SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa - doble instancia, a una resolución fundamentada, motivada, congruencia omisiva interna; al trabajo y a una fuente laboral estable; puesto que, presentó su renuncia al Banco Unión S.A. el 19 de febrero de 2022, correspondiéndole ser codificado bajo el Código 10; no obstante, fue notificado con la Carta Notariada con CITE: CA/PTS/GR/JRTH/00018/2022 de 9 de mayo, e Informe con CITE: IN/AIN -CE/014/2022 de 24 de febrero el 10 de mayo de 2022, ante supuestas observaciones a los documentos y visita a los clientes, otorgándole cinco días para realizar sus descargos y ejercer su derecho a la defensa; empero, al no aceptarse su petición de acceso a las carpetas observadas por ser información confidencial, presentó su Informe el 17 de mayo del mismo año, recibiendo el 19 de agosto de 2022, el CITE: CA/PTS/GR/JRTH/00024/2022 de 11 de agosto por el que le comunicaron que de acuerdo con el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, debía ser registrado bajo el Código 55 por hechos posteriores a su desvinculación por renuncia, ante contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico, aparejando el Informe con CITE: IN/AIN-CE/052/2022 de 23 junio; puesto que, se vulneró su derecho al debido proceso, al no existir un cuaderno procesal ni auto de inicio de proceso administrativo, solo una misiva por la que se le hizo conocer un Informe de Auditoria Interna que valoró su informe de descargo y sin emitir una resolución ni observar los arts. 1 y 2 de la Sección 4 del citado Reglamento se le asignó el Código 55, sin que la ASFI hubiese controlado el cumplimiento de los requisitos exigidos, aspecto que reclamó mediante los recursos de revocatorio y jerárquico, a los que no se dio curso alegando que no correspondía responder esas observaciones y transcribiendo disposiciones; expresando la ASFI su falta de competencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, prevista en el art. 130 de la CPE, para: “I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

A su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que esta acción constitucional, tiene por finalidad: “garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido por las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad, señaló que esta garantía constitucional, abarca los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o ‘registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2.  Actualizar los datos existentes, este es ‘el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona’.

3.  Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.

4.  Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.

5.  Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Por su parte, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, precisó que para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales:

a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, señaló: ‘la acción del hábeas data, es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación’.

b)  Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, expuso el siguiente razonamiento: “A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas y el subrayado son nuestros), texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido al SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: “No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.

No se debe perder de vista que para que sea viable la excepción alegada, se deben cumplir de manera simultánea ambos requisitos, dado que se encuentran unidos por la conjunción copulativa ‘y’, que denota el vínculo o nexo entre ambas, e implica que deben darse a la vez, es decir, se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa, lo que se traduce en que exista una extrema proximidad de una lesión o vulneración, y el mecanismo de defensa, pretenda evitar daños y perjuicio irreparables, como una medida preventiva” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa” (la negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa - doble instancia, a una resolución fundamentada, motivada, congruencia omisiva interna; al trabajo y a una fuente laboral estable; puesto que, presentó su renuncia al Banco Unión S.A. el 19 de febrero de 2022, correspondiéndole ser codificado bajo el Código 10; no obstante, fue notificado con la Carta Notariada con CITE: CA/PTS/GR/JRTH/00018/2022 de 9 de mayo, e Informe con CITE: IN/AIN-CE/014/2022 de 24 de febrero el 10 de mayo de 2022, ante supuestas observaciones a los documentos y visita a los clientes, otorgándole cinco días para realizar sus descargos y ejercer su derecho a la defensa; empero, al no aceptarse su petición de acceso a las carpetas observadas por ser información confidencial, presentó su Informe el 17 de mayo del mismo año, recibiendo el 19 de agosto de 2022, el CITE: CA/PTS/GR/JRTH/00024/2022 de 11 de agosto por el que le comunicaron que de acuerdo con el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, debía ser registrado bajo el Código 55 por hechos posteriores a su desvinculación por renuncia, ante contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico, aparejando el Informe con CITE: IN/AIN-CE/052/2022 de 23 junio; puesto que, se vulneró su derecho al debido proceso, al no existir un cuaderno procesal ni auto de inicio de proceso administrativo, solo una misiva por la que se le hizo conocer un Informe de Auditoria Interna que valoró su informe de descargo y sin emitir una resolución ni observar los arts. 1 y 2 de la Sección 4 del citado Reglamento se le asignó el Código 55, sin que la ASFI hubiese controlado el cumplimiento de los requisitos exigidos, aspecto que reclamó mediante los recursos de revocatorio y jerárquico, a los que no se dio curso alegando que no correspondía responder esas observaciones y transcribiendo disposiciones; expresando la ASFI su falta de competencia.

En ese sentido, de los antecedentes aparejados al cuaderno se advierte que, por Carta Notariada Cite: CA/PTS/GR/JRTH/00018/2022, se comunicó al accionante el Informe CITE: IN/AIN-CE/014/2022, que le estableció responsabilidades ante las observaciones referidas a falsificación de documentación, inexistencia de actividades económicas, desvío de fondos y otros cuando revisaron los documentos y la visita que efectuó a los clientes (Conclusión II.1.), habiendo presentado su informe de descargo 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.3.), sin haber tenido acceso a las carpetas observadas a pesar de haberlo solicitado (Conclusión II.2.); recibiendo el 19 de agosto de 2022, el CITE CA/PTS/GR/JRTH/00024/2022; por el que le comunicaron que se procedería a su registro ante hechos posteriores a su desvinculación por renuncia, asignándole el Código 55 Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico (sic) en el Sistema de Registro del Mercado Integrado de acuerdo con la Sección 4, Capítulo IV, Título V, Libro 2 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, en atención al Informe con CITE IN/AIN-CE/052/2022 de 23 de junio, que evaluando sus descargos, ratificó el incumplimiento y recomendó proseguir con las acciones correspondientes para solicitar la recodificación del funcionario ante la ASFI por tales hechos (Conclusión II.4.); lo que generó la interposición de un recurso de apelación o revocatoria, mereciendo por respuesta que se procedió de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa ASFI (Conclusión II.5.), y posteriormente, el planteamiento de una impugnación ante la Gerencia General del Banco Unión S.A. hoy coaccionado, que se respondió transcribiendo artículos del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI (Conclusión II.6.).

Ante la información que el accionante solicitó, se le comunicó que debido a su renuncia voluntaria se le asignó el Código 10; empero, establecidos los hechos posteriores a su desvinculación se le asignó el Código 55 “‘Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico’” (sic [Conclusión II.7.]), recibiendo como respuesta a la impugnación formulada a la ASFI Potosí, que esa entidad regulaba, controlaba y supervisaba los servicios financieros velando por su funcionamiento y desarrollo, careciendo de la atribución de resolver conflictos entre las entidades de intermediación financiera y sus funcionarios; por lo que, podía acudir a una acción de protección de privacidad (Conclusión II.8.), del Cite CA-BUSAGG-2192-2022 de 15 de septiembre, la Gerente Regional y la Jefa de Talento Humano del Banco Unión S.A. Potosí ahora coaccionadas, remitieron al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI hoy accionado, una Nota sobre los hechos posteriores a la desvinculación por renuncia del accionante, adjuntando el Informe IN/SNGTH-A/124/2022 de la misma fecha, relativo al caso  Informe con CITE: IN/AIN-CE/014/2022; el Informe Legal IN/GAL/259/2022; el Informe con CITE IN/AIN-CE/052/2022, de Auditoria Especial; e Informe de Acciones Preventivas con CITE: IN/PTS/GR/JRM/00021/2022, por presunto hecho delictivo por desvío de fondos y falsificación de certificado comunal (Conclusión II.9.); puesto que, en el Acta 14/2022 de 28 de julio, de Reunión Ordinaria del Directorio del Banco Unión S.A., se aprobó por unanimidad la codificación por hechos posteriores a la renuncia del accionante (Conclusión II.10.).

De lo referido precedentemente, a efectos de analizar el caso, es importante considerar la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, cuyo objeto es la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación, constituyendo un mecanismo de defensa al que toda persona individual o colectiva puede recurrir cuando considera estar indebida o ilegalmente impedida de conocer sus datos, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, cuyos presupuestos de activación se concentran fundamentalmente en la existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes; y, que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.

En ese sentido, la tutela solicitada no se circunscribe en el marco jurídico otorgado para resguardar los derechos fundamentales protegidos por esta acción de defensa; puesto que, si bien el accionante identificó como vulnerados sus derechos a la intimidad, a la honra, el honor, la propia imagen y dignidad, indicando que su codificación en el sistema que administra la ASFI con el Código 55, lo exhibe en la red bancaria imposibilitando su  contratación, cuestiona el no haber sido sometido a un proceso justo en el que se garantice el ejercicio de sus derechos, ni que se hubiere considerado que está prestando sus servicios en otra entidad bancaria, la cual asumió conocimiento de los hechos infundados y calificados injustamente privándole indirectamente de desarrollar sus actividades profesionales, pretendiendo con su formulación que esta instancia constitucional instruya: “…se modifique ante el sistema informático de la ASFI la codificación 55 y se mantenga la original que es la 10 por RENUNCIA, a nombre de mi titularía Álvaro Rudy Pérez Rollano” (sic [fs. 109 vta.]); empero, alegando y argumentando su pretensión en:

i) La inexistencia de una norma que garantice el debido proceso, al desconocer el procedimiento o reglamento bajo el que fue procesado por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, señalándose solo al Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI; ii) No ejerció su derecho a la defensa, por cuanto notificado con la Carta Notariada con CITE: CA/PTS/GR/JRTH/00018/2022, a pesar de requerirlo, no tuvo acceso a las carpetas de microcréditos observadas en la auditoría realizada, documento que la codificación a un grado mayor de responsabilidad exige, no se le hizo conocer la prueba de cargo; empero, sí se valoró en el Informe con CITE IN/AIN-CE/052/2022, que conoció el 19 de agosto de 2022, el informe que presentó expresando que no contenía descargos cuando los mismos le fueron negados por las autoridades ahora accionadas; iii) Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la ASFI, obliga a contar con una resolución motivada, fundamentada y congruente producto de un procedimiento administrativo en el que debe valorarse la prueba de cargo y descargo, y no solo considerar un Informe de Auditoría; iv) Ese acto lo priva de su derecho al trabajo, al ser registrado con un código que le impide trabajar en una entidad bancaria y pone en riesgo la estabilidad de su fuente laboral actual; v) Se le negó su derecho a la segunda instancia y a resolver las impugnaciones que presentó a pesar que todo acto administrativo es recurrible y la sanción a imponerse de acuerdo con el principio de legalidad previsto por el art. 116.II de la CPE, debe fundarse en una ley anterior al hecho; y, vi) La Comisión Disciplinaria Interna determinó despedirlo alegando infracción a normas laborales, argumento carente de sustento jurídico al no existir un vínculo entre los hechos que se pretendió probar para acusarlo y la sanción impuesta, vulnerando su derecho contenido en el art. 46.I.2 de la CPE, al limitarse a indicar que inobservó las clausulas sexta y octava del contrato, sin que ninguna conducta por más forzada que sea se adecúe al incumplimiento del que se lo acusa, ya que no se comprobó una infracción grave que hubiere causado daño o perjuicio material o moral a la entidad bancaria, acto desproporcional que vulnera no solo su derecho al trabajo sino a la subsistencia y vida misma de su persona y familia.

De lo expuesto precedentemente se advierte conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que cuestiona el accionante en esencia es el derecho al debido proceso en sus elementos de resolución fundamentada, motivada, congruencia, defensa - doble instancia, y derecho al trabajo y a una fuente laboral, los cuales deben ser objeto de análisis y consideración a través de la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica justamente engloba vulneraciones del debido proceso como el cuestionado a través de esta acción tutelar en la que no corresponde emitir pronunciamiento; puesto que, estos derechos deben ser tutelados a través de otro mecanismo de defensa; por cuanto, la acción de protección de privacidad es procedente para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos, cuando éstos contengan errores o afecten los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona considerada como agraviada.

De lo referido se concluye que la problemática traída en revisión a partir de las características fácticas del caso y sus implicaciones no es susceptible de protección vía la acción de protección de privacidad la que por su particularidad no hace a la naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo en ese marco simplemente denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela solicitada, no obró de forma correcta.