SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S2

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al comercio, a la industria, a dedicarse a una actividad lícita, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser oído y juzgado previamente; toda vez que, la AJAM revirtió su derecho minero argumentando la inexistencia de actividades mineras; razón por la que, impugnó dicha determinación, y agotados los recursos contra esa medida, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia que emitió la Sentencia 167/2018 de 1 de noviembre, y su Auto Supremo de 20 de agosto de 2019, restituyendo los derechos a EMISUR MINERA S.A.; por tal aspecto, una vez reivindicado su derecho, solicitó a la AJAM se habilite el sistema de pago de patentes mineras; empero, obtuvo como respuesta que aquella tenía un adeudo respecto a patentes impagas de las gestiones 2017 a la 2020; por lo que, reclamó ese hecho, obteniendo como respuesta la Nota CITE: AJAM/DESP 621/2021 de 2 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, quien ratificó la aludida deuda señalando que tiene carácter (ex tunc); motivo por el que, al no constituir la citada Nota una resolución o un acto administrativo definitivo, aduciendo lesiones a sus derechos interpuso el presente mecanismo de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Mecanismos de impugnación en materia minera

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 58.I de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), señala que: “…Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y motivadas”; por otra parte, respecto a los medios recursivos propios de la materia, el art. 59.I de la citada norma establece que: “…Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos”; siendo a su vez la misma resuelta aceptando o denegando total o parcialmente. La cual podrá ser impugnada únicamente a través de recurso jerárquico interpuesto ante la misma Dirección Departamental o Regional; la que, una vez recibido el aludido recurso remitirá actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución, agotando de esa manera el procedimiento administrativo, quedando expedita en este último caso solamente la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.

Por otra parte, en mérito a lo establecido por el art. 60.I de la Ley antes mencionada, con relación a la aplicación de normas supletorias en materia minera, aquella señala que: “…En los casos previstos en la presente Sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias”; siendo en este caso, también aplicables los plazos previstos en la misma.

III.2.  Clasificación de los actos administrativos por su contenido

Por su parte, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, con referencia al tema, desarrollo lo siguiente: “Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.

a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.

El art. 56.II de la LPA, dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.

El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que:

Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’.