SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S3

Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de cumplimiento

Expediente:                  49407-2022-99-ACU

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 154/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Elizabeth Pérez Salas, Marianela Teresa Iñiguez Durán, Isabel Beatriz Ledezma Solares, Paul Steve Curcuy Iturri, Eduardo Didier Burgoa Caussin, Juan Carlos Sempertegui Miranda, Ingrid Mabel Vargas Romano, Mercedes Rodríguez de Monje, María Daniela Calderón Lora, Eddy Gabriel Baldellón Pedraza, Natalia Alejandra Díaz Romero Paz, Karen Zenayda Yáñez Paz, Carlomagno Claros Conchary, Álvaro Xavier Viaña Carretero, Oswaldo Ramiro Calderón Irusta y Elena Patricia Suárez Suárez contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 5 y 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 189 a 198 y 202 a 207 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sus condiciones de funcionarios públicos municipales permanentes, fueron desvinculados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la siguiente manera: a) Paul Steve Curcuy Iturri, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02454/2021 de 11 de mayo, se prescindió de sus servicios; b) Elizabeth Pérez Salas, por Memorando D.G.RR.HH. 02444/2021 de 3 de ese mes, se le aceptó su renuncia; c) Marianela Teresa Iñiguez Durán, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02455/2021 de 11 de igual mes, se prescindió de sus servicios; d) Isabel Beatriz Ledezma Solares, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02457/2021 de la misma fecha, se prescindió de sus servicios; e) Eduardo Didier Burgoa Caussin, por Memorando D.G.RR.HH. 03160/2021 de 1 de junio, se prescindió de sus servicios; f) María Daniela Calderón Lora, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02467/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Legal II; g) Eddy Gabriel Baldellón Pedraza, mediante Memorando D.G.RR.HH. 03235/2021 de 1 de junio, se le aceptó su renuncia al cargo de Director de Laboratorio de Suelos y Materiales; h) Karen Zenayda Yáñez Paz, por Memorando D.G.RR.HH. 02525/2021 de 14 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Directora de Fiscalización de Obras y Servicios; i) Carlomagno Claros Conchary, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02682/2021 de 18 de junio, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Legal III; j) Álvaro Xavier Viaña Carretero, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02354/2021 de 28 de abril, se le aceptó su renuncia al cargo de Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; y, k) Oswaldo Ramiro Calderón Irusta, por Memorando D.G.RR.HH. 4321/2021 de 19 de agosto, se decidió prescindir de sus servicios como Jefe de Sección II de Plataforma; y, a efectos de hacer valer sus derechos mediante Notas de 17, 21, 24, 25 y 27 de mayo, 4, 8, 14, 15 y 27 de junio, 8, 16 y 29 de julio, 29 de agosto y 21 de octubre, todas de 2021, solicitaron al ex Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas, las cuales no fueron respondidas.

De igual manera: 1) Juan Carlos Sempertegui Miranda, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02470/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia; 2) Ingrid Mabel Vargas Romano, por Memorando D.G.RR.HH. 02362/2021 de 28 de abril, se le aceptó su renuncia; 3) Mercedes Rodríguez de Monje, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02465/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Técnico IV; 4) Natalia Alejandra Díaz Romero Paz, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02314/2021 de 20 de abril, se le aceptó su renuncia al cargo de Sub Alcaldesa Mallasa dependiente del Despacho Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 5) Elena Patricia Suárez Suárez, por Memorando D.G.RR.HH. 03276/2021 de 7 de junio, se decidió prescindir de sus servicios como Jefa de la Unidad de Gestores Municipales; y, a efectos de hacer valer sus derechos por Notas de 13, 21 de mayo, 1, 14 de junio, 6, 7, 13, 29 de julio, todas de 2021 y 14 de enero y 2 de febrero, ambas de 2022, solicitaron al ex Director de Gestión de RR.HH. el pago de sus vacaciones no utilizadas; es así que, fueron respondidas de manera parcial por Notas DGRH. UAPKP-BS/OF. 0591 de 27 de agosto, DGRH. UAP KP-BS/OF. 0610 de igual fecha, cite DGRH. UAP KP-BS/OF. 0655/2021 de 20 de septiembre, DGRH. UAP KP-BS/OF. 0595/2021 de 27 de agosto y SMFIN/DTM/UPF 078/2022 de 9 de febrero, por la Directora de Gestión de RR.HH., señalando que un supuesto déficit presupuestario impidió cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria; y, al no cancelarse el pago de vacaciones, el 11, 12 y 19 de enero de 2022, reiteraron el pago de sus vacaciones no usadas, notas que no tuvieron respuesta alguna.

