SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S2
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 142 a 164 y 167 a 184, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2008 se registró la transferencia de la concesión minera denominada “OCCIDENTE”, la cual comprendía de 135 cuadrículas, ubicadas en el cantón Tolapampa, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, a favor de la empresa EMISUR MINERA S.A., bajo la partida 693 del Registro Minero del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas; empero, el 7 de mayo de 2015, la AJAM emitió Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/30/2015, por la que “…REVIRTIÓ LA ATE: OCCIDENTE” (sic); el 15 de junio de 2018, la empresa YARAWI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) solicitó la suscripción de contrato administrativo minero sobre el área “…YARAWI I compuesta por 120 cuadrículas (…) ubicadas en el Municipio de Tomave, Uyuni (Thola Pampa), Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí…” (sic), las cuales se encontraban sobrepuestas con el área denominada “OCCIDENTE”; sin embargo, pese a dicha sobreexposición la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM por Auto AJAM-DRPCH/164/2018 de 9 de agosto, admitió dicha solicitud; y consecuentemente, por medio de la Resolución Administrativa (RA) AJAM-PT-CH/DR/RES-ADM/289/2018 de 18 de septiembre, dispuso la prosecución del referido trámite de suscripción contractual minera.
Agotados los recursos administrativos interpuestos por la empresa EMISUR MINERA S.A. contra la reversión de su derecho minero, y emitida la Resolución de Recurso Jerárquico 136/2016 de 3 de junio, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emitió la Sentencia 167/2018 de 1 de noviembre que dispuso: “…la ANULACIÓN de obrados hasta la notificación con el cronograma de inspecciones de reversión de derechos mineros, inclusive, a efecto que la AJAM notifique a EMIRSA MINERA S.A. con un nuevo cronograma de inspección…” (sic); hecho por el que se planteó oposición a la solicitud de suscripción de contrato administrativo minero impetrado por la empresa YARAWI S.R.L.; misma que fue desestimada por medio del Auto DRPCH-127/2019 de 22 de abril, pronunciado por la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM; ante la cual, se interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por la citada autoridad con la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/25/2019 de 31 de mayo.
Posteriormente, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda impetrada que presentó, la aludida Sala Contenciosa, emitió el Auto Supremo de 20 de agosto de 2019, enmendando la Sentencia 167/2018, “…corrigiendo el nombre de la empresa demandante de EMIRSA MINERA S.A. al correcto de EMISUR MINERA S.A., quedando firmes y subsistentes las demás partes de la Sentencia N° 167/2018…” (sic), adquiriendo en constancia la calidad de cosa juzgada; por tal motivo, a la emisión de dicho Auto Supremo, la AJAM pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/46/2019 de 29 de agosto, en la que dispuso anular procedimiento a efecto que la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca de la referida institución, valore los extremos expuestos; situación que derivó en la emisión de la RA TP-CH/DR/AL/RES-ADM/613/2019 de 21 de noviembre, por parte de la señalada entidad pública, que rechazó la solicitud de contrato administrativo minero presentado por la empresa YARAWI S.R.L., disponiendo la anulación del registro estableciendo la pérdida del derecho de propiedad, siendo publicadas la Sentencia 167/2018 y el Auto Supremo de 20 de agosto de 2019, en la Gaceta Nacional Minera “2” Tomo Cuarto.
Finalmente, el 13 de marzo de 2020, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM su habilitación en el sistema de pago de patentes mineras de la ATE OCCIDENTE, obteniendo como respuesta un estado de cuenta elaborado el 31 de agosto del mismo año; en el que, consignó una deuda de Bs929 612.- (novecientos veintinueve mil seiscientos doce bolivianos), por concepto de patentes impagas correspondientes a las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020; situación por la cual, rechazó ese adeudo, presentando memorial de 10 de septiembre del citado año, dirigido al Director de la aludida entidad estatal; quien en respuesta emitió la Nota CITE: AJAM/DCCM/149/2020 de 5 de noviembre, señalando que la “…Dirección se encuentra gestionando la reglamentación específica, para la administración de patente minera…” (sic); a tal aspecto, por memorial de 11 de noviembre de igual año, manifestó el rechazo al adeudo de pago de patentes mineras de las gestiones 2017 a la 2020, impetrando se autorice la cancelación correspondiente a la gestión 2021; empero, aquella petición fue respondida por el Director Jurídico de la prenombrada entidad mediante Nota CITE: AJAM/DJ 107/2020 de 17 de diciembre, indicando que se ratificó el monto fijado para el pago de patentes mineras; sin embargo, en referencia a la autorización de la correspondiente a la gestión 2021, señaló que: “…existiendo deudas pendientes como el pago de gestiones pasadas, con carácter previo al pago de la patente minera de la Gestión 2021, las deudas anteriores por conceptos de patentes mineras deben ser honradas…” (sic).
Ante dicha respuesta, considerando que aquella no constituye una determinación y/o un acto administrativo definitivo, por escrito de 25 de mayo de 2021, impetró a la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM se manifieste por medio de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, respecto a dejar sin efecto el estado de cuenta del ATE OCCIDENTE en el que consignan deudas de las gestiones 2017 a la 2020; empero, la aludida autoridad por medio de la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021 de 2 de julio, señaló que en cumplimiento de la Sentencia 167/2018 y el Auto Supremo de 20 de agosto de 2019, se procedió “…restituyendo los derechos de EMISUR MINERA S.A. en los Sistemas de Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero y Patentes Mineras, sobre el área minera ‘OCCIDENTE’ siendo este el efecto retroactivo (ex tunc) producido por la declaratoria judicial de nulidad de procedimiento…” (sic); teniendo la misma una deuda por concepto de patentes mineras impagas, la cual ascendería a Bs1 125 900.- (un millón ciento veinticinco mil novecientos bolivianos); aspecto que es contrario a derecho; toda vez que, en las gestiones 2017 a la 2020, la concesión minera otorgada a la empresa EMISUR MINERA S.A. se encontraba revertida, siendo restituida la misma recién el 14 de febrero de 2020, momento en el cual se publicó en la Gaceta Nacional Minera.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al comercio, a la industria, a dedicarse a una actividad lícita, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser oído y juzgado previamente, citando al efecto los arts. 47.I, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021; b) El no pago de patentes mineras de las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020 “…sean completamente del ESTADO DE CUENTA DEL ÁREA MINERA: OCCIDENTE…” (sic); c) La habilitación por parte de la AJAM para recibir el pago de las patentes mineras de las gestiones 2021 y 2022 de la ATE OCCIDENTE; y, d) Pago de costas, costos y multas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 279 a 282 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) Existió un acto vulneratorio de derechos y garantías por parte de la AJAM en su desmedro; toda vez que, en las gestiones 2015 a la 2020, bajo el argumento que la empresa EMISUR MINERA S.A. no realizó trabajos mineros en las cuadrillas concesionadas, se procedió a la reversión del área denominada ATE OCCIDENTE; 2) Al haber sido revertidos los derechos de concesión minera de la aludida empresa, era necesario establecer que desde el 2017 al 2020, la misma no fue titular de la patente minera, por esa razón se realizaron trámites ante la citada entidad pública para lograr que aquella considere el no cobro de las patentes de Las gestiones señaladas; 3) La autoridad demandada emitió la Nota CITE AJAM/DESP 621/2021, misma que no constituye una resolución administrativa, tampoco un acto con carácter definitivo; por ende, contra dicha determinación no procede recurso de impugnación alguno; en tal sentido, queda demostrada la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer la presente acción de defensa, tomando en cuenta lo determinado por el art. 128 de la CPE; 4) La empresa a la que representa no tiene la obligación de pagar una patente minera por la gestión 2017; debido a que, recién el 2018 se emitió la Sentencia que procedió a restituir el derecho que se le revirtió arbitrariamente; y, 5) Resulta necesario tener en cuenta respecto al pago de las patentes mineras, que al haber sido recién restituidas el 2020 a la empresa EMISUR MINERA S.A., no existe la obligatoriedad de pagar con relación a las gestiones anteriores con carácter retroactivo; toda vez que, ese hecho no se encontraba establecido por ninguna normativa, en el entendido que no era lógico pagar “…sobre un ejercicio que en realidad no ha existido…” (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, por intermedio de sus representantes, a través de memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 259 a 269 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) De acuerdo a la clasificación de los actos administrativos sobre su contenido, se concluye que esos son susceptibles de impugnación por vía administrativa o jurisdiccional, que al efecto se constituyen en definitivos, equivalentes o asimilables; debido a que, resuelven el fondo de una cuestión formulada; ii) La parte accionante pretendió inducir en error al señalar que la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021, era un acto de mero trámite; ya que, la misma nació como respuesta a una solicitud anterior, la cual refirió a dejar sin efecto el pago de patentes de las gestiones 2017 a la 2020; iii) La parte impetrante de tutela presentó diferentes solicitudes a la AJAM con la misma pretensión -dejar sin efecto el pago de patentes-, las cuales fueron atendidas, siendo la última la realizada el 17 de diciembre de 2020, convirtiéndose aquella en la actuación definitiva, que en su oportunidad debió ser sujeta de impugnación en vía administrativa en el plazo previsto; hecho que no ocurrió, habiendo en el caso precluido su derecho, tomando en cuenta el término de seis meses, operando de esa forma el principio de inmediatez; iv) La parte peticionante de