SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 5 y 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 189 a 198 y 202 a 207 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sus condiciones de funcionarios públicos municipales permanentes, fueron desvinculados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la siguiente manera: a) Paul Steve Curcuy Iturri, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02454/2021 de 11 de mayo, se prescindió de sus servicios; b) Elizabeth Pérez Salas, por Memorando D.G.RR.HH. 02444/2021 de 3 de ese mes, se le aceptó su renuncia; c) Marianela Teresa Iñiguez Durán, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02455/2021 de 11 de igual mes, se prescindió de sus servicios; d) Isabel Beatriz Ledezma Solares, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02457/2021 de la misma fecha, se prescindió de sus servicios; e) Eduardo Didier Burgoa Caussin, por Memorando D.G.RR.HH. 03160/2021 de 1 de junio, se prescindió de sus servicios; f) María Daniela Calderón Lora, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02467/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Legal II; g) Eddy Gabriel Baldellón Pedraza, mediante Memorando D.G.RR.HH. 03235/2021 de 1 de junio, se le aceptó su renuncia al cargo de Director de Laboratorio de Suelos y Materiales; h) Karen Zenayda Yáñez Paz, por Memorando D.G.RR.HH. 02525/2021 de 14 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Directora de Fiscalización de Obras y Servicios; i) Carlomagno Claros Conchary, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02682/2021 de 18 de junio, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Legal III; j) Álvaro Xavier Viaña Carretero, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02354/2021 de 28 de abril, se le aceptó su renuncia al cargo de Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; y, k) Oswaldo Ramiro Calderón Irusta, por Memorando D.G.RR.HH. 4321/2021 de 19 de agosto, se decidió prescindir de sus servicios como Jefe de Sección II de Plataforma; y, a efectos de hacer valer sus derechos mediante Notas de 17, 21, 24, 25 y 27 de mayo, 4, 8, 14, 15 y 27 de junio, 8, 16 y 29 de julio, 29 de agosto y 21 de octubre, todas de 2021, solicitaron al ex Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal, el pago por compensación económica de sus vacaciones no utilizadas, las cuales no fueron respondidas.

De igual manera: 1) Juan Carlos Sempertegui Miranda, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02470/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia; 2) Ingrid Mabel Vargas Romano, por Memorando D.G.RR.HH. 02362/2021 de 28 de abril, se le aceptó su renuncia; 3) Mercedes Rodríguez de Monje, a través del Memorando D.G.RR.HH. 02465/2021 de 11 de mayo, se le aceptó su renuncia al cargo de Asesor Técnico IV; 4) Natalia Alejandra Díaz Romero Paz, mediante Memorando D.G.RR.HH. 02314/2021 de 20 de abril, se le aceptó su renuncia al cargo de Sub Alcaldesa Mallasa dependiente del Despacho Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 5) Elena Patricia Suárez Suárez, por Memorando D.G.RR.HH. 03276/2021 de 7 de junio, se decidió prescindir de sus servicios como Jefa de la Unidad de Gestores Municipales; y, a efectos de hacer valer sus derechos por Notas de 13, 21 de mayo, 1, 14 de junio, 6, 7, 13, 29 de julio, todas de 2021 y 14 de enero y 2 de febrero, ambas de 2022, solicitaron al ex Director de Gestión de RR.HH. el pago de sus vacaciones no utilizadas; es así que, fueron respondidas de manera parcial por Notas DGRH. UAPKP-BS/OF. 0591 de 27 de agosto, DGRH. UAP KP-BS/OF. 0610 de igual fecha, cite DGRH. UAP KP-BS/OF. 0655/2021 de 20 de septiembre, DGRH. UAP KP-BS/OF. 0595/2021 de 27 de agosto y SMFIN/DTM/UPF 078/2022 de 9 de febrero, por la Directora de Gestión de RR.HH., señalando que un supuesto déficit presupuestario impidió cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria; y, al no cancelarse el pago de vacaciones, el 11, 12 y 19 de enero de 2022, reiteraron el pago de sus vacaciones no usadas, notas que no tuvieron respuesta alguna.

Asimismo, todos los accionantes de manera colectiva e individual, presentaron solicitud expresa a efectos que se dé cumplimento al Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Notas dirigidas al Alcalde ahora accionado, el 24 de febrero, 11, 16 y 28 de marzo, 7 de abril, todas de 2022; y, que de forma parcial y sin responder al fondo se generaron los cites DGRH. UAP KP/OF. “248, 249, 250, 251, 253, 255” de 10 de marzo de 2022, limitándose a replicar una postura ilegal y atentatoria de sus derechos alegando que la citada entidad municipal se encuentra atravesando por un supuesto déficit presupuestario que le impide cumplir con obligaciones como son las vacaciones no utilizadas y que éstas serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria; respuestas que fueron generadas de manera posterior a su reiterada solicitud de cumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 sobre las cuales no tuvieron respuesta alguna.