Asimismo, todos los accionantes de manera colectiva e individual, presentaron solicitud expresa a efectos que se dé cumplimento al Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Notas dirigidas al Alcalde ahora accionado, el 24 de febrero, 11, 16 y 28 de marzo, 7 de abril, todas de 2022; y, que de forma parcial y sin responder al fondo se generaron los cites DGRH. UAP KP/OF. “248, 249, 250, 251, 253, 255” de 10 de marzo de 2022, limitándose a replicar una postura ilegal y atentatoria de sus derechos alegando que la citada entidad municipal se encuentra atravesando por un supuesto déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria; respuestas que fueron generadas de manera posterior a su reiterada solicitud de cumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 sobre las cuales no tuvieron respuesta alguna.

Finalmente, las respuestas que se otorgaron, señalan respecto a un déficit heredado a un año de gestión y sobre todo con la posibilidad de tomar las previsiones correspondientes, la “actual gestión” únicamente evitó el cumplimiento del Decreto Municipal 028/2020, que no fija solo procedimientos sino una consecución de pasos con el propósito de alcanzar un objetivo, el cual es el pago de esos derechos que les corresponden, no siendo excusable que los trece días fijados por el art. 15 del citado Decreto Municipal, por decisiones discrecionales y arbitrarias se transformen en más de diez meses.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Los accionantes alegan el incumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la autoridad hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa disciplinarias y legales proceda a cumplir con los plazos establecidos en el Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio y hacer efectivo en el plazo de trece días hábiles los pagos de sus derechos labores correspondientes a la compensación económica de la totalidad de las vacaciones no utilizadas, además el pago adicional del 30% por demora mayor a los trece días hábiles determinados en dicha disposición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 282, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 270 a 276 vta., manifestaron que: i) No todos los accionantes reclamaron previamente y de manera documentada el cumplimiento de la norma que se alega omitida, si bien los accionantes efectuaron un detalle personalizado en cada uno de los casos respecto a las diferentes solicitudes de pago de vacaciones no utilizadas, todos esos requerimientos tenían un objeto y fin específico vinculado al pago que se considera omitido, más no así respecto al cumplimiento de una norma específica conforme se tiene en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, los únicos directamente vinculados a la acción de cumplimiento son las Notas presentadas por la coaccionante Marianela Teresa Iñiguez Durán, y otros ex funcionarios municipales; así como los coaccionantes Ingrid Mabel Vargas Romano, Oswaldo Ramiro Calderón Irusta y Álvaro Xavier Viaña Carretero; en ese entendido, existen varios accionantes que no presentaron reclamo previo y documentado ante la administración municipal respecto al cumplimiento específico del Decreto Municipal 028/2020, aspecto establecido por el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) como causal de improcedencia de la citada acción; por lo tanto, al no reclamar previamente de acuerdo a lo exigido por ley ante la Administración Municipal, la acción de cumplimiento presentada por los coaccionantes Mercedes Rodríguez de Monje, María Daniela Calderón Lora, Eddy Gabriel Baldellón Pedraza, Natalia Alejandra Díaz Romero Paz, Karen Zenayda Yáñez Paz, Carlomagno Claros Conchary y Elena Patricia Suárez Suárez debe ser rechazada por incumplimiento de presupuestos de procedencia; ii) En el caso del coaccionante Álvaro Xavier Viaña Carretero, existe incumplimiento del art. 66.3 del CPCo, ya que acudió a la jurisdicción constitucional, reclamando el pago por compensación de vacaciones no utilizadas, pretensión que fue denegada y actualmente se encuentra en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Los dieciséis casos que conforman la presente acción de cumplimiento tienen relación directa con procedimientos propios de la administración pública municipal en los cuales supuestamente se vulneraron derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional y no así por la acción de cumplimiento; por lo tanto, no puede activarse la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley; y, iv) Los accionantes alegaron el incumplimiento a los plazos establecidos por el Decreto Municipal 028/2020 para el pago en compensación de vacaciones no utilizadas; sin embargo, de acuerdo a lo expresamente previsto por los arts. 1 y 4 del citado Decreto Municipal, solo se aplica al personal permanente y que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, criterio que no se cumple con ninguno de los accionantes que son funcionarios interinos y de libre nombramiento, ocupando cargos de dirección, jefatura, asesoría todos tienen un nivel profesional, por ello no puede ser aplicado a ninguno de ellos los procedimientos y plazos previstos en el referido Decreto Municipal y tampoco se aplica el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 debiendo consignarse cualquier pago adicional como un hecho controvertido que deberá ser dilucidado por la justicia ordinaria y no así por la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la acción de cumplimiento, sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso existen varios accionantes ex funcionarios provisorios, interinos, de nombramiento directo, cargos de confianza del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que no se les canceló sus vacaciones y que solicitaron que debe cumplirse con ese pago de vacaciones; sin embargo, el incumplimiento identificado por parte del Alcalde ahora accionado, se encuentra en el art. 15 del Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobado por Decreto Municipal 028/2020, que establece un plazo de trece días para que la indicada autoridad cumpla con ese pago; b) Los accionantes alegan que el Alcalde hoy accionado no cumplió su propio Reglamento y para ello se adjuntó varias notas efectivamente dirigidas al señalado Alcalde, no quedando claro con relación a la identificación de la autoridad accionada, no existe una relación de causalidad con la norma mencionada, porque la norma alegada para su cumplimiento identifica a otras autoridades que independientemente puedan actuar de manera autónoma o conjuntamente al Alcalde, quienes no fueron accionados en la presente acción de defensa y si la pretensión en ese caso es el cumplimiento de un plazo, las solicitudes deben ser dirigidas conforme a la norma y no pretender mediante esa vía exigir el cumplimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cuando la norma circunscribió el cumplimiento efectivo de un plazo a determinados funcionarios que se encuentran identificados en la norma como es el art. 15 del referido Reglamento; c) Se adjuntó varias notas de los accionantes que solicitaron el pago de vacaciones acumuladas y las últimas notas que solicitan el cumplimiento efectivo del Decreto Municipal 028/2020 de manera amplia, señalando no sobrepasar los trece días; sin embargo, ninguna de esas solicitudes de manera expresa solicita el cumplimiento de ese plazo o que no se está cumpliendo con el art. 15 del indicado Reglamento, no tendría una conexitud en exigirle el cumplimiento de un plazo que no está asignada a esa autoridad; empero, ninguna de esas notas acreditó una solicitud clara e inequívoca de que la pretensión de los accionantes sea el cumplimiento de un plazo establecido en un Decreto Municipal, y en consecuencia, tampoco existe de manera fehaciente de acuerdo a los antecedentes y las notas presentadas prueba que les permita establecer la renuencia de la autoridad hoy accionada y que la nombrada autoridad no daría cumplimiento a ese plazo; y, d) En el  caso que se analiza se establece la causal de improcedencia determinada por el art. 66.2 del CPCo, que refiere que no reclamó de manera documentada a la autoridad ahora accionada el cumplimiento legal del deber omitido y el único objeto de esta causa es establecer el incumplimiento de un reglamento que en ese caso, ni los accionantes pudieron demostrar que esa norma hubiese sido reclamada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorando D.G.RR.HH. 02314/2021 de 20 de abril, emitida por la entonces Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aceptó la renuncia de Natalia Alejandra Díaz Romero Paz -hoy coaccionante-, al cargo de Sub Alcaldesa Mallasa dependiente del Despacho del Alcalde Municipal (fs. 142); por ello, mediante Notas recepcionadas de 13 de mayo de 2021, 14 de junio de igual año y 2 de febrero de 2022, solicitó el pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 139 a 141); y, por la Nota SMFIN/DTM/UPF 078/2022 de 9 de febrero, elaborada por el Director del Tesoro Municipal de la Secretaría Municipal de Finanzas de la referida entidad municipal, le respondieron señalando que el pago de las vacaciones solicitadas se realizará cuando se cuente con la disponibilidad financiera requerida (fs. 138).