tutela tuvo conocimiento de la liquidación de pagos mucho antes de la emisión de la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021; por tal razón, acudió a otras instancias para hacer conocer la supuesta lesión de sus derechos; empero, al no obtener una respuesta favorable, pretendió que en la vía constitucional se le conceda tutela, alegando peligro inminente; y, v) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció con claridad cuáles son los requisitos para proceder con el análisis de la legalidad ordinaria, tanto en procesos judiciales como administrativos; en tal sentido, se observó que lo que pretendió la parte accionante con la interposición de este mecanismo de defensa, fue que “… el Tribunal de Garantías haga una valoración [e]l cual a nosotros jamás se nos ha pedido y no han podido demostrar…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 248/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 283 a 294 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021, debiendo emitirse acto administrativo de acuerdo al razonamiento desplegado en ese fallo y conforme a ley, en los plazos correspondientes, considerando los tiempos de la publicación de la Gaceta Minera; y, denegó la tutela, en relación al no pago, así como, sobre la cancelación de costas, costos y multas, por ser la parte demandada una entidad pública; con base a los siguientes fundamentos: a) En mérito a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021, no cumple con la taxatividad normativa prevista en la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-; aspecto por el cual, no se conoció si dicha literal era un acto administrativo con carácter definitivo o solamente una carta de información en la que se comunica una obligación de pago; b) En cuanto a la forma, el aludido documento era una referencia a la solicitud de cancelación, no asumiendo que el mismo hubiera sido una resolución sobre la forma y el fondo; debido a que, por sus características, posee un desarrollo diferente que inclusive tiene una identificación numeral, misma que llevaba un dictamen y el pronunciamiento de una autoridad; c) La determinación emitida por la AJAM, lesionó el derecho subjetivo de la parte impetrante de tutela; toda vez que, no otorgó la posibilidad de impugnación; por lo que, no hubo lugar a que la autoridad demandada se pronuncie sobre el asunto; situación que, afectó el circuito administrativo de apelaciones, debido a la posibilidad que aquella tuviera de modificar, extinguir o cambiar lo manifestado; d) Respecto al principio de inmediatez, se observó que aquel no operaba; toda vez que, la interposición de la acción de defensa se encontraba dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; e) Toda resolución administrativa contiene elementos esenciales, tales como una parte expositiva en la que se detallan los antecedentes, y otra resolutiva, en la que se expresa de manera clara los alcances de la determinación; empero, la Nota impugnada no comprende dichos componentes, contemplando solamente el deber que tenía la parte peticionante de tutela de honrar con el pago de patentes, constituyéndose más en una conminatoria del cumplimiento de una obligación; y, f) No se pudo establecer bajo qué sustento normativo, la demandada se amparó a efectos de proceder con el cobro de patentes desde 2017; más aún si se tiene la existencia de una reversión de derechos que sufrió la parte solicitante de tutela; circunstancia en la cual no pudo haber ejercido derecho alguno como titular, en el entendido que esa restitución a sus derechos recién se dio el 14 de febrero de 2020, con la publicación en la Gaceta Nacional Minera de la Sentencia 167/2018 y el Auto Supremo de 20 de agosto de 2019; circunstancia por la que, no sería posible pretender una cancelación retroactiva sin establecer justificación alguna.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por la parte peticionante de tutela mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 296 y vta., pidiendo que se aclare la Resolución 248/2021 dictada por la aludida Sala Constitucional; en cuanto a los siguientes puntos: 1) Cuál sería el plazo para que la autoridad demandada emita acto administrativo conforme al razonamiento desplegado en el mencionado fallo; 2) Identifique la ley en cuya conformidad debe emitirse el prenombrado acto; y, 3) Señalar si corresponde que se pague las patentes adicionales de las gestiones 2021 y 2022; en sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional a través de Auto de 19 de noviembre de 2021 cursante a fs. 297, declaró “HA LUGAR” lo solicitado, argumentando que: i) Con respecto a los puntos primero y segundo, la parte demandada conoce el plazo para la emisión del acto administrativo, así como, la normativa en la cual debe circunscribirse; y, ii) Con referencia al tercer punto, esa Sala fue clara al momento de indicar los razonamientos expuestos para emitir un nuevo fallo, siendo esos “…los alcances de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda N° 167/2018 de 1ro de noviembre de 2019, los tiempos que deben ser considerados tomando en cuenta al efecto desde la publicación en la Gaceta Nacional Minera de Potosí-Chuquisaca, es decir desde fecha 14 de febrero de 2020” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a