SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2023-S1

Fecha: 27-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al derecho al debido proceso en su vertiente del principio de celeridad, por cuanto, habiéndosele impuesto las medidas arraigo y el deber de presentarse periódicamente ante la Fiscalía cada quince días, como medidas sustitutivas a la detención preventiva, las viene cumpliendo estrictamente por más de nueve años sin que hasta la fecha cuente con sentencia; esta situación de incertidumbre jurídica lo obligó a recurrir ante las autoridades jurisdiccionales para que se resuelva de una vez por todas y se emita sentencia o se le modifiquen sus medidas sustitutivas; para ello, presentó memoriales de 3, 11 y 15 de noviembre de 2021 planteando extinción y modificación de medidas, a los cuales no tuvo respuesta por parte de las autoridades judiciales ahora demandado, debido a que su cuaderno procesal se encontraría perdido, situación que hace que se mantenga restringido su derecho a la locomoción debido al arraigo persistente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción; b) Sobre el trámite de las excepciones e incidentes; c) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción

Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[1] de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre[3] siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.

No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SCP 0846/2020-S1 de 9 de diciembre, partiendo del precedente en vigor –SCP SC 0044/2010-R– y citando entre otras la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[4], SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre[5] y la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre[6], en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:

“…Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna  y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.

De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la                        SCP 0044/2010-R determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción(el resaltado es nuestro).

III.2.  Naturaleza y tramitación de los incidentes y las excepciones en materia penal

Las excepciones son medios procesales de los que goza la parte demandada, que tienen como finalidad oponerse a la prosecución del proceso -paralizarlo momentáneamente o extinguirlo definitivamente-; ello, dependiendo del tipo de excepción interpuesta; empero, siempre resultando en el impedimento de pronunciarse respecto al fondo de la causa.

Por otro lado, los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa cuya función esencial es reparar defectos procedimentales vinculados con el proceso principal, que aunque resultan independientes de él; empero, su resolución es necesaria para emitir pronunciamiento alguno respecto del mismo; ello, durante la sustanciación de un proceso penal, sin que su tramitación -que se halla sujeta a los principios que rigen la impartición de justicia-, detenga el desarrollo del mismo, debiendo ser resueltos de manera paralela o accesoria a éste.[7]

Al respecto, la normativa penal en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, establece: