó memorial el 4 de noviembre de 2021; por el que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, memorial que mereció decreto recién el 22 del mencionado mes y año, con el señalamiento de audiencia para el día miércoles 24 del citado mes y año, oficiándose asimismo al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la devolución del expediente vía sistema SIREJ, ya que en sistema figuraba que el expediente se encontraba en dicho Tribunal.
Bajo esa reflexión, se evidencia que el accionar dilatorio de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, provocó una demora de aproximadamente diecinueve días, advirtiéndose la vulneración del derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, al principio de celeridad del accionante, a quien estando arraigado, no se le ha dado respuesta oportuna a su memorial de excepciones de 3 de noviembre de 2021, por ello, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- “(TRAMITES)
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO