SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 60 a 66 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar que                             Sonia Blanco Durán Vargas sigue en su contra; María Victoria Quiroz Estrada,               Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Oruro                                 -autoridad demandada-, el 10 de noviembre de 2021 expidió en su contra un Mandamiento de Apremio, que se ejecutó el 15 del mismo mes y año, motivo por el cual desde esa fecha se encuentra privado de su derecho a la libertad personal en el Centro Penitenciario “La Merced del citado departamento”.

Considera que fue indebidamente privado de su derecho a la libertad personal, ya que el referido Mandamiento de Apremio se expidió sin que el Auto Interlocutorio                    de 5 de noviembre de 2021, que resolvió y rechazó los incidentes de nulidad que planteó el 26 de octubre del mismo año, haya quedado ejecutoriado, ya que en contra de dicha Resolución Judicial interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que a la fecha -se entiende a la presentación de ésta acción de defensa- no fue resuelto.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar ninguna disposición normativa o convencional.        

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 23 de noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 121 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, y la amplió con el siguiente argumento: El recurso de apelación interpuesto con el de reposición, fue remitido a la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, hasta su resolución, no debía expedirse ningún Mandamiento de Apremio.  

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

María Victoria Quiroz Estrada, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del Departamento de Oruro -autoridad demandada-, a través del informe escrito           de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 119 a 120 vta., señaló lo siguiente:                 a) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue resuelto, el primero fue rechazado y el segundo concedido con efecto devolutivo para posteriormente ser remitido a la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) En observancia del principio del interés superior del menor, el Mandamiento de Apremio se expidió y ejecutó conforme a lo dispuesto por                 el art. 127.I del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar                                    -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (CFPF)-, en ese sentido, no se lesionó ningún derecho del accionante.    

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera, en suplencia legal de su similar Cuarto de la Capital del Departamento de Oruro -constituida en Jueza de garantías-, a través de la Resolución 11/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 124 a 128, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no lesionó ningún derecho del ahora accionante, en vista de que el proceso de resolución inmediata de asistencia familiar seguido en su contra, se sustanció conforme a las disposiciones normativas de la Ley 603;                                          y, 2) En observancia del principio del interés superior del menor, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede suspenderse por la interposición de ningún medio de impugnación.