SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los mie

Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, ha expresado las características distintivas de la obligación de la asistencia familiar, resaltando su carácter especial que la diferencia de las obligaciones civiles; el carácter personalísimo del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, a título oneroso o gratuito; en contrapartida, expresa también que este derecho se extingue con la muerte de su titular. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social destinado a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente, a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio en el Fundamento Jurídico III.3, señala:

"…De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que abarca una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación" (las negrillas nos pertenecen).

La exención de formalismos innecesarios dentro de los procesos familiares y la trascendental importancia que tiene el derecho a la asistencia, sustentan lo dispuesto por el art. 127.I de la Ley 603 que señala:              “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.  Disposición normativa que busca el cumplimiento obligatorio del referido derecho establecido en una determinada Resolución Judicial, incluso bajo el apercibiendo de adoptarse, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, medidas coercitivas en contra de quien tiene tal responsabilidad y la elude, como ser la privación del derecho a la libertad personal con observancia de  determinadas condiciones de validez; extremo sobre el cual, la                 SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre ha señalado:

“A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir con su deber, se rehúsa al cumplimiento oportuno; o para que el obligado, que carece de esos medios, extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.

(…)

Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la ley y en el marco del plazo de su duración; contrario sensu -en contrario-, la privación de libertad del apremiado resultará indebida en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los supuestos previstos en el                    Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese contexto, es preciso enfatizar, que el suministro oportuno de la asistencia familiar no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta la finalidad de la provisión o suministro adecuado de la asistencia familiar”         (el resaltado es nuestro).

Razonamiento jurisprudencial que ha sido seguido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0593/2019-S1, 0714/2019-S2, 0797/2019-S2, 0658/2019-S3, 0447/2021-S1, y 0449/2022-S2.

Todo lo señalado, pone de manifiesto que los procesos familiares se encuentran exentos de formalismos innecesarios de acuerdo a las disposiciones normativas de la Ley 603, donde exista una determinación judicial de pago de asistencia familiar, la misma debe cumplirse indefectiblemente, por lo que, no existe la posibilidad de suspenderse o a dejarse sin efecto por cuestiones de carácter procesal, salvo por el cumplimiento de la obligación ahí establecida; en vista de que el derecho a la asistencia familiar, orientado a garantizar el desarrollo integral de las niñas niños y adolescentes con dignidad, debe suministrarse de manera oportuna. Criterio asumido a razón del principio del interés superior del menor, que sustenta el régimen de protección especial de los derechos de ese grupo de los sectores vulnerables.

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad personal; toda vez que, dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que le sigue Sonia Blanca Durán Vargas, el 10 de noviembre de 2021, la autoridad demandada expidió en su contra un Mandamiento de Apremio, que posteriormente se ejecutó, sin que el Auto Interlocutorio de                    5 del mismo mes y año, a través del cual fueron resueltos y rechazados los incidentes de nulidad que planteó, haya quedado ejecutoriado, en vista de que interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en su contra, el cual, a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de defensa- no fue resuelto.

         De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que: dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que                                 Sonia Blanca Durán Vargas sigue en contra del accionante, éste planteó incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos y rechazados por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de                                 5 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1. y II.2.); En ese ínterin, específicamente el 10 de dicho mes y año, la autoridad demandada expidió un Mandamiento de Apremio en contra del ahora accionante         (Conclusión II.3.); El 12 del mismo mes y año, el accionante interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año (Conclusión II.4.); Medio de impugnación que resolvió la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de 23 del referido mes y año (Conclusión II.5.).

         En ese contexto, de forma previa a analizar la problemática identificada, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente al cumplimiento obligatorio de la determinación judicial que establece el pago de asistencia familiar; el cual señala:

                     “..en los procesos familiares, que se encuentran exentos de formalismos innecesarios de acuerdo a las disposiciones normativas de la Ley 603, donde exista una determinación judicial de pago de asistencia familiar, la misma debe cumplirse indefectiblemente, por lo que, no existe la posibilidad de suspenderse o dejarse sin efecto por cuestiones de carácter procesal, salvo por el cumplimiento de la obligación ahí establecida; en vista de que el derecho a la asistencia familiar, orientado a garantizar el desarrollo integral de las niñas niños y adolescentes, debe suministrarse de manera oportuna…” (Fundamento Jurídico III.1).