Finalmente, las respuestas que se otorgaron, señalan respecto a un déficit heredado a un año de gestión y sobre todo con la posibilidad de tomar las previsiones correspondientes, la “actual gestión” únicamente evitó el cumplimiento del Decreto Municipal 028/2020, que no fija solo procedimientos sino una consecución de pasos con el propósito de alcanzar un objetivo, el cual es el pago de esos derechos que les corresponden, no siendo excusable que los trece días fijados por el art. 15 del citado Decreto Municipal, por decisiones discrecionales y arbitrarias se transformen en más de diez meses.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Los accionantes alegan el incumplimiento del Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio que aprueba el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la autoridad hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa disciplinarias y legales proceda a cumplir con los plazos establecidos en el Decreto Municipal 028/2020 de 23 de julio y hacer efectivo en el plazo de trece días hábiles los pagos de sus derechos labores correspondientes a la compensación económica de la totalidad de las vacaciones no utilizadas, además el pago adicional del 30% por demora mayor a los trece días hábiles determinados en dicha disposición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 282, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 270 a 276 vta., manifestaron que: i) No todos los accionantes reclamaron previamente y de manera documentada el cumplimiento de la norma que se alega omitida, si bien los accionantes efectuaron un detalle personalizado en cada uno de los casos respecto a las diferentes solicitudes de pago de vacaciones no utilizadas, todos esos requerimientos tenían un objeto y fin específico vinculado al pago que se considera omitido, más no así respecto al cumplimiento de una norma específica conforme se tiene en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, los únicos directamente vinculados a la acción de cumplimiento son las Notas presentadas por la coaccionante Marianela Teresa Iñiguez Durán, y otros ex funcionarios municipales; así como los coaccionantes Ingrid Mabel Vargas Romano, Oswaldo Ramiro Calderón Irusta y Álvaro Xavier Viaña Carretero; en ese entendido, existen varios accionantes que no presentaron reclamo previo y documentado ante la administración municipal respecto al cumplimiento específico del Decreto Municipal 028/2020, aspecto establecido por el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) como causal de improcedencia de la citada acción; por lo tanto, al no reclamar previamente de acuerdo a lo exigido por ley ante la Administración Municipal, la acción de cumplimiento presentada por los coaccionantes Mercedes Rodríguez de Monje, María Daniela Calderón Lora, Eddy Gabriel Baldellón Pedraza, Natalia Alejandra Díaz Romero Paz, Karen Zenayda Yáñez Paz, Carlomagno Claros Conchary y Elena Patricia Suárez Suárez debe ser rechazada por incumplimiento de presupuestos de procedencia; ii) En el caso del coaccionante Álvaro Xavier Viaña Carretero, existe incumplimiento del art. 66.3 del CPCo, ya que acudió a la jurisdicción constitucional, reclamando el pago por compensación de vacaciones no utilizadas, pretensión que fue denegada y actualmente se encuentra en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Los dieciséis casos que conforman la presente acción de cumplimiento tienen relación directa con procedimientos propios de la administración pública municipal en los cuales supuestamente se vulneraron derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional y no así por la acción de cumplimiento; por lo tanto, no puede activarse la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley; y, iv) Los accionantes alegaron el incumplimiento a los plazos establecidos por el Decreto Municipal 028/2020 para el pago en compensación de vacaciones no utilizadas; sin embargo, de acuerdo a lo expresamente previsto por los arts. 1 y 4 del citado Decreto Municipal, solo se aplica al personal permanente y que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, criterio que no se cumple con ninguno de los accionantes que son funcionarios interinos y de libre nombramiento, ocupando cargos de dirección, jefatura, asesoría todos tienen un nivel profesional, por ello no puede ser aplicado a ninguno de ellos los procedimientos y plazos previstos en el referido Decreto Municipal y tampoco se aplica el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 debiendo consignarse cualquier pago adicional como un hecho controvertido que deberá ser dilucidado por la justicia ordinaria y no así por la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 154/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 283 a 288 vta., denegó la acción de cumplimiento, sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso existen varios accionantes ex funcionarios provisorios, interinos, de nombramiento directo, cargos de confianza del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que no se les canceló sus vacaciones y que solicitaron que debe cumplirse con ese pago de vacaciones; sin embargo, el incumplimiento identificado por parte del Alcalde ahora accionado, se encuentra en el art. 15 del Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y otros derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobado por Decreto Municipal 028/2020, que establece un plazo de trece días para que la indicada autoridad cumpla con ese pago; b) Los accionantes alegan que el Alcalde hoy accionado no cumplió su propio Reglamento y para ello se adjuntó varias notas efectivamente dirigidas al señalado Alcalde, no quedando claro con relación a la identificación de la autoridad accionada, no existe una relación de causalidad con la norma mencionada, porque la norma alegada para su cumplimiento identifica a otras autoridades que independientemente puedan actuar de manera autónoma o conjuntamente al Alcalde, quienes no fueron accionados en la presente acción de defensa y si la pretensión en ese caso es el cumplimiento de un plazo, las solicitudes deben ser dirigidas conforme a la norma y no pretender mediante esa vía exigir el cumplimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cuando la norma circunscribió el cumplimiento efectivo de un plazo a determinados funcionarios que se encuentran identificados en la norma como es el art. 15 del referido Reglamento; c) Se adjuntó varias notas de los accionantes que solicitaron el pago de vacaciones acumuladas y las últimas notas que solicitan el cumplimiento efectivo del Decreto Municipal 028/2020 de manera amplia, señalando no sobrepasar los trece días; sin embargo, ninguna de esas solicitudes de manera expresa solicita el cumplimiento de ese plazo o que no se está cumpliendo con el art. 15 del indicado Reglamento, no tendría una conexitud en exigirle el cumplimiento de un plazo que no está asignada a esa autoridad; empero, ninguna de esas notas acreditó una solicitud clara e inequívoca de que la pretensión de los accionantes sea el cumplimiento de un plazo establecido en un Decreto Municipal, y en consecuencia, tampoco existe de manera fehaciente de acuerdo a los antecedentes y las notas presentadas prueba que les permita establecer la renuencia de la autoridad hoy accionada y que la nombrada autoridad no daría cumplimiento a ese plazo; y, d) En el  caso que se analiza se establece la causal de improcedencia determinada por el art. 66.2 del CPCo, que refiere que no reclamó de manera documentada a la autoridad ahora accionada el cumplimiento legal del deber omitido y el único objeto de esta causa es establecer el incumplimiento de un reglamento que en ese caso, ni los accionantes pudieron demostrar que esa norma hubiese sido reclamada.