II.2.    Mediante Memorando D.G.RR.HH. 02362/2021 de 28 de abril, pronunciada por la entonces Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se aceptó la renuncia de Ingrid Mabel Vargas Romano -hoy coaccionante-, al cargo de Secretaria Municipal de Finanzas dependiente de la Secretaría Ejecutiva Municipal (fs. 115); es así que, mediante Nota recepcionada el 13 de julio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 114); mediante Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0610/2021 de 27 de agosto, la Directora de Gestión de RR.HH., le respondió señalando que es de conocimiento público que la señalada entidad municipal está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 113); y por Nota recepcionada el 11 de enero de 2022, reiteró el pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 112).

II.3.    Por Memorando D.G.RR.HH. 02354/2021 de 28 de abril, se aceptó la renuncia de Álvaro Xavier Viaña Carretero -hoy coaccionante-, al cargo de Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo dependiente de la Secretaría Ejecutiva Municipal (fs. 171); por ello, mediante Nota de 27 de mayo de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el pago de sus vacaciones no utilizadas; que fue respondida por Nota DGRH. 297/2022 de 13 de abril de 2022 elaborada por la Directora de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, indicando que es de conocimiento público que la señalada entidad está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 169 a 170).

II.4.    Por Memorando D.G.RR.HH. 02444/2021 de 3 de mayo, se dispuso aceptar la renuncia de Elizabeth Pérez Salas -hoy coaccionante-, al cargo de Directora de Gestión de RR.HH. dependiente de la Secretaría Ejecutiva Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 36); y por Notas recepcionadas el 14 y 15 de junio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el pago de sus vacaciones consolidadas y duodécimas correspondientes (fs. 39 y 40).

II.5.    Mediante Memorando D.G.RR.HH. 02454/2021 de 11 de mayo, se prescindió de los servicios “a la fecha” de Paul Steve Curcuy Iturri -hoy coaccionante-, como Jefe de Unidad de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 26); posteriormente, mediante Nota recepcionada el 24 del mismo mes de 2021, el nombrado solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de la citada entidad municipal, el pago de sus vacaciones no utilizadas y duodécimas de vacación y aguinaldo que le corresponden por ley (fs. 30).

II.6.    A través del Memorando D.G.RR.HH. 02455/2021 de 11 de mayo, se prescindió de los servicios “a la fecha” de Marianela Teresa Iñiguez Durán -hoy coaccionante-, como Responsable del Sector Remuneraciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 59); y, por Nota de 8 de junio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el pago de sus vacaciones pendientes que por ley le corresponden, así como las duodécimas de vacación (fs. 62).

II.7.    Mediante Memorando D.G.RR.HH. 02457/2021 de 11 de mayo, se prescindió de los servicios “a la fecha” de Isabel Beatriz Ledezma Solares -hoy coaccionante-, como Jefe de Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 71) y por Nota presentada el 16 de junio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, el pago de sus vacaciones no utilizadas de tres gestiones (fs. 75).

II.8.    A través del Memorando D.G.RR.HH. 02470/2021 de 11 de mayo, se aceptó la renuncia “a la fecha” de Juan Carlos Sempertegui Miranda -hoy coaccionante-, del cargo de Tesorero General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 102); y mediante Notas recepcionadas el 1 de junio de 2021 y el 14 de enero de 2022, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de la mencionada entidad municipal, el pago de sus vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo (fs. 108 y 110), y por Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0591 de 27 de agosto, la Directora de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, respondió a sus Notas, señalado que es de conocimiento público que la señalada entidad está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 109).

II.9.    Por Memorando D.G.RR.HH. 02465/2021 de 11 de mayo, se le aceptó la renuncia de Mercedes Rodríguez de Monje -ahora coaccionante-, al cargo de Asesor Técnico IV en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 123); consecuentemente, por Notas presentadas el 21 de igual mes, 6 y 29 de julio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas (fs. 120, 121 y 122); es así que, se le respondió por Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0655/2021 de 20 de septiembre, elaborada por la Directora de Gestión de RR.HH. de la referida entidad, indicando que es de conocimiento público que la señalada entidad municipal está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 119); y, por Nota de 12 de enero de 2022, dirigida a la mencionada Directora reiteró su solicitud de compensación económica de vacaciones no utilizadas (fs. 118).

II.10.  Mediante Memorando D.G.RR.HH. 02467/2021 de 11 de mayo, se aceptó la renuncia de María Daniela Calderón Lora -hoy coaccionante-, al cargo de Asesor Legal II dependiente del Despacho Secretaría Municipal de Finanzas (fs. 127); y mediante Notas recepcionadas el 21 de ese mes de 2021, 8 y 28 de julio de igual año, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas (fs. 128, 129 y 130).

II.11.  A través del Memorando D.G.RR.HH. 02525/2021 de 14 de mayo, emitido por el Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aceptó la renuncia de Karen Zenayda Yáñez Paz -ahora coaccionante-, al cargo de Directora de Fiscalización de Obras y Servicios dependiente de la Secretaría Municipal de Control y Calidad de Obras de la citada entidad municipal (fs. 153); en virtud de lo cual, por Notas de 17 del mismo mes y 20 de agosto de 2021, solicitó al referido Director, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas (fs. 151 a 152); es así que, se le respondió por Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0498/2021 de 27 de agosto, por la Directora de Gestión de RR.HH. del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicando que es de conocimiento público que la señalada entidad municipal está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 150).

II.12.  Mediante Memorando D.G.RR.HH. 02682/2021 de 18 de mayo, pronunciado por el Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aceptó la renuncia de Carlomagno Claros Conchary -hoy coaccionante-, al cargo de Asesor Legal III dependiente del Despacho Secretaría Municipal de Control y Calidad de Obras (fs. 162); por ello, por Notas de 25 de igual mes y 20 de agosto de 2021, solicitó al citado Director, el pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 160 y 161).

II.13.  Por Memorando D.G.RR.HH. 03160/2021 de 1 de junio, se prescindió de los servicios “a la fecha” de Eduardo Didier Burgoa Caussin -ahora coaccionante- como Analista Técnico I del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 90) y a través de la Nota presentada el 4 de ese mes de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, el pago de sus vacaciones no utilizadas, y duodécimas de aguinaldo (fs. 97).

II.14.  Mediante Memorando D.G.RR.HH. 03235/2021 de 1 de junio, emitido por el Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aceptó la renuncia de Eddy Gabriel Baldellón Pedraza -hoy coaccionante-, al cargo de Director de Laboratorio de Suelos y Materiales dependiente de la Secretaría Municipal de Control y Calidad de Obras (fs. 133); debido a lo cual, por Nota recepcionada el 22 de igual mes de 2021, el nombrado solicitó al Director de Gestión de RR.HH. de esa entidad municipal, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas (fs. 132).

II.15.  Mediante Memorando D.G.RR.HH. 03276/2021 de 7 de junio, se dispuso prescindir de los servicios de Elena Patricia Suárez Suárez -ahora coaccionante-, como Jefa de Unidad de Gestores Municipales (fs. 187); por lo cual, mediante Nota presentada el 7 de julio de 2021, solicitó al Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda al pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 186); que fue respondida por Nota DGRH. UAP KP-BS/OF. 0595/2021 de 27 de agosto, elaborada por la Directora de RR.HH. de esa entidad municipal, indicando que es de conocimiento público que la señalada entidad está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 185) y por Nota de 19 de enero de 2022, dirigida a dicha Directora reiteró su solicitud de compensación económica de vacaciones no utilizadas (fs. 184).

II.16.  A través del Memorando D.G.RR.HH. 04321/2021 de 19 de agosto, emitido por la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se decidió prescindir de los servicios de Oswaldo Ramiro Calderón Irusta -hoy coaccionante-, como Jefe de Sección II de Plataforma (fs. 179); por lo que, mediante Nota recepcionada el 21 de octubre de 2021, dirigida a la referida Directora, el nombrado coaccionante solicitó el pago de sus vacaciones no utilizadas (fs. 178).

II.17.  Cursan Notas presentadas el 24 de febrero, 11, 16 y 28 de marzo, 7 de abril de 2022, dirigidas a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionado-, por las cuales los accionantes solicitaron el cumplimiento efectivo del Decreto Municipal 028/2020 y los procedimientos para efectivizar el pago, entre otros, de vacaciones no utilizadas y que no sobrepasen los trece días (fs. 2 a 12).

II.18.  Por Notas DGRH. UAP KP-BS/OF. 248/2022, 249/2022, 250/2022, 251/2022, 253/2022, 255/2022 de 10 de marzo, el Director de Gestión de RR.HH. a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dio respuesta a las Notas de 24 de febrero de 2022, señalando que es de conocimiento público que la citada entidad municipal, está atravesando por un importante déficit presupuestario, que le impide cumplir con obligaciones financieras entre las cuales se encuentra el pago de las vacaciones no utilizadas, las mismas que serán canceladas conforme a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (fs. 13 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan el incumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; puesto que luego de sus desvinculaciones laborales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitaron mediante notas el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas y aguinaldos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no fueron canceladas y dichas notas fueron respondidas en sentido, que aquellos beneficios serán cancelados de acuerdo a disponibilidad presupuestaria, cuando el art. 15 del citado Reglamento refiere que el indicado pago debe realizarse en trece días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

 

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley (las negrillas son nuestras).

 

Así, la presente acción tutelar tiene conforme a la referida SC 0258/2011-R como objeto “…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías, sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión(SC 1421/2011-R de 10 de octubre [las negrillas nos corresponden]).

Ahora bien, respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas son agregadas).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, precisó que: …es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan el incumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; puesto que luego de sus desvinculaciones laborales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitaron mediante notas el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas y aguinaldos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no fueron canceladas y dichas notas fueron respondidas en sentido, que aquellos beneficios serán cancelados de acuerdo a disponibilidad presupuestaria, cuando el art. 15 del citado Reglamento refiere que el indicado pago debe realizarse en trece días.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes mediante Memorandos D.G.RR.HH. 02454/2021, D.G.RR.HH. 02444/2021, D.G.RR.HH. 02455/2021, D.G.RR.HH. 02457/2021, D.G.RR.HH. 03160/2021, D.G.RR.HH. 02470/2021, D.G.RR.HH. 02362/2021, D.G.RR.HH. 02465/2021, D.G.RR.HH. 02467/2021, D.G.RR.HH. 03235/2021, D.G.RR.HH. 02314/2021, D.G.RR.HH. 02525/2021, D.G.RR.HH. 02682/2021, D.G.RR.HH. 02354/2021, D.G.RR.HH. 4321/2021y D.G.RR.HH. 03276/2021, fueron desvinculados de sus funciones por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya sea por renuncia o despido; posteriormente, mediante notas dirigidas al Director de Gestión de RR.HH. de la citada entidad municipal, solicitaron el pago de sus vacaciones no utilizadas y duodécimas de vacación y aguinaldo que por ley corresponden; y, de acuerdo a los antecedentes, a algunos accionantes les respondieron mediante notas elaboradas por la Directora de Gestión de RR.HH. del referido Gobierno Autónomo Municipal, señalando que es de conocimiento público que la señalada entidad municipal está atravesando por un importante déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible; y finalmente, ante las indicadas respuestas, los accionantes mediante notas reiteraron el pago de sus vacaciones no utilizadas (Conclusiones II.1., II.2., II.3., II.4., II.5., II.6., II.7., II.8., II.9, II.10., II.11., II.12., II.13., II.14., II.15. y II.16.).

         Asimismo, mediante Notas presentados por los accionantes el 24 de febrero, 11, 16 y 28 de marzo, 7 de abril de 2022, dirigidas al Alcalde ahora accionado, solicitaron el cumplimiento efectivo del Decreto Municipal 028/2020 y los procedimientos para efectivizar el pago entre otros de vacaciones no utilizadas y que no sobrepasen los trece días (Conclusión II.17.); y finalmente por Notas DGRH. UAP KP-BS/OF. 248/2022, 249/2022, 250/2022, 251/2022, 253/2022, 255/2022 de 10 de marzo, el Director de Gestión de RR.HH. a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dio respuesta a solo seis de los accionantes, señalando que es de conocimiento público que la citada entidad municipal, está atravesando por un importante déficit presupuestario, que le impide cumplir con obligaciones financieras entre las cuales se encuentra el pago de las vacaciones no utilizadas, las mismas que serán canceladas conforme a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible (Conclusión II.18.).

Por lo señalado, conforme a los datos del cuaderno procesal, se evidencia que los accionantes interpusieron la presente acción de cumplimiento sin antes la autoridad hoy accionada de manera expresa y clara indique sus razones de la falta de cumplimiento de la normativa señalada, o en su caso, de su renuencia tácita o expresa al cumplimiento de la norma base de esta acción de defensa, cual es el art. 15 del Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobado mediante Decreto Municipal 028/2020, y así activar la jurisdicción constitucional, aspecto que es diferente a la subsidiariedad; puesto que esa actuación tiene la finalidad de averiguar, cuestionar o contar con datos sobre la observancia del deber omitido, o en su caso, solicitar en forma directa la materialización de la norma legal objeto de la acción de cumplimiento; es decir, debe existir certeza de renuencia del deber omitido.

En ese contexto, y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, con relación a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, establece, entre otras, Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad (las negrillas y el subrayado son nuestros); por ello, no se puede considerar las Notas dirigidas a la autoridad hoy accionada, presentadas el 24 de febrero, 11, 16 y 28 de marzo, 7 de abril, todas de 2022, a través de las cuales solicitaron el cumplimiento efectivo del Decreto Municipal 028/2020 y los procedimientos para efectivizar el pago, entre otros, de vacaciones no utilizadas y que no sobrepasen los trece días, como un recordatorio a la autoridad ahora accionada de su deber de cumplimiento del art. 15 del Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobado mediante Decreto Municipal 028/2020 y tampoco existe una renuencia tácita o expresa al cumplimiento de la citada normativa, por cuanto tiene que existir una respuesta expresa y clara de renuencia o negativa de cumplimiento por parte de la citada autoridad y recién interponer la acción de cumplimiento; por lo tanto, respecto al supuesto incumplimiento con relación a la referida norma, no puede ser revisada a través de la presente acción de cumplimiento al concurrir la mencionada causal de improcedencia, reglada por el art. 66 del CPCo.

A lo expuesto, se suma además otra causal de improcedencia de la acción de cumplimiento; puesto que en el presente caso el reclamo constitucional converge en el no cumplimiento de normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que regula el plazo y procedimiento del pago de beneficios sociales, y su aplicación en el caso concreto, lo cual configura una presunta vulneración de derechos subjetivos -pago de vacaciones no utilizadas-, contexto fáctico que no responde a la naturaleza y alcance de la acción de cumplimiento, sino que constituye más bien un amparo por omisión. Al respecto, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, señaló que: «Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimiento contenidos en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “(…) la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: …'Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos…’” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que aplicado en el presente caso, se constituye en otra causal de denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del reclamo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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