         Con base en aquel razonamiento jurisprudencial, la problemática identificada será analizada desde dos enfoques:

         Primero: Cabe resaltar que la Ley 603 ha dispuesto diversos procesos orientados al establecimiento y cumplimiento del pago de la asistencia familiar[1], estando entre estos el denominado de “resolución inmediata”, cuyo trámite se regula en sus arts. 446 y siguientes[2], el cual, tiene un carácter sumario exento de formalismos innecesarios con el fin de materializar aquel derecho y la obligación que se genera dentro de las familias.

         Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere que dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que Sonia Blanca Durán Vargas, sigue en su contra, la autoridad demandada no tendría que haber expedido el Mandamiento de Apremio de 10 de noviembre de 2021 en su contra (fs. 3), ya que el Auto Interlocutorio de 5 del mismo mes y año (fs. 43 a 46 vta.), a través del cual resolvió y rechazó los incidentes de nulidad que planteó, no ha quedado ejecutoriado. Dando a entender con ello que, según su criterio, la obligación del pago de la asistencia familiar que se le impuso a través de la providencia de                                     4 de octubre de 2021 (fs. 26), debía suspenderse hasta en tanto no hayan sido resueltas, en todas las instancias correspondientes, las cuestiones procesales sometidas al contradictorio. Lo cual, desde todo punto de vista, no condice con las disposiciones normativas de la Ley 603, ya que tal supuesto de hecho legal no está previsto.

         Ninguna de las disposiciones normativas que regula el trámite del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar, dispone expresamente que la obligación del pago de la prestación en cuestión, puede llegar a suspenderse por el planteamiento de algún medio de oposición, impugnación, excepción o incidente por parte del o los obligados; por el contrario, el art. 127.I de la Ley 603 dispone lo siguiente: La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”.

         Es mérito a lo dispuesto por el art. 127.I de la Ley 603 y en observancia del principio del interés superior del menor[3] que, en el presente caso, la autoridad demandada se ha visto obligada en expedir el Mandamiento de Apremio de 10 de noviembre de 2021 en contra del ahora accionante, constatando previamente el incumplimiento del pago de una asistencia familiar devengada y una suma liquida exigible (fs. 30). Determinación asumida que no podría estar supeditada al planteamiento y resolución de ninguna cuestión procesal, más aun cuando la prestación en cuestión es indispensable para el desarrollo integral de un menor de edad                (Fundamento Jurídico III.1.).

         Segundo: El ahora accionante también refiere que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso en contra del        Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2021, no fue resuelto hasta el momento en que presentó su acción de libertad; dando a entender con ello que su derecho al debido proceso ha sido lesionado por actos dilatorios indebidos incurridos por la autoridad demandada.

         Con el objeto de constatar tal extremo, de los antecedentes se tiene que el peticionante de tutela interpuso aquel medio de impugnación el                       12 de noviembre de 2021 (fs. 49 a 57), mismo que fue puesto a conocimiento de Sonia Blanca Durán Vargas el 16 del mismo mes y año (fs. 59). Es así que, la autoridad demandada lo resolvió a través del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021 (fs. 114 a 117 vta.); es decir, un día después de que fuese presentada esta acción de defensa (fs. 60 a 66 vta.).

         Así las cosas, si bien es evidente lo referido por el hoy accionante, se llega a constatar que la autoridad demanda resolvió el recurso de reposición                       bajo alternativa de  apelación  interpuesto  dentro  de  los  plazos  procesales establecidos por los arts. 369 y 370[4] de la Ley 603; en los cuales, debe tomarse cuenta, el tiempo que llevó notificar a los sujetos procesales (veinticuatro horas), el concerniente al que tenían estos para emitir su contestación (tres días), los días inhábiles (sábados y domingos), y el que tenía la autoridad jurisdiccional para su pronunciamiento (veinticuatro horas). Lo que da cuenta que, en el presente caso, no se ha generado ningún acto dilatorio indebido.

         Todo ello pone en evidencia, que la autoridad demanda no actuó de forma arbitraria; por el contrario, se ciñó a las disposiciones normativas que regulan la materia; consecuentemente, no lesionó el derecho a la libertad personal del accionante, ya que si bien dispuso restringirlo del mismo, lo hizo según las formas dispuestas por la Ley 603 y la Constitución Política del Estado[5]. Por otro lado, la Resolución Judicial con la que resolvió el medio de impugnación que interpuso aquel, la dictó en tiempo oportuno, lo que reafirma la conclusión inicialmente arribada; por lo que corresponde denegar la tutela solicita.            

Consiguientemente, al denegar la tutela solicitada, la Jueza de garantías obró de forma correcta.